Micelio
16846(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 16.846 Ennar Gabriel Daza Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Casación 16.846 Ennar Gabriel Daza Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Ennar Gabriel Daza Gómez, contra la sentencia del 17 de agosto de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la proferida el 12 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Patía – El Bordo - (Cauca) que lo condenó a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión, multa de $5.661.833.34, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios materiales, como autor del delito de concusión.

HECHOS En la Unidad 2ª. de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Bordo- Patía cursaba una investigación contra Lleras Alberto López Martínez y Jairo Armando Salazar Maya por el delito de homicidio culposo, quienes habían sido vinculados mediante indagatoria y estaban pendientes de que se les resolviera la situación jurídica.

Ennar Gabriel Daza Gómez, que se desempeñaba como Auxiliar Judicial de la citada Unidad, se enteró que el Fiscal que tenía a cargo dicha investigación resolvería la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria y de inmediato se comunicó telefónicamente con López Martínez y le solicitó la suma de $200.000.00 a cambio de interceder en su favor y obtener que los procesados fueran favorecidos con la detención domiciliaria, logrando que López Martínez le entregara el 17 de noviembre de 1998 $100.000.00 en efectivo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en la denuncia formulada por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías de El Bordo – Patía (Cauca), La Fiscalía Seccional Especializada de Popayán ordenó la apertura de instrucción el 27 de noviembre de 1998, la cual posteriormente le fue asignada a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, que vinculó mediante indagatoria a Ennar Gabriel Daza Gómez el 18 de enero de 1999.

Al definirle la situación jurídica, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión, mediante proveído del 29 de enero de 1999. 2. Como el procesado manifestó que se acogía a la sentencia anticipada y aceptó los cargos como autor responsable del delito de concusión que la Fiscalía le formuló en diligencia realizada el 4 de marzo de 1999, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Patía- El Bordo (reparto), para que se profiriera la sentencia respectiva. 3.

El 12 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Patía – El Bordo condenó a Ennar Gabriel Daza Gómez a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión y multa de $5.661.833.34, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales, tasados en $100.000.00, al hallarlo responsable del delito de concusión, de que trata el artículo 140 del Código Penal anterior.

En la misma decisión se declaró improcedente la concesión tanto del subrogado de la condena de ejecución condicional como de la prisión domiciliaria. El fallo de primer grado fue objeto del recurso de apelación por el defensor del procesado únicamente en relación con el numeral 3º. de la sentencia, mediante el cual se declaró que el acusado Daza Gómez no tenía derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional.

Al desatar el recurso, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia recurrida, mediante providencia del 17 de agosto de 1999. La sentencia de segundo grado es ahora objeto de examen en razón al recurso extraordinario de casación que interpuso el defensor del procesado. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), el libelista formuló un sólo cargo.

Sostiene que el Tribunal Superior violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal derogado. Estima que el Tribunal Superior le dio un sentido equivocado al artículo 68 del estatuto penal anterior, por lo siguiente: Contrario a lo afirmado por los juzgadores, en el caso que se estudia no sólo se reúne el factor objetivo previsto en el citado artículo 68 para tener derecho al subrogado penal, esto es, que la pena impuesta sea inferior a 3 años de prisión, sino también el aspecto subjetivo.

Señala que en forma equivocada la judicatura omitió reconocer la existencia de este aspecto, argumentando en forma genérica que el hecho cometido por Daza Gómez reviste mucha gravedad por ser un empleado judicial y haber traicionado la confianza depositada en él para colaborar con la administración de justicia, lo cual refleja una personalidad sin escrúpulos para atentar contra la ley y contra la sociedad por un interés meramente económico.

Indica que la actuación no da cuenta de elemento de juicio alguno que permita establecer que el procesado requiera de tratamiento penitenciario, pues no está demostrado que se trate de una personalidad anómala o criminal. Por el contrario, el hecho de que se le hubiera otorgado la detención domiciliaria y que no exista queja alguna respecto de su comportamiento en el curso de dicha detención, la confesión que hizo en la diligencia de indagatoria y el haberse acogido a la sentencia anticipada para colaborar así con la justicia, demuestran que el procesado no necesita de resocialización en un centro carcelario.

Además, todo indica que el hecho que se le atribuye constituye una “infracción primaria”, que el procesado no registra antecedentes y que su conducta social ha sido intachable. Por lo tanto, la negación del subrogado implica una interpretación errónea de la norma que lo consagra. Agrega que de conformidad con la Carta Política, que consagra la prelación de los derechos humanos, la concesión del subrogado es una cuestión de simple humanismo (sic).

Y en el presente caso resulta más sensato mantener al procesado en su hábitat propio, fuera de la cárcel, máxime cuando no aparecen claras las motivaciones del Tribunal sobre el elemento subjetivo que consagra el artículo 68 del Código Penal. Considera que negarle así la condena de ejecución condicional, sin mayores elementos de análisis, cuando “el derecho contemporáneo le exige a todo funcionario judicial edificar sus decisiones sobre pruebas puras, previa crítica probatoria y el ejercicio de los controles de veracidad”, entraña un desacertado examen del aspecto subjetivo previsto en la norma antes citada.

Cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal a la diligencia de indagatoria por no haber tenido en cuenta el estado de necesidad alegado por el procesado, máxime cuando, según el libelista, no existen pruebas que desvirtúen tal situación. Insiste en señalar que esa falta de motivación sobre el elemento subjetivo del artículo 68 constituye motivo para que se case parcialmente la sentencia impugnada y se conceda al acusado el beneficio consagrado en dicha norma.

ALEGATO DE LA NO RECURRENTE PROCURADORA JUDICIAL 156 PARA ASUNTOS PENALES. La Procuradora 156 Judicial II en Materia Penal solicita la desestimación de la demanda de casación, por considerar que el censor se limitó a plantear una apreciación muy particular acerca del subrogado invocado tratando de que se acepten sus puntos de vista por encima de las consideraciones de los juzgadores, sin demostrar con claridad el supuesto yerro en que incurrió la administración de justicia al no acceder a la suspensión de la pena impuesta al condenado.

Agrega que la colegiatura, dentro del arbitrio racional que le otorga el artículo 68 del C. P. y consultando la personalidad del procesado, la naturaleza y modalidad del hecho, claramente dijo que se estaba en presencia de una infracción sumamente grave, cometida por un servidor público que traicionó la confianza depositada en él para colaborar con la administración de justicia, sin escrúpulos atentó contra la ley y la sociedad por un interés económico, por consiguiente, no es cierto que la decisión del Tribunal carezca de motivaciones, pues no sólo acogió las del juzgador sino que las complementó. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Estima el Procurador Delegado que la censura no debe prosperar por las falencias de técnica que presenta.

Sugiere, por lo tanto, no casar el fallo acusado. Considera que el censor se equivocó al invocar la interpretación errónea como el sentido de la violación directa del artículo 68 del Código Penal, pues olvidó que independientemente de las razones que hubiere tenido el sentenciador para concluir que no se debe aplicar determinada norma, lo que importa en definitiva es su falta de aplicación y que no puede postularse en casación la interpretación errónea, sino la falta de aplicación o, si es el caso, la aplicación indebida.

No demostró el equivocado sentido que el Tribunal le atribuyó a la norma, ni señaló cuál era el correcto, como era su obligación hacerlo. Dice que el libelista vulneró el principio de autonomía de los cargos y las causales, pues en el desarrollo de la censura afirma que el fallo carece de motivación o que es genérica o insuficiente, e igualmente se dedica a desestimar la valoración probatoria, específicamente de la injurada de su poderdante y a discrepar del razonamiento de los falladores respecto a la gravedad que revistió la conducta punible ejecutada.

No tuvo en cuenta que esta forma de razonar es extraña a la causal de violación directa de la ley sustancial, pues ésta implica que el demandante debe aceptar los hechos deducidos por el juzgador y la valoración probatoria efectuada por éste. Agrega que el casacionista desconoció que el Tribunal negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, no por cuestionar la conducta ejemplar que observó el sindicado durante el lapso que permaneció en detención domiciliaria por cuenta de este proceso, sino por la naturaleza, gravedad y modalidades del delito, que en su sentir dejaban en claro que el procesado traicionó la confianza en él depositada como empleado al servicio de la administración de justicia, lo cual denota una personalidad sin escrúpulos para violar la ley y atentar contra la sociedad por un simple interés económico.

Además, tampoco le asiste razón al impugnante, pues el juez colegiado expuso claramente los fundamentos de su decisión para no conceder el subrogado penal invocado, máxime si se tiene en cuenta que la ley le concede al funcionario amplia licencia para revisar la personalidad del procesado y las circunstancias de ejecución del delito para determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El casacionista acusa al Tribunal Superior de haber violado de manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 68 del Decreto 100 de 1980 (hoy, artículo 63), pues estima que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, en el caso en estudio sí se reúnen los presupuestos, tanto objetivos como subjetivos, exigidos por la norma antes citada.

Agrega que la judicatura negó el subrogado penal en razón de la gravedad del delito y por el hecho de que el procesado era empleado adscrito a la Fiscalía General de la Nación, comprometió la dignidad de su empleo y traicionó la confianza depositada en él para colaborar con la administración de justicia, de lo cual dedujo que requería tratamiento penitenciario, pero omitió tener en cuenta que se trataba de una infracción primaria, que el procesado carecía de antecedentes, siempre había observado una conducta social intachable, fue favorecido con detención domiciliaria, colaboró con la justicia al confesar el hecho y acogerse a la sentencia anticipada, no puede calificarse su personalidad de anómala o criminal y, tal como lo afirmó en su indagatoria, su comportamiento estuvo determinado por su estado de necesidad.

Insiste en señalar que el fallo impugnado carece de motivación sobre el aspecto subjetivo previsto en el citado artículo 68 del Código Penal. 2. Como lo señaló el Procurador Delegado, el cargo no puede tener éxito, ya que presenta insalvables desatinos técnicos: 3. En primer lugar, el libelista se equivocó a partir del mismo enunciado, pues si lo que está reclamando es la no concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, esto es, que no se aplicó el artículo 68 del Código Penal anterior, ha debido postular falta de aplicación y no interpretación errónea, pues, ésta supone que la norma sustantiva se aplicó y era la que regulaba el caso concreto, es decir, se acertó en su selección, pero se le dio un sentido que no tiene.

Como lo ha señalado la Sala, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desatino es de selección y, por lo tanto, se debe postular falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del desacierto no importa y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material, o sobre su validez, o sobre su sentido o alcance, sino que lo que cuenta, en últimas, es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente.

El artículo 68 del Código Penal anterior (hoy, artículo 63) que establecía el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena solo puede ser aplicado para conceder el beneficio. Es cierto que su aplicación implicaba el análisis del cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo que establecían los numerales 1° y 2° de la norma, pero los jueces solo pueden aplicar la norma, esto es seleccionarla y reconocer sus consecuencias jurídicas y materiales cuando el resultado de tal análisis sea positivo para los dos aspectos.

Si uno de los dos requisitos no se demuestra adecuado, la norma se inaplica y por tanto se deja de otorgar el subrogado. Como se indica en la demanda, eso fue justamente lo que ocurrió en este caso concreto, que los Jueces de primera y segunda instancia analizaron esos aspectos y concluyeron en que Daza Gómez requería tratamiento penitenciario, esto es, se abstuvieron de aplicar la norma en cuestión. Entonces, si no se aplicó la norma, resulta desatinado hablar de su interpretación errónea. 4.

En segundo lugar, es evidente que el censor se apartó de la vía directa para irrumpir en la indirecta, pues, como lo ha dicho la Sala, cuando se acude al cuerpo primero de la causal primera, es necesario aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico; esta exigencia no es arbitraria, sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que al elegir esta senda se está admitiendo que el acontecer histórico fue reconstruido con apego a la realidad probatoria contenida en la actuación. Lo anterior no fue cumplido por el censor, toda vez que con el fin de desvirtuar las conclusiones de los falladores en cuanto a que el procesado requería de tratamiento penitenciario, asegura que contrario a lo afirmado por los falladores la conducta delictiva desplegada por el procesado no reviste la gravedad que aquellos le atribuyen y cuestiona la valoración que de la diligencia de indagatoria realizó el Tribunal, a quien crítica por no haber aceptado el “estado de necesidad” que por su supuesta precaria situación económica alegó el incriminado.

Olvidó, se reitera, que al plantear violación directa de la norma de derecho sustancial, necesariamente tenía que prescindir de cualquier controversia en torno a los hechos que el juzgador declara demostrados y a la valoración de los diversos medios de convicción incorporados a la investigación. 5. A más de lo anterior, con flagrante menoscabo de los principios de autonomía de los motivos de impugnación y de no contradicción, dentro del único cargo erigido en la demanda al amparo de la causal primera, cuerpo primero, el libelista sin ninguna relación con la censura y más aún, en abierta contrariedad con la misma, concluye sus alegatos con argumentos referidos a la falta o deficiente motivación de los fallos de instancia sobre el elemento subjetivo consagrado en el artículo 68 del Estatuto Penal, al punto de afirmar que “ La falta de motivación prealudida (sic), máxime cuando había que admitir el móvil para delinquir por el valor probatorio de la diligencia de indagatoria, constituye sobrado motivo para que el cargo prospere”.

En síntesis, pone en entre dicho la validez del fallo, perdiendo de vista que en el reparo propuesto con apoyo en la violación directa de la ley sustancial, se parte de aceptar que ningún reparo concita en dicho ámbito la decisión impugnada ni la actuación donde fue proferida. Desde otra perspectiva, el demandante pasa por alto que el desatino planteado en los anteriores términos no constituye un error de juicio sino de actividad, atacable en sede de casación por vía de la causal de nulidad, de manera que si pretendía plantear la violación del debido proceso por defectos de motivación, le correspondía, en cargo separado y con respeto del principio de prioridad, individualizar la anomalía denunciada, esto es, si la irregularidad se estructuró por ausencia de motivación, motivación incompleta o motivación dilógica o ambivalente, acreditando también la trascendencia del vicio en la vulneración de las garantías de los sujetos procesales. 6.

No obstante los anteriores desatinos técnicos, tampoco le asiste la razón al libelista, pues el Tribunal sí analizó las exculpaciones suministradas por el procesado en la diligencia así como los argumentos esgrimidos por la defensa en procura de que se le reconociera el subrogado penal invocado, sólo que para el estudio de su personalidad tuvo en cuenta otros aspectos y especialmente la gravedad del delito y las circunstancias en que el mismo fue realizado, los cuales al ser estudiados conjuntamente con los demás factores a que se refería el artículo 68, citado, y recurriendo a la discrecionalidad racional que le otorgaba este precepto, lo llevó a concluir que el procesado no era merecedor del beneficio solicitado.

Al respecto, dijo textualmente el Tribunal: “ por el contrario, aparecen demostrados ciertos hechos que revelan la malicia con que procedió el procesado Ennar Gabriel Daza Gómez y que en nada se asemejan al comportamiento del estado excepcional de necesidad. Tales hechos son los siguientes: haberle dicho a la víctima que tenía todo arreglado para que le dieran la casa por cárcel y que la plata era para él y Roger Hernán Mera, técnico del Fiscal que conocía del asunto, y el haberlo amenazado si declaraba en el proceso porque él no sabía con quién se estaba metiendo ” “( ) No le asiste razón al recurrente en su protesta, pues la sentencia no hace otra cosa que evaluar en su real dimensión la gravedad de la ofensa ocasionada a la administración pública, ya que el acriminado con sus actos comprometió la dignidad de su empleo, afectó considerablemente la credibilidad de los asociados en la administración de justicia, generando desconcierto, pues un empleado judicial no puede incrementar su patrimonio comprometiendo las decisiones judiciales que deben adoptar sus superiores en los procesos penales adelantados en el despacho donde prestan sus servicios” (fols. 227 y 230).

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras, sentencia del 26 de noviembre de 2001, Rad. 17.118, M. P. Carlos E. Mejía Escobar; 24 de enero de 2002, Rad. 13.970, M. P, Álvaro Orlando Pérez P.; 24 de octubre de 2002, Rad. 14.666, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. � En este sentido, entre otras, las providencias de octubre 22 de 1999, Rad. 11.430, y agosto 10 de 2000,Rad. 13.066, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.