REPUBLICA DE COLOMBIA Rad.16849.Casación ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHOS. RECHAZO IN LIMINE Z2Vé e9f12/1,~.227151 &da CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 103 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÁNGEL MARÍA CEBALLOS VAHOS.
ANTECEDENTES 1. El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: "El día quince de junio del pasado año (1998), a eso de las once y cuarenta y cinco de la noche, cuando el joven MAURICIO YEPES ACEVEDO se disponía a entrar el vehículo Mazda B2600, modelo 1996, color rojo pasión, motor G6191215, de placas EVT 745, al garaje de su residencia ubicada en el barrio Laureles, fue abordado por dos sujetos que con armas de fuego, lo obligaron a entregar el automotor, mientras que a él, junto con dos amigos los dejaron en el garaje encerrados y abandonaron el lugar; en el carro marca Sprint, había olio sujeto y una dama de donde previamente se habían bajado los dos individuos aunados.
REPUBLICA DE COLOMBIA Rad.16849.Casación. ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMI$E "A las cuatro de la mañana del día 16, los agentes del puesto de coiitrol ubicado en el corregimiento Dotada¡, municipio de Puerto Triunfo, por conocimiento previo del hurto, pues ya habían recibido llamada telefónica, pararon el vehículo automotor ya reseñado y lo iba conduciendo el joven ÁNGEL MARIA CEBALLOS VA¡ 103, llevando como acompañante a LEONARDO ANTONIO MONTOYA TEJADA y ambos fueron dejados a disposición de la autoridad competente para adelantar la correspondiente investigación". 2.
El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 1999, condenó a Ángel María Ceballos Vahos a la pena principal de 23 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de hurto calificado 'y agravado. Así mismo, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y lo absolvió del delito consagrado en el Decreto 2266 de 1991. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1°de septiembre del citado año, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
Previamente a sustentar cada uno de los reproches, realiza una REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 16849. Casación. ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMINE introducción sobre ellos, especificando las razones de inconformidad. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, acusa violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, "por cuanto en el recorrido inferencia¡ a partir de unos hechos indicadores, con base en la conjunción, se concluyó la existencia de otros hechos indicados que no aparecen en el proceso; y, la consecuencia final, violación indirecta de los arts. 247, 249, 333 y 445 del Código Adjetivo Penal, al igual que la preceptiva prevista en el art. 6° del C.P., e inciso tercero del art. 29 de la Constitución Política, normas todas con alcance sustancial".
Dice que la circunstancia de haberse hallado en poder del procesado el vehículo hurtado fue tenida como indicio, según la providencia impugnada, y constituyó, al parecer, el fundamento de la misma "no obstante que el fallador asume las explicaciones contenidas en la indagatoria, vertida por mi defendido, con la connotación de otros hechos, indicadores de cargos, pero la defensa entiende que ésta, a pesar de constituir una fuente probatoria, en los términos de los arts. 297 y 298 del C. PP., no se desprende que la indagatoria se pueda apreciar como medio probatorio, sino preponderantemente de defensa, porque en la forma prevista en los anteriores preceptos legales, ni siquiera en caso de confesión, sea suficiente para tener certeza de la responsabilidad", según lo que dispohe el artículo 362 de la 3 Rad.1 6849.Casación. ÁNGEL MARÍA CBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMI 4 REPUBLICA DE COLOMBIA misma obra, que ordena verificar las explicaciones defensivas dadas en esa diligencia. Dice que, de conformidad con los artículos 300, 301, 302 y 303 ibidem, la prueba indiciaria tiene como fundamento las reglas de la experiencia. Así mismo asevera que los hechos indicadores no pueden estudiarse de manera separada sino en forma integral, además que cuando exista pluralidad de indicios, en cuanto atañe al aspecto de responsabilidad, deben ser graves, concordantes y convergentes.
Reconociendo que el punible de hurto se encuentra cabalmente acreditado en el proceso, se debe verificar el requisito de responsabilidad, la que "se finca, única y exclusivamente, en el medio indiciario, porque aún si fuera admisible en nuestro medio jurídico la deducción de responsabilidad objetiva, para el caso en estudio, de suyo ésta no procede sabiendo que la tenencia del bien objeto material del delito, no siempre revela que su poseedor sea el autor del mismo, en el entendido que por diversos modos se puede llegar a la tenencia de un bien mueble, no mediante el hurto".
En consecuencia, advierte que no existe medio de prueba directo que indique que el procesado es responsable del punible imputado a título Rad.16849.Casación. ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMINE 5 REPUBLICA DE COLOMBIA y/e ch £tcti de hurto, sino que se liniita al indicia,io o indirecto, el que "se reduce la posesión del automotor y a la versión de indagatoria expuesta por su tenedor".
Sobre este último aspecto añade que para el Tribunal las explicaciones que dio su defendido no son creíbles, por tratarse de un analfabeta que no se dedica habitualmente al oficio de conducir. Además, que quien entregó el vehículo y quien lo recibió, no se conocían, ni aquel le suministró a éste la identidad de las personas que lo recibirían.
También estimó el juzgador que el acusado mintió cuando adujo que el vehículo se lo habían entregado en el municipio de Marinilla, con el argumento de que era imposible, dada la distancia que hay entre ese municipio y la ciudad de Medellín. Comenta el censor que de esos hechos no se puede deducir la participación en el delito, porque no existe entre ellas una relación de causalidad, sino que lo que encuentra es desconexión de la premisa mayor con la menor, lo que condujo a una conclusión carente de sentido.
Añade que "de todos modos sigue latente y pendiente de solución, la incógnita de saber cuál fue realmente la forma como el procesado llegó a tomar la posesión del automoto, suponiendo que éste miente en los términos aducidos en la sentencia". REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Rad.16849.Casación, ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMINE Afirma que no es congruente el sentenciador cuando asevera que el vehículo no puede ser entregado a quien carece de experiencia en la conducción, para luego aseverar que esa misión se le encomienda, de antemano, a uno de los integrantes del grupo, experto eh ese arte y capacitado para desarrollar amplias velocidades.
Advierte que tampoco comulga cori la lógica la consideración del fallador, según la cual, personas dedicadas a esa modalidad de delito no pueden dejar para el final una parte tan esencial de la operación criminosa, como lo es la relacionada con el transporte del automotor, ni que el procesado no sospechara algo extraño al momento de recibir el vehículo, cuando en los documentos figuraba como propietaria una persona que ni siquiera conocía, ni la pasividad demostrada ante los representantes de la autoridad.
De igual manera, asevera que de la omisión en suministrar la identificación de quienes le entregaron el automotor, no se puede inferir que sea coautor "ya que el mismo predicado cabe para el determinador, el cómplice o el receptor". A continuación acota que el indicio de haberle encontrado al procesado el vehículo hurtado en su poder, pierde toda connótaciórj de grave ante las claras explicaciones dadas en la indagatoria, que REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 16849.
Casación. ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMIN mantuvo en todo el proceso, y ante la tranquilidad que demostró ante- nté la la policía. De otra parte, estima que el error acusado es trascendente, por cuanto que del mismo se concluyó equivocadamente en la responsabilidad de su defendido, como consecuencia de la' violación de las reglas de la lógica y de la sana crítica, avasallándose los principio de la presunción de inocencia, in dubio pro reo y otros, no estando probado el acuerdo previo entre el acusado y los autores intelectuales y materiales del punible.
Dice que aun aceptando que el procesado fuera responsable, la imputación sería por un delito contra la administración de justicia, pero al no haber sido así, y debiendo ser congruente la sentencia con el pliego de cargo, lo único procedente es la absolución. Por lo expuesto, solícita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. Segundo cargo De manera subsidiaria, acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, toda vez que condenó al acusado como Rad.16849.Casación ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMI E REPUBLICA DE COLOMBIA r0-11 Wyjele e..9f03Ma autor, cuando, en su criterio, debió ser a título de cómplice,' lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 24 de la misma obra.
Dice que el citado error tuvo su origen en que el juzgador infirió de los hech9s que la conducta del procesado se enmarcaba dentro dé una' "empresa criminal en la que sus participantes realizan diferentes actividades orientadas al mismo fin". Después de transcribir una decisión del Tribunal Superior de Medellín, reitera que el juzgador le da crédito a unos hechos y a unas pruebas obrantes en el diligenciamiento, pero adecua el comportamiento del procesado en el artículo 23 del C. Penal, excluyendo el 24 del mismo texto, no obstante estar demostrado que éste "no participó directamente en la ejecución de los verbos rectores del tipo básico determinado para el hurto, y que su comportamiento efectivamente desplegado se reduce al transporte del automotor de la ciudad de Medellín a otro lugar, situación que compagina con el acuerdo que el fallador aduce; de lo cual se desprende de manifiesto que la opción normativa no debe surgir caprichosamente de una exteriorización de voluntad del Cuerpo Colegiado sentenciador, sino de la vinculación ontológica que la razonabilidad señala, en cuanto a la descripción legal de la conducta, se adecua a unos hechos evidenciados con las pruebas de cargo".
Agrega: RadA 6849.Casación. ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMI 9 REPUBLICA DE COLOMBIA "Desde luego que si los encargados de la instrucción, con el ánimo de aproximarse más a una verdad ideal, procesal, despliegan una actividad probatoria con mejores logros, caso concreto de la identificación del personaje que supuestamente entregó el automotor al enjuiciado; otra cosa podría ocurrir en beneficio de la administración de justicia y, del propio sujeto pasivo de la acción penal; en tanto que limitando la discusión a los medios de prueba efectivamente obiantes en 'el proceso, y a los hechos establecidos a través de aquellos, se puede afirmar que el comportamiento imputable, en congruencia con las constancias procesales, se extiende pero al mismo tiempo se limita a la complicidad en el delito ' investigado,- y, resulta extravagante pretender hacer aparecer otra situacióh, diferente, a favor o en contra del sentenciado".
Asegura que el error planteado es tiascendente, ya que no sólo el juzgador contrarió el principio, según el cual, debe decidir en derecho, sino que también implicó para su defendido una mayor pena y la negación del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, condenar al procesado a título de cómplice y no de autor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación presentada por, el defensor del sentenciado, no reúne lo§ requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su,admisión. REPUBLICA DE COLOMBIA 1(1 Rad. 16849. Casación. ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMI a 2. Entre los desatinos técnicos se destacan los siguientes- iguientes: 2. 1. 2.1.
No indica' cuálfue la norma sustancial de Ja Parte Especial del Código Penal infringida, ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. 2.2. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, desconociendo que. el primero es de carácter objetivo, contemplativo, y tiene lugar cuando al apreciar la prueba se falsea su tenor literal, poniéndola a decir lo que ella no reza.
El segundo surge cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional se desconocen los postulados de la sana crítica, siendo de carácter apreciativo. 2.3. Aunque aparece claro que el ataque lo dirige contra la prueba indiciaria, lo orienta, al mismo tiempo, contra el hecho indicador y la inferencia lógica, sin acatar que el cuestionamiento a esta última implica que se acepte el indicador, siendo contradictorio su reproche simultáneo. 2.4.
Aun aceptando que quiso censurar la operación mental de inferencia lógica, se encuentra que no dice el recurrente cuál fue la ley científica, el principio lógico o la regla de experiencia que vulneró 11 Rad. 16849. Casación. ÁNGEL MARk CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMI REPUBLICA DE COLOMBIA el Tribunal al haber deducido de las circunstancias de haberse encontrado en la madrugada, en población distante a la del lugar de los hechos y a pocas horas de haber ocurrido éstos, el vehículo hurtado en poder del procesado y no haber dado una explicación creíble sobre la tenencia, que era coautor del punible.
Desconoce el casacionista que el yerro no surge de la discrepancia entre él y el fallador sobre el mérito de las pruebas, sino de la ostensible contradicción entre la Valoración realizada por éste y los postulados de la sana crítica. 2.5. Vulnerando el principio de autonomía, conforme al cual al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a la causal tercera, cuando asevera que aceptada la responsabilidad del procesado ha debido ser consiçerado, receptador y no coautor de un punible contra el patrimonio. 3.
En lo que concierne al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial, que lo obligaba a aceptar los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal corno fueran apreciadas por el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se aparta de la senda señalada al oponerse a las conclusiones probatorias del REPUBLICA DE COLOMA 12 Rad. 16849.
Casación. ÁNGEL MARÍA CEBALLOS VAHOS RECHAZO IN LIMI sentenciador, pretendiendo, en contra de lo inferido por éste, que procesado no formaba par fe de una empresa criminal en la que sus participantes realizaron diferentes actividades encaminadas al mismo fin, sino que fue un simple cómplice que se limitó a transportar el automotor hurtado de Medellín a otra ciudad.
Más aún, si se acepta que optó por la vía indirecta se encuentra que no indicó cuál fue el yerro cometido por el Tribunal y que lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revelaba el proceso. Frente a los anotados yerros de la demanda se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Probedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DÉ CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÁNGEL MARiA CEBALLOS VAHOS, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, JORGE EDGA ANA TRU ILLO ALVARO O O PÉREZ PINZÓN LLA PINIL CAR ESCOBAR ERNANDO E:-ARBOLEDA RIPOLL DA HERMAN LLÁN CASTELLANOS CARLOS A Z ARGOTE TERESA RUIZ NUÑEZ LLEGO REPUBLICA DE COLOMBIA 13 Rad.16849.Casación. ÁNGEL MARIA CEBALLOS VAHO RECFIAZO IN LIMI we92za (le m14.c)c.a, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta decisión no pi ocede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. Secretaria