Micelio
16858(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.16858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16858 Acta No.57 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2000, complementada mediante decisión del 16 de marzo de 2001, en el juicio seguido por RAFAEL SABOGAL LONDOÑO contra el recurrente.

ANTECEDENTES RAFAEL SABOGAL LONDOÑO llamó a juicio ordinario laboral al BANCO POPULAR, para que se le condene a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 1995, actualizada con el número de salarios mínimos legales vigentes que devengaba al momento de su retiro, con las mesadas atrasadas, los reajustes de ley y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para el ente demandado desde el 1º de marzo de 1968 hasta el 30 de junio de 1993; que para el 29 de enero de 1985 llevaba más de quince años de servicio al Banco, siéndole aplicable, en consecuencia, la ley 6ª de 1945, que ordena la pensión con 20 años de servicio y 50 años de edad; que el 25 de febrero de 1997 reclamó el pago de la pensión de jubilación; que siempre se le aplicó la convención colectiva de trabajo; que durante toda su relación laboral el Banco fue una entidad del Estado.

El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, no aceptó algunos hechos y otros los remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1999 (fls. 125 a 128, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal de Bogotá, D. C., por fallo del 25 de septiembre de 2000 (133 a140), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al banco demandado a pagar al actor, a partir del 3 de diciembre de 1995, la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio, cuya determinación defirió para decisión complementaria, junto con los reajustes e intereses que ordena la ley.

Absolvió de los restantes pedimentos, condenó a la demandada en costas y dictó auto para mejor proveer. Al complementar la anterior decisión, mediante sentencia del 16 de marzo de 2001 (176 a182, C. Ppal.), fijó el monto inicial de la pensión, a partir del 3 de diciembre de 1995, en $364.556.00 y el de sus reajustes, así: para 1996, $435.644.oo; para 1997, $529.874.oo; para 1998, $623.662.oo; para 1999, $727.814.oo; para 2000, $800.595.oo; y para 2001, $874.250.oo.

Por mesadas ordinarias y adicionales hasta marzo de 2001, señaló $46.998.108.oo y por los intereses moratorios hasta marzo de 2001, por las mesadas ordinarias atrasadas $10.399.150.00 y por las correspondientes a las adicionales de junio y diciembre, $7.848.138.00. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al actor debe aplicársele, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el régimen contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que esta norma remite a la edad prevista en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, o sea a los 50 años.

Expresó, además, que, como ya se ha dicho, “ o quedó establecido que el demandante laboró hasta el 30 de junio de 1993, fecha de su retiro, y como nació el 3 de diciembre de 1945, según lo acreditado con el respectivo certificado de registro civil de nacimiento (fl. 122), tiene derecho a que la pensión de jubilación se le reconozca a partir del 3 de diciembre de 1995 fecha en que cumple los 50 años de edad.

Esta última circunstancia determina que como se causó el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha prestación social está regida por el régimen de transición previsto en los incisos segundo y tercero de la precitada Ley … “ La Ley 33 de 1985 bajo cuyo régimen se le reconoce la pensión de jubilación al actor, se aplica en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto del 75%, pero en lo concerniente a la base salarial corresponde emplear el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atrás transcrito.

Por tanto como esta última normatividad (Ley 100 de 1993) empezó a regir el 1º de abril de 1994, y la pensión se causa a partir del 3 de diciembre de 1995, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio actualizado de lo devengado por el actor en el tiempo que faltaba para que se conjugara el derecho a la pensión al entrar en vigencia la susodicha Ley, esto es un (1) año ocho (8) meses y tres (3) días de servicios al Banco demandado.” (fls. 137 y 138, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se casen parcialmente los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, complementada con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, complementación que también debe ser casada, y en sede de instancia proceda, en forma principal, “ a confirmar la sentencia proferida por el a-quo o por existir petición antes de tiempo; subsidiariamente, a modificar la sentencia del a-quo para declarar que la pensión de jubilación debe ser compartida con el ISS cuando el actor cumpla los requisitos del ISS y en tal caso el banco seguirá cotizando hasta cuando se reconozca la citada pensión.” (fl. 14, C. Corte).

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiará el primero que es el que está llamado a prosperar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, “en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 27 y 43 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en sus artículos 68, 69 y 70; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, parágrafo segundo; artículos 14, 21, 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 2143 de diciembre 5 de 1995, 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, y artículo 884 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º. 4º. 5º y 6º del Decreto 813 de 1994, artículos 12 y 16 del acuerdo 049 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículos 72 y76 de la Ley 90 de 1946.” (fls. 14 y 15, C. Corte).

En la demostración, dice que acepta los supuestos de hecho en que fundamentó el ad quem su decisión, entre otros, la fecha de nacimiento del actor (dic. 3 de 1945); su condición de trabajador oficial; los extremos de la relación laboral; y que, para el 29 de enero de 1985 (fecha en que entró a regir la ley 33 de 1985), contaba con más de 15 años de servicio al banco.

Dice que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, ya que no era aplicable al caso, “por cuanto que la norma que regía o cobijaba el supuesto de hecho en el presente proceso era sin lugar a dudas el artículo 27 del Decreto ley 3135 de 1968 … Lo anterior significa que única y exclusivamente para los trabajadores y empleados que a 26 de diciembre de 1968, fecha del Decreto 3135, hubieren cumplido dieciocho (18) años continuos o discontinuos de servicio, para efectos de jubilación se le aplicarían las normas que regían con anterioridad al Decreto ya citado; en este caso el ordinal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945… El hecho de que el artículo 25 de la ley 33 de 1985 derogase expresamente el artículo 27 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y demás disposiciones que le fueran contrarias, en ningún caso significo –sic- que se modificara el régimen de transición a que tenía derecho el señor RAFAEL SABOGAL LONDOÑO, al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, es decir, el previsto en el mismo artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.” (fls. 17 y 18, C. Corte).

Que el Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículo 43, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas el artículo 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1945 y que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, parágrafo 2, “ previó que si al momento de entrar en vigencia, el trabajador oficial había cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos, se le aplicarían las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley.

Y las edades que venían rigiendo para los trabajadores oficiales antes de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 no eran otras que las señaladas en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, es decir, 55 años de edad para el varón y 50 para la mujer.” (fls. 19 y 20, C. Corte). Para concluir, agrega, que al iniciar el proceso, el actor no había cumplido los 55 años de edad, por lo que existe petición antes de tiempo y que, en el evento de condenar al Banco, se haga ordenando la compartibilidad con el ISS.

LA REPLICA Dice en su oposición que la Ley 33 de 1985 es una ley superior que no puede ser contrariada por un Decreto Ley como lo es el 3135 de 1968, ya que en la primera se expresa el querer del Legislador, y en el segundo el querer del poder ejecutivo. Que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 regula en su integridad el derecho a la pensión de los empleados oficiales, y establece como requisitos 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, y que “Es por ello que cuando el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 dice que deroga las ‘…demás disposiciones que le sean contrarias.’; necesariamente derogó el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, porque es totalmente contrario a lo que la Ley 33 de 1985 dispuso.

“ Pero si en gracia de discusión se aceptara que es ese Decreto 3135 el que reguló los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, tampoco sería aplicable al demandante porque como se explico –sic- es la Ley 6 de 1945 la que se encontraba vigente cuando el trabajador empezó a trabajar en el Banco demandado, igualmente los términos ya habían empezado a correr.” (fl. 36, C. Corte).

SE CONSIDERA Contrario a lo afirmado por el opositor, el alcance de la impugnación contenido en la demanda extraordinaria, a juicio de la Corte, está correctamente planteado, pues él permite entender, sin mayor esfuerzo, que lo pretendido principalmente por el censor es la casación del fallo de segundo grado, en cuanto modificó el del a quo, para que, en sede de instancia, éste sea confirmado en su totalidad, lo que no admite ninguna duda.

En lo que respecta al fondo de la acusación, se tiene que el Tribunal consideró que la edad mínima para pensionarse que correspondía al actor, era la contemplada en la legislación anterior a la ley 100 de 1993, por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en su artículo 36 y que, como al entrar a regir la ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985), aquel tenía más de 15 años de servicios, de acuerdo con su artículo 1º, se le aplicaba el artículo 17 de la ley 6 de 1945 que la establece en 50 años, pues, en su sentir, no le era aplicable el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, toda vez que éste fue derogado expresamente por la misma ley 33.

Sobre este punto ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, por lo que resulta pertinente transcribir aquí lo dicho en la sentencia del 24 de octubre de 2001 (rad. 16805), donde es demandada la misma entidad recurrente: “La ley 33 de 1985 se expidió para regular, entre otras materias, las pensiones del sector público. Estableció en su artículo 1° los requisitos para acceder a la pensión: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad para los varones.

“La misma norma estableció un sistema de transición: ‘… los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley’. “En la demanda inicial del juicio se sostiene que las normas anteriores a la ley 33 de 1985 son las de la ley 6ª de 1945 cuyo artículo 17 establece el derecho a la pensión a partir de los 50 años de edad en el caso de los varones; que el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969 que estableció en 55 años la edad para que los varones se pensionen no es aplicable en virtud de la referida norma de transición y por haber sido expresamente derogado por la ley 33 antes citada.

“Ese planteamiento no es admisible. La ley 6ª de 1945 efectivamente consagró en su artículo 17 las prestaciones oficiales de los empleados del mismo sector y entre ellas la pensión, con la regulación que quedó anotada. Pero otro tanto hizo el decreto 3135, conforme a la reglamentación del decreto 1848 de 1969. Luego es claro que la norma que consagró el derecho a la pensión, en la ley 6ª, fue derogada, y no solo porque la legislación de 1968 reguló la materia (artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887), sino también porque el artículo 43 del decreto legislativo 3135 de 1968 consignó: ‘El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias’.

Además, es incuestionable que una norma de transición como la que contiene el artículo 1° de la ley 33 de 1985 no podía revivir en lo pensional la norma sobre pensiones oficiales de la ley 6ª de 1945, como que así lo enseña el artículo 14 de la ley 153 de 1887.” Resulta palmario, en consecuencia, el dislate jurídico en que incurrió el Tribunal, pues aplicó al caso del actor el artículo 17 de la ley 6 de 1945, cuando no era la reguladora de su situación, dándose así su aplicación indebida y de las restantes normas que denuncia la censura, por lo que el cargo prospera y la decisión de segunda instancia deberá ser casada.

En vista de que el ataque abarca todo el alcance principal de la impugnación, se hace innecesario el estudio de los restantes cargos contenidos en la demanda. Como consideraciones de instancia basta agregar que, de acuerdo con el certificado de registro civil de nacimiento que obra a folio 122, el actor nació el 3 de diciembre de 1945, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda con que se dio inicio al proceso (11 de abril de 1997) apenas contaba 51 años de edad, de lo cual deviene que su solicitud de reconocimiento de pensión es prematura y, en consecuencia, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.

No se condenará en costas en el recurso extraordinario, las de segunda instancia serán a cargo del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada por decisión del 16 de marzo de 2001, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 1995, según condenas impartidas en la sentencia complementaria, dictó auto de mejor proveer y la condenó en las costas de primera instancia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL SABOGAL LONDOÑO al BANCO POPULAR.

En sede de instancia, revoca el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de diciembre de 1999 y, en su lugar, declara probada la excepción de petición antes de tiempo y la confirma en lo demás. Sin costas en casación, las de segunda instancia están a cargo del actor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario