,Lf1& 7 11 asac rz 16.851 o Casanova Pe REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta# 103 Bogotá D.C.,julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001). Vistos; Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado PEREGRINO ERAZO CASANbVA, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes: Los hechos tuvieron ocurrencia hacia las 10:20 A.M. del 6 de noviembre de 1996 en la carrera 5a con la calle 45 del Barrio Solomia de Cali. La señora MARIA CRISTINA VARON TRIVIÑO se desplazaba en su motocicleta y por razón de un giro prohibido hecho por el conductor del taxi VJD 996 se vio precisada a realizar una maniobra y como producto de ella fue arrollada por el camión AEA 887, el cual transitaba por la carrera en el mismo sentido de la motocicleta.
Fueron vinculados al proceso mediante indagatoria el conductor del taxi PEREGRINO ERAZO CASANOVA y el del camión ROBERT REPUBLICA DE COLOMBIA 105 915 10,~14 y 411 vpI1 >~- Casación 16,85 Peregrino Erazo Casanova PIPICANO BAHOS, se les resolvió situación jurídica el 21 de marzo de 1997 y el 23 de junio siguiente tuvo lugar la calificación sumarial.
El primero resultó acusado por el cargo de homicidio culposo y a favor del segundo se precluyó la investigación. El 18 de mayo de 1999 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali condenó al acusado a 2 años de prisión, multa de $1.000.00, suspensión de la profesión de conductor por un año, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y al pago 700 gramos oro por concepto de perjuicios morales.
Se dispuso a la vez el comiso del taxi VJD 996 una vez ejecutoriada la sentencia. Apelada la decisión por la defensa el Tribunal Superior de Cali la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de agosto de 1999. La demanda: Los dos cargos propuestos por el defensor se encuentran apoyados en la causal 1a de casación, inciso 2°.
Primero. Le atribuye al Tribunal como error de hecho haber dejado de considerar que la víctima presentaba una anomalía física en sus manos, a la cual se refirió su esposo CARLOS PEREA RAMIREZ. Este señaló que iba a ser operada de la mano izquierda porque tenía "una obstrucción carpiana" y cuando la dejaba quieta se le entumecía. Dice el censor que si conducía necesariamente debía llevarla quieta y si a ello se agrega que iba precisamente para donde el médico " era porque su mano no estaba bien y por tanto perfectamente pudo ser una de las causas fundamentales REPUBLICA DE COLOMBIA 1 Casación 16.851 Peregrino Erazo Casanova para el maniobrar imperfecto o indebido de la motocicleta; esta circunstancia que no se valoró, aunada al hecho específico de que tampoco tenía licencia de tránsito, porque nunca apareció glosada al proceso, indefectiblemente demostraban la impericia en el manejo de automotores y al no valorarse o apreciarse estas pruebas indiscutiblemente repercutieron en perjuicio de mi representado como cimiento de la sentencia condenatoria".
Aduce finalmente el impugnante que aunque el juzgador se ocupó de considerar otras pruebas, todas ellas se dirigieron a demostrar la infracción de tránsito en la cual incurrió el acusado, desestimando una igual o mayor cometida por la víctima, como era la de no poseer licencia de conducción, "constituyendo ello evidentemente la causa fundamental y primordial del acontecer".
Se violó, entonces, el artículo 249 del C. de P.P. al no valorarse también los aspectos que favorecían a su representado y derivándose de ello como consecuencia el fallo condenatorio. Para sustentar que los hechos pudieron obedecer a la anomalía física de la señora VARON TRIVIÑO cita apartes de lo relatado en el proceso por ROBERT PIPICANO y HERIBERTO PEREA RAMIREZ.
Segundo cargo. Falso juicio de identidad es el error de hecho que le atribuye en esta censura el casacionista al Tribunal. Empieza por transcribir un aparte de la sentencia de acuerdo con el cual lo sucedido tuvo como causa "la osadía, temeridad y falta de cuidado" por parte del sindicado al realizar el giro indebido. Para el censor, aunque incluso es discutible la infracción de tránsito ya que en el lugar "siempre se hace" esa maniobra, REPUBLICA DE COLOMBIA J ¡1 1 Casó. Peregrino Erazo Casanova su representado giró "con toda la diligencia del caso" y no de manera repentina como se dice en la sentencia, lo cual se constata no sólo con lo dicho por él mismo sino por la testigo MELBA QUINTERO, quien percibió que el carro más próximo era un camión que venía como a inedia cuadra. "PEREGRINO ERAZO —continúa el demandante—realizó la maniobra con tal cautela y diligencia, que cuando sintió que la llanta delantera quedó obstaculizada, esperó por varios segundos para que el camión que conducía el señor ROBERT PIPICANO BAHOS, pasara por su lado como evidentemente lo hizo y el señor PIPICANO, al igual que el testigo HERIBERTO PEREA, quien conducía un taxi y avistó los sucesos a 100 metros de distancia, fueron acordes al manifestar que la distancia entre el momento en que PEREGRINO ERAZO realiza la maniobra y el sitio donde se desplazaba tanto la motocicleta de la hoy occisa como el camión de PIPICANO, era de más de 70 metros".
Anota el defensor que no bastaba simplemente con analizar la acción desplegada por su cliente, pues si por ejemplo hubiera estado varado con más antelación no por ello la víctima al encontrar obstaculizada la vía " debía de ir a estrellarse directamente con el obstáculo". Si se tiene en cuenta que la velocidad de la motocicleta era de 40 km./h habría frenado en 15,63 metros " lo que significaba que a la occisa le quedaban más de 50 metros para frenar o realizar alguna maniobra que una persona experta o perita en el manejo de motocicletas hubiere desplegado; pericia que no tenía la hoy occisa, quien no poseía licencia de tránsito, que como bien lo dice el guarda de tránsito JOSE EVELIO CALDERON, es el único documento que acredita el conocimiento y experiencia, así como la autorización para manejar vehículos automotores". 4 REPUBLICA DE COLOMBIA /.aae*Ti.T6.851 Peeino Erazo Casanova En conclusión —finaliza el recurrente—no existió una acertada interpretación de la prueba, produciéndose una decisión que no es acorde con el conjunto probatorio y transitándose "por los predios de la responsabilidad objetiva".
Pide en consecuencia que se case la sentencia y se absuelva a su representado. Consideraciones de la Sala: Avanza la Corte que inadm itirá la dem anda ya que ninguno de los cargos propuestos reúne las exigencias legales de claridad y precisión (art. 225- 3 del C. de P.P.), como enseguida se verá. Sobre la primera censura. Un cargo de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, como repetidamente lo ha señalado la Sala, le impone al proponente precisar las pruebas dejadas de considerar por el juzgador y adicionalmente demostrar que otra hubiera sido su decisión de haberlas tornado en cuenta, exigencia esta última que lógicamente supone el ejercicio de desvirtuar los términos de la sentencia. En el evento examinado el defensor relacionó como pruebas omitidas la información suministrada por el esposo de la víctima relativa a la dolencia que presentaba ésta en su mano izquierda y la circunstancia de que no poseía licencia de conducción. Fue lo único que hizo y a partir de allí elaborar su propia hipótesis de lo sucedido orientada a convencer de que el accidente tuvo como causa la impericia de la señora VARON TRIVIÑO en la conducción de motocicletas.
REPUBLICA DE COLOMBIA Casación 6.85 1/ Peino Erazoñv (L9 IIj( -c Significa lo anterior que el casacionista marginó de la propuesta cualquier refereiicia a los fundamentos probatorios de la sentencia y en esa medida la misma es jurídicamente incompleta. Simplemente planteó su punto de vista sobre la manera como debió haberse concluido con sustento en los medios probatorios que a su juicio no fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal, dejando de lado la construcción lógica del fallo, que se le imponía confrontar y desvirtuar en el marco del cargo, como condición imprescindible para su estudio de fondo por parte de la Corte.
Resulta evidente, entonces, que por razón del cargo examinado no procede la admisión de la dem anda. Sobre el segundo cargo. Cuando el Juez distorsiona el contenido material de un medio de prueba haciéndolo decir lo que no dice (el testigo afirmó que no presenció los hechos y en el fallo se expresa que sí lo hizo), incurre en falso juicio de identidad.
Plantear en casación este error de hecho le implica al demandante, por lo tanto, el deber de probar la tergiversación y, además, su trascendencia. Es decir la distinta orientación del fallo de no haber tenido lugar la equivocación. El censor, quien invocó en la presente censura dicho tipo de yerro, incumplió con ambas exigencias. Expresa que su representado efectuó prudentemente el giro que para el Tribunal constituyó una infracción de tránsito y la causa del accidente; e igualmente que la distancia a la cual venía la víctima cuando la maniobra le permitía a una persona experta en el manejo de motocicletas realizar la propia para evitar cualquier tipo de percance.
No más. Como se ve es 6 * Casaén,2851 Pere-ino Sazzo Casanova REPUBUCA DE COLOMBIA z9lte 17 4 J, U.. su punto de vista, su idea sobre las conclusiones a las que a su juicio debió haber arribado el fallador y es simplemente la circunstancia de que no haya sido así la que le sirve de fundamento para afirmar que se interpretó desacertadamente ¡aprueba, sin que lo mismo diga nada sobre el error que le quiere atribuir al Tribunal, siendo en dichas circunstancias evidente la improcedencia del cargo.
Así las cosas, ante la manifiesta inidoneidad de la demanda, la Sala la inadm ¡tira y declarará desierto el recurso de casación. No se notificará la providencia de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju stic ja, Resuelve: INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado PEREGRINO ERAZO CASANOVA y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación. Cúmplase.
RNANDO ARBOLEDA RIPOLL ANCASTELLANOS CARLOS A JORGE i BÁL MEZ GALLEGO )
2. ANA TRUJILLO y) ALVAROORÍ1NDO PEREZ PINZON NILSON IPPIZLA REPUBLICA DE COLOMBIA 1 Casací).8I Pe-ino Era26asanova TERESA RUIZ NTJTtEZ Secretaria