Casación 16847 JORGE AL/RÍO HURTADO CARVAJAL REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., once de abril de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JORGE ALIRIO HURTADO CARVAJAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de agosto de 1999 que confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juez Penal del Circuito de Cisneros, condenando al procesado a la pena principal de 45 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio doloso y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Casación 16847 JORGE ALIRIO HURTADO CARVAJAL HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las horas de la noche del 22 de mayo de 1998, JORGE ALIRIO HURTADO CARVAJAL se dedicó a la ingestión de bebidas embriagantes mientras su compañera Gloria Patricia Naranjo asistía a una reunión de madres comunitarias, situación que disgustó a su compañero, generando una discusión cuando aquélla arribó a su residencia ubicada en el barrio San Germán de Cisneros, en el curso de la cual HURTADO le propinó una herida con arma de fuego.
La lesionada fue conducida por el mismo implicado hasta un centro asistencial, pero debido a la gravedad de las lesiones se dispuso su traslado al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, donde falleció quince minutos después. A eso de las 00:30 horas del 23 de mayo fue capturado el agresor y puesto a órdenes de la autoridad competente. El Fiscal Seccional 126 de Cisneros asumió la investigación y por resolución del 22 de septiembre de 1998 acusó formalmente a JORGE ALIRIO HURTADO CARVAJAL como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal M Circuito de Cisneros, despacho que mediante sentencia fechada el 9 de marzo de 1999 condenó al procesado a la pena principal de 16 años 8 meses de prisión por el delito de homicidio en la modalidad de preterintencional al tiempo que lo absolvió del REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación 16847 JORGE ALIRIO HURTADO CARVAJAL 1 cargo que por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se le hizo en la acusación. Impugnada esta decisión por el Fiscal Delegado, se reformó en los términos antes especificados.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un sólo cargo formula el impugnante extraordinario contra el fallo recurrido, por violación indirecta de la ley sustancial derivado del error de hecho en la apreciación de la prueba "lo que trajo como consecuencia la no aplicación y por ende la violación del art. 329 del C.P., que tipifica el llamado 'HOMICIDIO CULPOSO".
La sentencia da como hecho probado la intención dolosa del condenado cuando ello no es así, "ya que su dicho no desvirtuado está demostrando lo contrario, que su accionar fue culposo ". En lo que dice ser el fundamento de la censura, el libelista sostiene que el ad-quem no apreció en su conjunto lo que afirmó el procesado y lo que de él afirman los primeros testigos.
A continuación cita algunos apartes textuales de la versión del procesado y de las declaraciones vertidas por María Ofelia Nore ña Pulgarin y Gustavo Adolfo Valencia Quintana, para señalar que tales medios de convicción fueron "distorsionados, tergiversados por el fallador, no fueron apreciados como la lógica REPUBLICA DE COLOMBIA t9ez ¿ 4 Casación 16847 JORGE ALIRIO HURTADO CARVAJAL lo estaba indicando, irrogándose con ello grave perjuicio para los intereses del procesado".
Agrega que las anteriores pruebas debieron apreciarse concordante mente con el incidente que el procesado tuvo con Francisco Agudelo alias "Kiko", ya que "esto fue el florero de llorente que desató tan lamentable tragedia". La noche de los hechos Gloria Patricia recibió en su humanidad uno de los disparos que iba dirigido a Francisco Agudelo, a quien el procesado quería amedrentar.
Tanto la médica que prestó auxilio a la lesionada como la diligencia de necropsia sólo hablan de una herida, dando a entender que se produjo un solo disparo. Abundante prueba testimonial da razón de la existencia d. dos disparos, "el primero de ellos fue el que hizo HURTADO CARVAJAL con el ánimo de amedrentar a su enemigo FRANCISCO AGUDELO "alias KIKO" y el segundo disparo fue el que se produjo en el forcejeo que sostuvieron procesado e interfecta ".
Bajo lo que titula "incidencia del error en e/ fallo", señala que el error que se atribuye al fallador de segunda instancia es transcendental y manifiesto, pues el desconocimiento del verdadero alcance de las pruebas que descartan la intención homicida del procesado, incidió de manera determinante en el fallo impugnado. REPUBLICA DE COLOMBIA 5Ç€ia 5 Casación 16847 JORGE ALIRIO HURTADO CARVAJAL 15 Concluye solicitando que se case la sentencia profiriendo en su lugar la que en derecho corresponda de conformidad con los lineamientos planteados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No se aprecia en el escrito examinado ni siquiera una aproximación a las reglas básicas de la demanda de casación, pues, aunque evidencia una inconformidad, a lo sumo alcanza a ser un memorial de libre factura, sin sujeción a las elementales exigencias de claridad y precisión en los cargos formulados. Pues bien, lo primero que se echa de menos es una revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia atacada, pues lo determinante en casación no es la exhibición de otra perspectiva en la valoración de las pruebas, sino la muestra exacta de las equivocaciones cometidas por el fallador en su apreciación. Así, se alega por el demandante que tanto la versión del procesado como las declaraciones vertidas por María Ofelia Noreña Pu! garin y Gustavo Adolfo Valencia Quintana, fueron tergiversadas por el juzgador de segunda instancia, lo que llevaría a suponer que lo que quiso plantear fue un falso juicio de identidad, pero a renglón seguido aduce que el error se generó porque tales medios de valoración "no fueron apreciados como la lógica lo estaba indicando", omitiendo el actor cualquier cita de los argumentos del Tribunal, como para demostrar de esa manera, y REPUBLICA DE COLOMBIA Ut1 cte 5a ¿e 6 Casación 16847 JORGE ALIRIO HURTADO CARVA AL a partir de dicha premisa, que los mismos fueron el fruto de una libertad sin cortapisa en la evaluación de las pruebas, y no el ejercicio de una libertad razonada, como debe ser.
Además, es evidente que al falso juicio de identidad y al falso raciocinio así planteados, les da el demandante una configuración tal, que los refunde en uno solo, desatendiendo que a pesar de ser errores de hecho tienen conformaciones distintas: en aquél, que es de carácter objetivo y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido; en el falso raciocinio, que es apreciativo, se da un desconocimiento manifiesto de la sana crítica, debiendo demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y la experiencia. Pero con independencia de ser contradictorio el enunciado M cargo, observa la Sala que el censor no logró en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación. Nunca superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los medios de prueba, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia y resultando sus términos ajenos al medio de impugnación. Ello se evidencia aún más cuando reclama que se valore el supuesto incidente que en la fecha de los hechos habría tenido el procesado con Francisco Agudelo alias "Kiko", para deducir de allí que el disparo recibido por la hoy occisa no iba dirigido a su REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Casación 16847 JORGE ALIRIO HURTADO CARVAJAL humanidad sino a la de aquél, pretendiendo así que se configuró un "homicidio culposo", con lo cual lo que el casacionista persigue es la revaloración por la Corte de los medios recaudados durante el proceso, a manera de tercera instancia, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los planteamientos que expone.
Por último, los escuetos razonamientos del impugnante sobre la trascendencia de los errores denunciados en la parte resolutiva del fallo muestran aún más deficiente la demanda, al limitarse aquí a asegurar de manera genérica y vacua que de no haberse configurado el fallo habría tenido un sentido diferente. Así las cosas, concluye la Corporación, del examen previo de la demanda surge ostensible la inobservancia de los requisitos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se impone su inadmisión al tenor del artículo 213 ibídem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NDOAR OLEDA RIPOL rG¿ E E. Ci ( REPUBLICA DE COLOMBIA 8 Casación 16847 JORGE ALIRIO HURTADO CARVj INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ALIRIO HURTADO CARVAJAL, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, cúmplase ase al Tribunal de origen. 1 ALV. ORLANDO PEREZ PINZON HERMAN GI\ N CASTELLANOS CARLOX G'ÁCV1ARGOTE 9 Casación 16847 JORGE ALIRIO HURTADO CARVA JORGE ANIBAL bÓMEZ GALLEGO EDGA MBANA TRUJILLO 1 REPUBLICA DE COLOMBIA / tARLOS E. ME lA;SCOBAR ILSON P LLA PINILLA / Teresa Ruíz Núñez Secretaria