CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.16856 ACTA Nº 52 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” contra la sentencia del 18 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio seguido por LORENZO HERNÁN VILLAREAL ZAPARÁN contra la empresa recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El fin primigenio de este proceso fue el reconocimiento de la pensión sanción, con base en que el demandante laboró durante más de 10 años a su servicio, entre el 11 de febrero de 1952 y el 21 de noviembre de 1962, y fue despedido injustamente (fl.11). En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que el contrato en cuestión terminó por justa causa y propuso la excepción de prescripción (fl.15).
Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 11 de diciembre de 1996, absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra (fl.84). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior decisión y en su lugar condenó a la empresa “a reconocer y pagar … la Pensión Sanción de Jubilación en cuantía de $20.509,80 mensuales a partir del 3 de Junio de 1987, más las consiguientes mesadas causadas y aumentos legales pertinentes conforme a la ley”.
Advirtió el ad quem que la carta de despido que aparece a folios 21 y siguientes y los demás documentos de folios 34, 41 a 44 y 59 a 55, aportados por la parte demandada, “donde presuntamente dan cuenta de un incidente suscitado entre los señores LORENZO HERNÁN VILLAREAL ZAPARAN y GUSTAVO CAMACHO … en nada ilustran a la Sala por ser completamente ilegibles y por lo tanto no hay una plena certeza de los hechos ocurridos sobre una riña …”.
Consideró pertinente “traer a colación y prohijar la Jurisprudencia de la Corte … con relación a que la imposición del despido debe ser oportuna…” y luego de transcribir apartes de la sentencia de julio 30 de 1976 sobre este particular, hizo referencia nuevamente a “los documentos ilegibles” para señalar que “anunciados en audiencia respectiva, estos no fueron incorporados en el proceso en las oportunidades procesales que tuvo la parte demandada para probar la justificación del despido”.
A continuación expresó textualmente: “A folio 4 del expediente, aparecen la contestación a la solicitud de Pensión de Jubilación que hizo el actor a la entidad demandada, con fecha 17 de Julio de 1987, en la cual le informan que por haber laborado el señor VILLAREAL por un período superior a diez (10) años, pero inferior a quince (15) años, no tiene derecho a la Pensión establecida en el artículo 67 del C.S. del T., subrogado por el artículo 8º de la Ley 17 (sic) de 1961, por haber sido retirado con justa causa De la anterior comunicación se desprende que el actor fue retirado injustamente.
“De las precedentes reflexiones y razonando de esa guisa, la Sala no comparte la apreciación que hizo el juez de primera instancia, en el sentido de que el actor al quedar desvinculado por la demandada esta no incurrió en despido injusto, si se tiene en cuenta que se (sic) desvinculación ocurrió el 21 de noviembre de 1962 … “Del análisis y valoración de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la empresa, encaminadas a demostrar los motivos que la llevaron a terminar el contrato de trabajo, no se colige, con la claridad que exige la jurisprudencia, que el actor incurrió en los hechos señalados como motivo del despido, por lo que este no se encuentra justificado.
“De las anteriores reflexiones y prohijando las Jurisprudencias transcritas llegamos a la conclusión insoslayable a considerar que el actor fue despedido sin justa causa” (fl.93). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada con la anterior decisión, aspira a que la Corte case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio para la empresa pronunciado en la primera instancia. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 8º, inc.1º, de la ley 171 de 1961 y 62, aparte A, nral.2º del C.S. del T. Alega que la falta de estimación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la carta de despido y el documento de folio 49, así como la errónea apreciación del escrito relacionado con la solicitud de pensión (fl.4), las fotocopias de folios 21 a 26, 34, 41 a 44 y 50 a 54 y las declaraciones de folios 28, 33 y 67, condujeron al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que Avianca despidió sin justa causa a su demandante… “2- No dar por demostrado, siendo ello clarísimo y patente, que Avianca despidió al demandante … por haber reñido con un compañero de trabajo, dentro de las instalaciones de la empresa y durante la jornada laboral hecho que legalmente constituye justa causa para el despido de un empleado.
“3- Aceptar, contra toda evidencia procesal, que el demandante … fue víctima de un despido injusto y, por ello, tiene derecho a la pensión derivada de ese imaginario hecho”. En su demostración arguye que es suficiente leer el interrogatorio de parte que absolvió el demandante “para darse cuenta de que éste confiesa sin reservas haber sostenido una riña con su compañero de trabajo Gustavo Camacho el 18 de noviembre de 1992 (sic), en los hangares de Avianca y durante la jornada de trabajo” y que como esta riña fue el motivo que invocó la empresa para dar por terminado el contrato “resulta de meridiana evidencia que el señor Villareal Zaparán fue despedido con justa causa comprobada”.
Destaca que la riña referida ocurrió el 18 de noviembre de 1962 y que el despido se produjo a partir del 21 de los mismos mes y año, por lo que “resulta fatua la tesis del Tribunal en cuanto a que el despido susodicho ni fue concomitante con la comisión de la falta que lo motivó”. Se refiere luego al documento de folio 4, que advierte “no demuestra el despido injusto de Villareal (como lo creyó erróneamente el sentenciador), puesto que el documento expresa precisamente lo contrario” y afirma que si se pensara que dicho documento confiesa el despido del actor “necesariamente habría que calificarse como justo, por ser indivisible esa confesión conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por guardar íntima relación el despido y su justicia como hechos confesados”.
Por lo demás expresa que las fotocopias “poco legibles de documentos fotocopiados”, así como la declaraciones visibles a folios 298, 33 y 67 “ninguna luz arrojan sobre la supuesta injusticia del despido de Villareal”. No se presentó escrito de réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen objetivo de las pruebas calificadas denunciadas por la censura muestra lo siguiente: 1-.
El documento de folio 4, que corresponde a una comunicación interna de fecha 17 de julio de 1987, enviada por el Departamento de Personal al Coordinador Administrativo de la empresa demandada, informa textualmente que “por haber elaborado (sic) el señor Villareal por un periodo superior a 10 años, pero inferior a 15 años y haber sido retirado con justa causa, no tiene derecho a la pensión establecida en el Artículo 67 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 8 de la Ley 17 (sic) de 1961” (subraya la Sala).
No requiere mayor lucubración advertir que al inferir el ad quem que “De la anterior comunicación se desprende que el actor fue retirado injustamente”, incurrió en manifiesto error pues, como lo destaca la censura, el documento expresa precisamente todo lo contrario. 2-. En relación con la carta de despido visible a folio 21, expresó el tribunal que se trata de un documento ilegible, que no da cuenta de los hechos ocurridos para dar por terminado el contrato.
Sin embargo, si bien es cierto que se dificulta su lectura, el documento en cuestión aparece igualmente a folio 55 y en él se puede leer que el despido obedeció a “la grave indisciplina” en que incurrió el trabajador “durante sus labores, al dar un escándalo con su compañero de trabajo Gustavo Camacho injuriándose mutuamente y yéndose a las manos dentro del hangar y en presencia de varios colaboradores de la Empresa ”. 3-.
En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que el sentenciador de segundo grado ciertamente no tuvo en cuenta, al ser preguntado “si la riña ocurrida entre usted y el señor Gustavo Camacho el 18 de noviembre de 1962, fue en los angares (sic) o talleres de la empresa”, respondió textualmente: “La empresa AVIANCA nos daba unos dominos (sic) para que nos distrajéramos en el recreo o descanso, a nosotros nos daban un recreo en la mañana y en la tarde, en los turnos de trabajo.
Los hechos ocurrieron en el hangar No.2”. Es lógico que esta última parte de la respuesta se refiera a los hechos que son materia de pregunta. La contestación evidencia que para el propio absolvente los mismos sucedieron en la fecha y en las circunstancias expresadas en el interrogatorio. La única precisión es respecto del lugar donde “ocurrieron”, esto es, el hangar número dos.
Frente a tan esclarecedoras probanzas documentales, que en casación son prueba idónea, el tribunal concluyó, sin respaldo alguno y contra toda evidencia probatoria, que “no se colige, con la claridad que exige la jurisprudencia, que el actor incurrió en los hechos señalados como motivo del despido, por lo que éste no se encuentra justificado”.
De tal modo, asiste plena razón al recurrente en su crítica a la ostensiblemente equivocada apreciación del juzgador ad quem. 4-. El documento de folio 49, así como aquellos de folios 21 a 26, 34, 41 a 44 y 50 a 54, resultan, en efecto, como lo advirtiera el tribunal “completamente ilegibles” -y así lo reconoce la censura- y, en este orden de ideas, en nada alteran lo concluido en precedencia. 5-.
Finalmente encuentra la Sala que los testimonios señalados por la censura como mal estimados y cuyo examen es pertinente en la medida en que aparece demostrado el error manifiesto en que incurrió el tribunal con la prueba calificada, tampoco comprueban la injusticia del despido, en tanto los declarantes Eduardo Enrique Pedraza Moreno y Ramón Antonio Ariza Pereira (fls. 28 y 33) se limitan a reconocer sus firmas en los arriba mencionados documentos ilegibles, y Roberto Martínez Calvo (fl. 67) nada recuerda sobre los hechos, ocurridos hace más de 30 años.
Son suficientes las anteriores razones para concluir que el cargo prospera. Al margen de todo lo dicho, y sin que tenga incidencia alguna en la decisión que se adopta por los motivos atrás explicados, nótese que en el interrogatorio de parte confesó también el demandante que recibía del Instituto de Seguros Sociales una pensión de vejez. En sede de instancia deberá, en consecuencia, confirmarse el fallo de primer grado que absolvió a la empresa demandada de la pretendida pensión restringida de jubilación por despido injustificado.
No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en el proceso adelantado por LORENZO HERNÁN VILLAREAL ZAPARAN contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. en cuanto revocó la de primer grado y condenó a la demandada al pago de la pensión sanción. En sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 1996.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario �PAGE �14� Casación: Rad. 16856