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16858(17-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional 16.858 Ricardo Andrés Soto Valencia Casación discrecional 16.858 Ricardo Andrés Soto Valencia Proceso N° 16858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 100 Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de dos mil uno (2001). Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado RICARDO ANDRES SOTO VALENCIA, contra la sentencia del 18 de noviembre de 1999 mediante la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira confirmó el fallo condenatorio que el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad dictó en contra del mencionado.

Antecedentes: El procesado aceptó el cargo de hurto calificado y agravado que le formuló la Fiscalía y el Juzgado 8º Penal Municipal dictó sentencia anticipada el 24 de septiembre de 1999. Lo condenó a prisión de 9 meses y 10 días e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Debido a la gravedad del hecho no le otorgó la condena de ejecución condicional.

Este específico punto fue discutido por la defensa a través del recurso de apelación y el Juzgado 5º Penal del Circuito le impartió confirmación. El 26 de noviembre de 1999, es decir antes de la vigencia de la ley 553 de 2000, el apoderado del procesado interpuso el recurso de casación excepcional. Esto quiere decir que las normas aplicables en el presente caso son las que se encontraban vigentes en ese momento, como lo dispuso con claridad el artículo 18 transitorio de la mencionada ley.

Y no cabe duda –de conformidad con tales reglas—que en el presente caso procedía la casación excepcional, en consideración a que la sentencia no fue expedida por un Tribunal Superior. Adicionalmente se sustentó la petición del recurso dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que debe resolver la Corte sobre su concesión o no. La defensa basó su solicitud en la importancia del caso para el desarrollo de la jurisprudencia. Expresa que es claro que si el sindicado consigna los perjuicios ocasionados con el delito se hace merecedor de la libertad provisional, de conformidad a como lo establece el artículo 415-7 del Código de Procedimiento Penal.

El problema a plantear –agrega—consiste en “…si el juez en la sentencia de primera o única instancia puede revocar la excarcelación pasando por alto el hecho significativo de encontrarse el procesado en libertad provisional por pago de perjuicios argumentando razones subjetivas relativas a la gravedad del hecho punible investigado”. A juicio del defensor “la revocatoria” únicamente sería posible frente al incumplimiento del procesado con el compromiso de buena conducta derivado de la excarcelación. Y del tema debería ocuparse la jurisprudencia con el objeto de establecer qué debe ocurrir en la sentencia cuando el procesado ha venido gozando de libertad durante el proceso por consignar los perjuicios, siendo su aspiración que la Corte fije como directriz que el juez no puede “revocar la excarcelación” si el liberado provisionalmente por la razón anotada ha cumplido con las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso.

Consideraciones: Es manifiesto que la decisión de la Sala debe ser adversa a la solicitud elevada por el defensor. Son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la figura de la condena de ejecución condicional ha realizado la Corte, en los cuales se ha expresado que es una facultad reglada del juzgador y en los que también se ha hecho referencia a los requisitos para otorgarla.

Estos se encuentran consagrados en el artículo 68 del Código Penal y allí igualmente se establece como única oportunidad para examinar su procedencia el instante del proferimiento de la sentencia de primera, segunda o única instancia. Dicho subrogado penal es diferente a la libertad provisional. Mientras el primero sustituye la pena impuesta en la sentencia, la segunda sustituye la privación de la libertad entendida en el sentido de su restricción material; y siendo cautelar, sólo a través de la constitución de una caución cumple con la doble finalidad de asegurar la comparecencia del procesado al proceso y a la eventual ejecución de la sentencia. Haber gozado de libertad provisional durante el proceso en ninguna forma se encuentra previsto en la ley como circunstancia que obligue a la suspensión condicional de la sentencia condenatoria.

En consecuencia, plantear que por vía de desarrollo jurisprudencial la Corte determine que se tiene derecho al subrogado cuando el sindicado de un atentado contra el patrimonio económico haya indemnizado perjuicios y cumplido con las obligaciones del artículo 419 del C. de P.P., es tanto como pedirle que fije un nuevo presupuesto para otorgarlo, lo cual resulta imposible en consideración a que esa es tarea del legislador.

Se trata de un asunto, entonces, que no exige desarrollos jurisprudenciales dado que es la ley la que hace tales distinciones. El artículo 68 del Código Penal establece como requisito para conceder la condena condicional que el juez arribe a la conclusión de que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario, después del examen de su personalidad y de la naturaleza y modalidades del hecho punible.

Si se tiene en cuenta que la conducta procesal es un elemento de juicio más en la evaluación de la personalidad del procesado, atender el planteamiento de la defensa significaría una modificación de la exigencia legal (se limitarían sus requisitos), y ello –se repite—desbordaría la función jurisdiccional de la Corte. Así las cosas, por cuanto no existe ninguna necesidad de que la Sala se pronuncie sobre el punto planteado, no se concederá el recurso de casación solicitado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado RICARDO ANDRES SOTO VALENCIA. Devolver el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.

Cfr., por ejemplo, providencia del 1º de noviembre de 1995, radicación 9.363. �. Cfr. sobre el particular la providencia de la Sala del 7 de julio de 1994. Radicación 9.477. PAGE 6