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16857(29-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16857 BANCO DE BOGOTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 26 Rad.No.16857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16857 Acta No.55 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES JAIME RODRIGUEZ llamó a juicio ordinario laboral al BANCO DE BOGOTA, para que se declare que su despido fue ilegal y sin justa causa y que, en consecuencia, el Banco debe reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; que se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral; que se le condene el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el despido y el reintegro; al pago de las cuotas patronales dejadas de cotizar al ISS.

Subsidiariamente al pago indexado de la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; reajuste de cesantía e intereses; costas del proceso. En sustento sus pretensiones afirma que prestó servicios al demandado entre el 6 de octubre de 1961 y el 9 de agosto de 1994, fecha última en que el Banco le dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, previa indemnización de $4.490.483.oo; que al momento del despido se desempeñaba como Auxiliar de Almacén General, con un salario promedio mensual de $255.000.oo; que solicitó la orden para el médico por encontrarse con trastornos de salud, pero que no le fue expedida; que el auxilio de cesantía parcial e intereses, le fueron liquidados deficitariamente en diciembre de 1992.

En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda, agregando a los hechos que el Banco del Comercio se fusionó con el de Bogotá, y que entre las obligaciones convencionales subrogadas está la de no poderse despedir sin justa causa a ningún trabajador que tenga más de 7 años de servicio. El accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; de los hechos negó todos aquellos en que se fundamentan las peticiones y en especial el tiempo de servicio indicado en la demanda; que le pagó total y oportunamente todas las sumas adeudadas que se causaron en su favor; que el Banco no estaba obligado a expedir la orden para el examen médico.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y causa en el demandante, ausencia de obligación en la demandada, pago de lo realmente adeudado, prescripción, y toda otra que se desprenda de lo probado en el juicio. El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 (fls. 273 a 286, C. Ppal.), condenó al demandado a pagarle al actor la suma de $6.525.751.60 por diferencia de indemnización por despido injusto, indexada a la ejecutoria de la sentencia; a la suma de $4.822.570.oo por concepto de cesantía causadas y no pagadas; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 16 de marzo de 2001 (fls. 311 a 318, C. Ppal.), revocó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del a quo y en su lugar absolvió al BANCO DE BOGOTA de las condenas impuestas y de las costas; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el accionado guardó silencio sobre la adición de la demanda respecto a que el Banco del Comercio se fusionó con éste, quien a su vez lo subrogó en todas sus obligaciones laborales y convencionales.

Que si bien es cierto que la diligencia de inspección judicial resultó fallida, el juez no adoptó ninguna determinación al respecto, conforme lo ordena el artículo 56 del C.P.L. “ Ahora bien, en punto a la RENUENCIA –asunto que interesa en el sub lite- deberá precisar la sala que en verdad es cuestión que debe hacer el juez de primer grado pues en desarrollo del principio de inmediación es él el llamado a determinar si la conducta de la parte realmente constituye una –sic- acto de rebeldía o de entorpecimiento a la practica –sic- de la inspección. De otra parte, siguiendo criterio jurisprudencial en cuanto al asunto en estudio se refiere, es de resaltar que la declaratoria de ‘renuencia’ se hace necesaria en el curso de la instrucción, además, debe quedar plasmada en las actas correspondientes de audiencias, no porque se trate de una valoración probatoria sino porque se trata de definir si la practica –sic- de la prueba cumplió su cometido.

“ De suerte que mal podía el juez de primer grado concluir que el contrato de trabajo entre las partes, nació el 6 de octubre de 1961 puesto que este tópico no fluye en forma presumida en contra de la demandada como quiera que, acorde con lo antes transcrito, no se dan los supuestos para la confesión ficta. “ Tampoco podía presumir el a-quo que el Banco de Bogotá asumió las obligaciones del BANCO DE -SIC- COMERCIO desde el año de 1981, pues si bien está probado que hubo fusión, no es menos cierto que esta fue declarada en el año de 1992 –cuando el actor se encontraba al servicio del BANCO DE BOGOTA -.

Además, ninguna prueba deja en evidencia que para el 6 de octubre de 1961 el actor se encontraba prestando sus servicios al BANCO DEL COMERCIO ni menos aun –sic -, que en virtud de la alegada fusión continuó al servicio del BANCO DE BOGOTA.” (fl. 315, c. Ppal.). Que consecuencialmente con lo anterior, el vínculo laboral de las partes estuvo vigente entre el 10 de febrero de 1981 y el 9 de agosto de 1994, por lo que revocó las condenas impuestas.

Sobre la petición de reintegro dice el Tribunal que “ pese a que al contrato de trabajo puso término el BANCO DE BOGOTA en forma unilateral e injusta, el pretendido reintegro está llamado al fracaso ya que, en primer lugar el actor laboró al servicio del Banco de Bogotá por espacio de 13 años, 5 meses y 29 días lo que implica que para el 1º de enero de 1991 cuando entró en vigor la Ley 50 de 1990, no contaba con diez (10) años de servicio, todo conforme lo dispuesto en el PARAGRAFO TRANSITORIO del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

“ Finalmente, frente a la consagración convencional en tal sentido, fuerza observar que ninguna de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco de Bogotá y el sindicato de sus trabajadores, contempla la acción de reintegro.” (fl. 316, C. Ppal.). En cuanto se relaciona con la indemnización moratoria, el ad quem consideró que la alegada deficiente liquidación del auxilio de cesantía no podía prosperar, ya que estaba basada en un mayor tiempo de servicio, que no fue probado; sobre la no expedición de la orden médica de egreso, observó que si bien el actor oportunamente hizo la respectiva solicitud, no demostró que al iniciar la relación laboral hubiese sido sometido a examen médico, requisitos exigidos por el ordinal 7 del artículo 57 del C.S.T.; además de haber estado afiliado al ISS.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia disponga: “ a) el reintegro del demandante al trabajo en las mismas condiciones que gozaba, b) que en consecuencia se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de devengar con los reajustes convencionales, c) que en el pago de los salarios se incluyan las primas semestrales, de antigüedad y de vacaciones extralegales pactadas en la Convención Colectiva, (las cuales constituyen salario), desde la fecha del despido, hasta cuando sea reinstalado en el trabajo, d) que la demandada cancele al ISS las cuotas para pensión dejadas de cotizar, e) así mismo, que se reajusten, las cesantías y los intereses liquidados parcialmente, teniendo en cuenta la verdadera antiguedad –sic -.

“ En subsidio se aspira, a que se condene al Banco a reajustar y pagar la indemnización por despido sin justa causa, al igual que las prestaciones sociales liquidadas al final del contrato, de acuerdo a los casi 33 años de servicio y a la Convención Colectiva más favorable, juntamente con la indemnización moratoria, por liquidar deficientemente las prestaciones sociales.

Todo debidamente indexado. ” (fl. 9, C. Corte). Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ violar indirectamente los artículos 8º, 9º, 11, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º del Decreto 2351 de 1965, reformado por el 6º de la Ley 50 de 1990, en la modalidad de aplicación indebida; violación que se produjo a consecuencia de la indebida apreciación de los Articulos –sic- 49 y 56 del Código de Procedimiento Laboral; 8º de la ley 22 de 1980; 15 del Decreto 2588 de 1980, y de las pruebas que más adelante se relacionan, lo que conllevó a la comisión de evidentes y manifiestos errores de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: “ 1º.- No dar por demostrada, estándolo, la deliberada negativa o renuencia de la parte demandada a practicar la inspección judicial y a tramitar un oficio ante el ISS.

“ 2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el A Quo no dejo –sic- constancia sobre el desacato de la demandada. “ Estos errores de hecho provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios; Oficio No. 510 del 23 de Mayo de 1995, (Fl. 31), Oficio No. 0882 del 30 de Junio de 1998, (Fl. 252), Oficio No. 1277 del 28 de Agosto de 1998 (Fl. 256) Informe del Apoderado de la demandada (Fl. 254), Comunicación del 6 de Abril de 1999 (Fl. 266, 267), Auto del 18 de febrero de 1998 (Fl. 248), Auto del 18 de Junio de 1998 (Fl. 251), Auto del 18 de Agosto de 1998 (Fl. 254, 255) Auto del 25 de Noviembre de 1998 (Fl. 258) Auto del 22 de febrero de 1999 (Fl. 264).” (fl. 10, C. Corte).

En la demostración, luego de hacer un recuento sobre la demora de la accionada en responder los oficios librados, dice que las injustificadas demoras, las omisiones, las manifestaciones, los ocultamientos y las notificaciones por estrados y estados (fls. 248, 251, 264, 267 y 268), son prueba de la rebeldía y falta de lealtad del accionado.

Que entre los requisitos exigidos por el artículo 56 del C.P.L. está la constancia de los hechos constitutivos de la renuencia y las consecuencias que de ella se derivan; que ni la ley ni la jurisprudencia dicen en qué forma aquella debe dejarse, ya que lo importante a establecer es si la práctica de la prueba cumplió su cometido. Que si bien es cierto que en las actas no quedaron plasmadas con palabras sacramentales las constancias, sí quedó en ellas la de la actuación omisiva y contraria a la verdad del demandado, así como el ocultamiento deliberado de pruebas al no dar trámite al oficio dirigido al ISS.

Que la demandada “sabía de sobra por los autos y los oficios, que si no presentaba la hoja de vida en cumplimiento de los requerimientos judiciales lo –sic- iban a declarar confeso –sic- de los hechos que se pretendían con la inspección, entre ellos la fecha de ingreso al Banco. Por último, el Juzgado sabía y así lo expresó tácitamente, que la prueba no había sido evacuada en su totalidad (Fl. 268).” Para terminar, dice, que la conducta asumida por el accionado constituye desacato a la justicia y abuso del derecho, que no puede ser premiado por el rigorismo inconstitucional de la formalidad.

LA REPLICA El opositor replica en conjunto los tres cargos formulados por el recurrente, afirmando que la demanda adolece de numerosos y graves vicios de carácter técnico en razón a que todos los cargos en ella contenidos se encuentran indebidamente enunciados y equivocadamente sustentados por lo que están llamados a fracasar. Que además, recaen sobre pruebas no calificadas para estructurar los errores de hecho que se alegan, en especial a lo concerniente a la pretendida e insólita declaración de confeso que menciona el recurrente.

SE CONSIDERA Este cargo presenta deficiencias técnicas que impiden su estudio, tal como a continuación se explica: 1.- Las modalidades de violación de la ley, por la vía directa, son: la aplicación indebida, la interpretación errónea y la infracción directa; y jurisprudencialmente se ha aceptado la aplicación indebida de la ley, a través de la comisión de errores evidentes de hecho originados en la apreciación equivocada de las pruebas o en su falta de estimación. De suerte que resulta inadecuada la acusación por “indebida apreciación de los artículos 49 y 56 del Código de Procedimiento Laboral, 8º de la Ley 22 de 1980, 15 del Decreto 2588 de 1980 ”.

Sin embargo, si se entendiera que lo que la parte recurrente acusa es la interpretación errónea de tales preceptos, tampoco podría asumirse el estudio del cargo, en la medida en que tal concepto de violación es propio de la vía de puro derecho y no de la indirecta que fue la escogida en el ataque. 2.- Indica la censura que el quebrantamiento normativo se produjo por la falta de apreciación de las pruebas anotadas en la demostración del cargo, pero lo cierto es que en su gran mayoría sí fueron valoradas por el ad quem para formar su convicción. En efecto, son apartes del fallo los siguientes: “Dentro de la audiencia verificada el 18 de febrero de 1998, limitó el temario para inspección judicial, para la verificación en las nóminas de la empresa correspondientes al año de 1961, los pagos hechos al actor durante el último trimestre y en la hoja de vida, los contratos de trabajo, su iniciación, salarios devengados, suspensiones y el pago de prestaciones sociales (folios 247 y 248)” “Consta a folio 250 que la audiencia respectiva no se llevó a cabo por motivo no imputable a la demandada.

Nuevamente el juez señaló fecha para tal fin, ordenando librar oficio con la prevención del artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral (folios 251 y 252). En esa oportunidad el señor apoderado de la demandada manifestó que ‘en razón a que el demandante prestó sus servicios al antiguo Banco del comercio, no ha sido posible ubicar su hoja de vida en el Banco de Bogotá ’ (folios 254” “( )” “Como consta a folio 258, ninguna determinación adoptó el a quo, respecto de la inspección, esperando para su continuación fuera allegada la respuesta al oficio librado a favor de la parte demandada (con destino al ISS).

“En el curso de audiencia pública de fecha 22 de febrero de 2000, el señor apoderado del demandante presentó copia del oficio No.0882 librado a la demandada y recibido por esta (folio 262). De igual modo, aportó escrito de fecha 11 de agosto de 1994, por medio del cual el actor solicitó la orden para examen médico de retiro (folio 259), así como carta de despido (folio 260) y liquidación de contrato de trabajo (folio 261), en la cual se indica fecha de retiro el día 9 de agosto de 1994 y liquidación de cesantías desde el 10 de febrero de 1981 al 9 de agosto de 1994.

En consecuencia el juez ordenó la incorporación de tales documentos, así como requerir a la demandada, con las prevenciones del artículo 22 de la Ley 446 de 1998 para que diera respuesta al oficio 0882 y para lo cual libró nuevo oficio (folio 256). “En respuesta a los oficios señalados, el banco de Bogotá envió el oficio de folios 266 y 267 ” (folios 313 y 314 C.1) Puede verse así reflejado en los pasajes reproducidos que el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas que la parte recurrente indica como no apreciadas, razón que impide analizarlas, dado que de un medio instructivo no puede predicarse simultáneamente su no apreciación y su equivocada valoración. El oficio No.510 del 23 de mayo de 1995, cuya copia obra a folio 31, realmente no fue evaluado por el ad quem; sin embargo, ello es irrelevante para los propósitos del cargo, porque si bien en él se le pide al Banco de Bogotá, Gerencia de Recursos Humanos, que informe sobre número de horas extras laboradas y promedio salarial durante los últimos tres años de labores, ello no conduce a demostrar que, contrario a lo afirmado por el tribunal, el juez de primer grado declaró la renuencia de la demandada a suministrar información concerniente al inició de la relación laboral alegado por la parte actora, esto es, al 6 de octubre de 1961. 3.- La transcripción parcial de las consideraciones del fallo recurrido permite evidenciar que hubo examen de otras probanzas sobre las cuales la parte impugnante guardó silencio, como son: la carta de terminación del vínculo laboral, el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales, que, junto con el testimonio de CARLOS JULIO SABOGAL, a la postre también contribuyeron a formar su juicio, respecto a que la relación laboral solo tuvo vigencia entre el 10 de febrero de 1981 y el 9 de agosto de 1994.

En estas condiciones, es claro que la conclusión del fallador permanece inmodificable soportada sobre el juicio valorativo efectuado en los reseñados medios probatorios, los cuales fueron inatacados. Por tanto, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 36, 59, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 249, 353, 373, 467, 469, 471, 474, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo concordantes con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y 25, 29 y 55 de la Constitución Nacional; violación que se produjo a consecuencia de la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, lo que hizo posible la comisión de evidentes y manifiestos errores de hecho y de derecho que se relacionan a continuación. ERRORES DE HECHO “ 1º.- No dar por probado, estándolo, que el Banco de Bogotá sustituyó en su carácter de empleador al Banco del Comercio.

“ 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá asumió como propias las obligaciones laborales contraídas por el Banco del Comercio antes de ser absorbido por aquel –sic-. “ Estos errores fueron causados por la falta de apreciación de la Resolución No. 4949 del 2 de Diciembre de 1992 de la Superintendencia Bancaria, por la cual se aprobó la fusión del Banco del comercio con el Banco de Bogotá, obrante a folios 36 a 39, y por la equivocada apreciación del Ad Quem a la adición de la demanda que se hiciera en la primera audiencia de trámite (Fls. 24 y 25). … “ La absorción del Banco del Comercio por el Banco de Bogotá, perfeccionada mucho antes de la desvinculación del demandante, trajo como lógica y legal consecuencia que el Banco de Bogotá adquiriera los derechos y obligaciones del primero. Entre las obligaciones estaban las contempladas en las distintas Convenciones Colectivas, que debía satisfacer a todos los trabajadores.

ERRORES DE DERECHO “ 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la fusión existían dos convenciones colectivas. “ 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debía aplicar las normas convencionales más favorables al trabajador. “ 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado tenía la obligación de escuchar al trabajador en el Comité de Reclamos, antes de procede a despedirlo.

“ 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, por tener más de diez años de servicio no podía ser despedido sin justa causa. “ 5º.- Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador no tenía derecho a la acción de reintegro ni legal ni convencionalmente. “ Estos errores de derecho provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios;

Convenciones Colectivas suscritas por el Banco de Bogotá y el sindicato ACEB (Fls. 42 a 78) y las suscritas por el Banco del Comercio y los sindicatos que agrupan a sus trabajadores, así: Arts. 3º, 33 y 34 de la firmada el 30 de marzo de 1966 (Fls. 136 a 152) y el 21, de la suscrita el 4 de Diciembre de 1991 (Fl. 156). “ (fls. 15 a 17, C. Corte).

En la demostración dice que en el artículo 33 de la Convención Colectiva suscrita el 30 de marzo de 1966, se pactó que el Banco antes de despedir un empleado deberá ‘darle oportunidad al Comité para que conozca del caso respectivo’; que el no cumplimiento de este procedimiento, por parte del Banco, da derecho al reintegro en el mismo cargo y en iguales condiciones (fls. 148 y 149).

Que el actor fue despedido sin el lleno de tal procedimiento, por lo que le asiste el derecho al reintegro. SE CONSIDERA Para demostrar que el Banco de Bogotá sustituyó en su carácter de empleador al Banco del Comercio, el censor denuncia “la falta de apreciación de la Resolución No.4949 del 2 de diciembre de 1992 de la Superintendencia bancaria”, pero la verdad es que el ad quem sí la apreció, como resulta de este aparte de la sentencia: “A folios 36 a 39, se arrimó fotocopia auténtica de la Resolución No.4949 de fecha 2 de diciembre de 1992 por medio de la cual la Superintendencia Bancaria aprobó la fusión entre los citados bancos” (folio 313).

En consecuencia, por este aspecto, no puede la Corte adentrarse en el estudio de esta probanza. De otro lado, acusa que hubo equivocada apreciación de la adición de la demanda, en relación con los hechos séptimo y octavo, en los que afirmó, respectivamente, que “Por fusión del Banco del Comercio con el de Bogotá, éste se subrogó en todas sus obligaciones laborales y convencionales de aquel” y que “Entre las obligaciones convencionales subrogadas esta –sic- la de que el Banco no podrá despedir a ningún trabajador que tenga mas de 7 años de servicios, sin justa causa”, hechos éstos que no fueron contestados por la demandada, pero ello no quiere decir que, admitiendo que por la omisión hubo confesión ficta, el demandante tuviera derecho al reintegro, como se reclama en este cargo, dado que el Tribunal consideró que la petición tenía su origen en la ley, por “no contar con apoyo convencional”, y que en esa medida, el actor no cumplía con el requisito de tener, a la vigencia de la Ley 50 de 1990, diez años de servicio.

De modo que si la parte impugnante consideraba que el reintegro estaba fundamentado en la convención colectiva de trabajo, en primer lugar debió indicar tal prueba como equivocadamente apreciada y, en segundo lugar, identificar el convenio colectivo, con la cláusula o artículo pertinente. Por último en forma defectuosa la censura plantea cinco errores que denomina como de derecho, pero que se asemejan más a errores de hecho, desconociendo así que existe error de derecho cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Por consiguiente, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar indirectamente los artículos 21, 36, 39 y 67, 68 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 1º del Decreto 904 de 1951, concordantes con el 58 de la Constitución Nacional, en la modalidad de aplicación indebida; violación que se produjo a consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la falta de aplicación de normas adjetivas, lo que conllevó la comisión de evidentes y manifiestos errores de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: “ DE HECHO “ 1º.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha en que se perfeccionó la fusión de los Bancos de Bogotá y Comercio, cada uno de ellos tenía suscrita una Convención Colectiva diferente.

“ DE DERECHO “ 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que ante esa dualidad, el trabajador tiene derecho a que se le apliquen las normas más favorables. “ 3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva aplicable al trabajador era la del Banco de Bogotá. “ Estos errores de derecho provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios;

Resolución No. 4949 del 2 de Diciembre de 1992, de la Superintendencia Bancaria, Convenciones Colectivas suscritas por el Banco de Bogotá y el sindicato ACEB (Fls. 61 a 78) y las suscritas por el Banco del Comercio y el sindicato ACEB suscrita el 4 de Diciembre de 1991(Fls. 156 a 181), que conllevó a la inaplicación del Artículo 1º del Decreto 904 de 1951.” (fls. 19 y 20, C. Corte).

En la demostración dice el recurrente que el ad quem al desconocer la Resolución de la Superintendencia Bancaria le impidió tener en cuenta la sustitución patronal operada en diciembre de 1992. Que al arrimarse al plenario las convenciones colectivas de los dos Bancos, se estableció su coexistencia independiente en una misma empresa, lo cual está prohibido por la ley.

De allí que no hubiera dado aplicación al artículo 1º del Decreto 904 de 1951 sobre la no coexistencia de convenciones colectivas de trabajo. Que en consecuencia, “las dos convenciones vigentes al momento de la fusión, también tenían –valga la redundancia-, que fusionarse en una sola, para ser aplicada a todos los trabajadores de la nueva empresa, al tenor de lo normado en el ‘Campo de Aplicación’.

“ Así pues, en la convención resultante de la incorporación, se encuentran las normas referentes a la creación y funciones del Comité de Reclamos; la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores con más de diez años de servicio y el derecho a ser reintegrado cuando se elude la actividad del Comité de Reclamos en cualquier despido.

Estas normas, provienen de la Convención del Banco del Comercio, Arts. 3º, 33 y 34 de la firmada el 30 de Marzo de 1966 (Fls. 136 a 152) y el 21, de la suscrita el 4 de Diciembre de 1991 (Fl. 156). “ Como lo anota el juzgador, en las convenciones del Banco de Bogotá no están establecidas estas normas, por lo que adquieren la categoría de más favorables y son en consecuencia las que se deben aplicar en el caso que nos ocupa, por lo que el reintegro y sus consecuencias son perfectamente viables, legales y justas por lo demás.” (fls. 21 y 22, C. Corte).

SE CONSIDERA En este como en el anterior cargo, la censura también incurre en el dislate de señalar dos errores de derecho que en realidad corresponden a errores de hecho. A más de ello, de nuevo, denuncia la falta de apreciación de la Resolución de la Superintendencia Bancaria, cuando, como al despachar la precedente acusación se dijo, ella sí fue valorada por el Tribunal.

Así mismo, alega la parte recurrente, para efectos del reintegro solicitado, que al demandante debieron aplicárseles las convenciones colectivas del Banco del Comercio suscritas el 30 de marzo de 1966, en sus artículos 3º, 33 y 34 (folios 136 a 152), y el 4 de diciembre de 1991, en su artículo 21 (folio 156); no obstante, es innegable que ninguno de tales preceptos previó el reintegro para el caso de que el trabajador fuera despedido injustamente.

Ello es así, porque en el caso de la Convención Colectiva firmada el 30 de marzo de 1966, en el artículo 3º se consagró la extensión de beneficios, con ciertas excepciones, a todos los empleados del Banco del comercio (folio 138); en el 33 se creó el Comité de reclamos (folio 148); y en el 34 se fijó una tabla indemnizatoria para los despidos sin justa causa, señalando en el último inciso que los trabajadores con más de diez años de servicio solo podrían ser despedidos por justa causa debidamente comprobada ante el Comité de reclamos (folios 149 y 150), pero sin prever expresamente el reintegro para el evento en que fueran despedidos.

Y en el artículo 21 de la Convención Colectiva suscrita el 4 de diciembre de 1991 (folio 163), se estableció el capítulo concerniente a la aplicación de normas favorables. Con todo, advierte la Sala que el Tribunal no admitió como cierto que el actor hubiera prestado servicios al Banco del Comercio, sino al Banco de Bogotá “por espacio de 13 años, 5 meses y 29 días” (folio 316), por lo que, si la censura pretendía que se aplicaran normas de las convenciones colectivas suscritas entra el Banco del Comercio y representantes de sus trabajadores, debió inicialmente demostrar que el demandante había prestado servicios a dicha entidad bancaria y para ello, previamente destruir el razonamiento del ad quem que, como se dijo, llegó a conclusión distinta.

Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIME RODRIGUEZ a BANCO DE BOGOTA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario