CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16840 CASACIÓN HERNÁN DARIO GARCÍA ARBOLEDA Proceso No 16840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de agosto de 1999 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Ituango condenó a HERNÁN DARÍO GARCÍA ARBOLEDA y a GUILLERMO LEÓN BERRÍO CHAVARRÍA a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y al pago de los perjuicios morales y materiales en el equivalente de 500 gramos oro, como autores responsable del delito de homicidio.
HECHOS El 30 de octubre de 1995 el Inspector Municipal de Policía de San Andrés de Cuerquía practicó la diligencia de inspección del cadáver de VÍCTOR TORRES MONSALVE quien falleciera a consecuencias de las heridas ocasionadas con arma cortocontudente a la altura del cuello que le cercenaron la cabeza y el auricular izquierdo, inferidas por HERNÁN DARÍO GARCÍA ARBOLEDA y GUILLERMO LEÓN BERRÍO CHAVARRÍA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las pruebas practicadas en la fase preliminar, mediante resolución de noviembre 15 de 1995, la Fiscalía Local con sede en San Andrés de Cuerquía dictó apertura de investigación (fl. 31 c. # 1), en la que se ordenó vincular a HERNÁN GARCÍA y GUILLERMO BERRÍO a quienes se les recibió indagatoria y se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Clausurada la fase instructiva, mediante resolución de julio 13 de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ituango calificó el mérito de la actuación con resolución acusatoria por el delito de homicidio en contra de los procesados BERRÍO CHAVARRÍA y GARCÍA ARBOLEDA (fl. 274 c. # 1). El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango el que una vez agotado el trámite inherente para la fase de la causa, dictó sentencia el 21 de enero de 1999 condenando a GUILLERMO LEÓN BERRÍO CHAVARRÍA y HERNÁN DARÍO GARCÍA ARBOLEDA en la forma referida precedentemente (fl. 344 c. # 1) Recurrida por el incriminado GARCÍA ARBOLEDA, la anterior sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia la confirmó el 18 de agosto de 1999, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras realizar una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado GARCÍA ARBOLEDA formula dos cargos contra la sentencia impugnada; el primero, con fundamento en la causal tercera y, el segundo, al considerar que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial. 1.- Primer cargo, causal tercera Asegura que la sentencia de segunda instancia, se dictó en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa, la que considera que se presentó no sólo en toda la etapa instructiva del proceso, sino también en la etapa de juzgamiento, por la ausencia de una verdadera defensa que se ejerciera activamente en pro de los intereses de HERNÁN DARÍO GARCÍA ARBOLEDA, por cuanto no se hizo nada para corroborar su dicho en cumplimiento de una investigación integral por parte de la fiscalía o una investigación integral por parte del juzgador, ni por una adecuada y sensata defensa técnica, en procura de encontrar la verdad y de evitar el perjuicio tan grave que resultó de una condena, con una prueba indiciaria mal formada y mal interpretada; además, señala que aunque se solicitaron pruebas en la etapa de juzgamiento, estas se limitaron a unas pruebas en búsqueda de perjudicar al procesado, así mismo, no se intentó interrogar a los testigos, de donde se originó la prueba indiciaria, ni se intentó un reconocimiento en fila de personas por ninguno de los sujetos procesales, reprocha a la defensa por no haber contrainterrogado los testigos y, menos aún, cuando había posibilidad muy cierta y diáfana de impetrar una nulidad.
Indica que su representado fue emplazado, apenas el 21 de marzo “solo en abril 3 del mismo año, lo nombran persona ausente, y le designan un defensor oficioso, que estuvo mas ausente que el declarado persona ausente y la designan un defensor oficioso, porque el doctor VALENCIA POSADA no hizo nada”, refiere también, que 2 años después de notificarse el abogado del cierre de la investigación, fue capturado GARCÍA ARBOLEDA se le recibió indagatoria en la oportunidad procesal que no le correspondía y se tomó en cuenta como indicio de mala justificación para fundamentar el fallo adverso a los intereses del procesado.
Hace énfasis en que es notoria la falta de defensa técnica en la etapa instructiva y prácticamente en toda la etapa del juicio, para reafirmar su afirmación, menciona sendas jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, atinentes a la defensa técnica. Con base en la referencia jurisprudencia, señala que no se puede aceptar una “estrategia defensiva de los Defensores de oficiosos RAMÓN EDUARDO VALENCIA POSADA, JESÚS ALBERTO OSORIO URIBE y MARTÍN ALONSO CARVAJAL CALLE, el no hacer nada en materia probatoria, porque ello en vez de beneficiar a GARCÍA ARBOLEDA lo perjudicó porque basta observar la drástica sanción punitiva en su contra” Por lo anterior, considera que debe anularse la actuación por violación al derecho de defensa, ya sea desde la resolución de acusación o desde la apertura de la investigación. Seguidamente, relaciona lo que en su criterio debieron realizar los profesionales que lo antecedieron en la defensa técnica. 2.- Segundo cargo, causal primera: Al amparo del numeral 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, acusa la sentencia por violación indirecta por falso juicio de identidad en cuanto a la forma de interpretar la probanzas reunidas en el plenario, pues las imprecisiones, incoherencias y contradicciones de los testigos de cargo, de donde se edificaron los indicios de presencia, móvil, clandestinidad, huellas y de malas justificaciones, dan al traste con su valor demostrativo y con la certeza exigida para la condena.
Pues, en definitiva los juzgadores de instancia al valorar o justipreciar los elementos de convicción reunidos en el plenario, no cumplieron con la crítica que estos medios de prueba deben soportar a la luz de los artículos 254, 273, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal, frente a la lógica, la experiencia y la ciencia, se les dio mas alcance del que dichas pruebas informan.
Advierte que si bien es cierto es bastante dificultoso atacar en casación la prueba indiciaria, en el presente caso los juzgadores cometieron errores en cuanto a la existencia material de la prueba que pueda obrar del hecho indicador; sin embargo, sostiene que va a realizar la censura “no solo referente al hecho indicador, que se ataca por la vía del Error de hecho por falso juicio de identidad; sino también al atropello que se hizo a la inferencia lógica”.
Seguidamente, aborda de los indicios de presencia o conexidad espacial, del que dice que debe descartarse por no existir prueba del hecho indicador que lo respalde y especialmente porque la inferencia lógica se ha tergiversado por completo; el indicio de huellas y objetos materiales, mala justificación, móvil o venganza anteriores, capacidad moral para delinquir, fuga o clandestinidad; considera, entonces, que los indicios no son de calidad, gravedad, contingencia, suficiencia y especialmente sobre la certeza exigida por el legislador, para poder condenar a una persona, reclamando la aplicación del in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar una de carácter absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Se destaca, a primera vista, que el recurrente en el escrito de demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionada sin la observancia de las pautas de técnica casacional previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de su presentación, razón por la cual se impone su inadmisión y, por contera, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. 2.- Teniendo en cuenta que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso, o del derecho de defensa; a la vez, concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 304 ibídem en que apoya la postulación de la censura.
También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalida aquella, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 ibídem, vigente para la fecha de los hechos (hoy, articulo 310 Ley 600 de 2000).
Nótese que el desarrollo de los cargos que postula al amparo de la causal tercera, el censor afianza su disenso con la sentencia acusada de manera desordenada y contradictoria, en cuatro premisas, a saber: a).- Inactividad absoluta de los defensores de oficio; b).- Violación al principio de investigación integral, por cuanto sólo se practicó la prueba que desfavorecía al procesado; c).- Creación indebida de la prueba indiciaria; y, d).- Interpretación errónea de la prueba indiciaria.
Pues bien, en la demanda echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, el impugnante de manera indiscriminada alega violación al debido proceso y derecho de defensa, no obstante que cada uno de estos principios tiene características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y, por ello, la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso.
En efecto, nótese cómo el casacionista comete la impropiedad de agrupar los diferentes ataques a la sentencia recurrida a través de los cuales afirma la afectación de diferentes garantías, a los que atribuye la entidad suficiente para propiciar la nulidad desde diversas fases del proceso, incurriendo de esta manera en ostensible yerro pues, como ya se anotó, debió postularlos por separado con expresa indicación del orden en el cual debían ser estudiados por la Corte.
Además, también se equivoca el censor al referirse, en el mismo cargo, a la indebida creación y errónea interpretación de la prueba indiciaria, de donde surge diáfano que el actor no acertó en la selección de la causal que podría servirle de soporte a la censura en la crítica que efectuaba, bien en la demostración del hecho indicador ora en la inferencia realizada por los juzgadores en el análisis de la prueba indiciaria, pues en este evento debió enfocar el reparo con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación. En consecuencia, es evidente la antitécnica confección de la demanda, como también la falta de claridad y precisión en el desarrollo del cargo, que conducen inevitablemente a su inadmisión. 2.- Segundo cargo causal primera Dado que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, por no tratarse de una tercera instancia, los procesos penales deben culminar en sus instancias, tanto, que la sentencia de segundo grado está privilegiada por la presunción de acierto y legalidad.
Si, dada la fabilidad de los administradores de justicia, cuando éste ha cometido un error de tal naturaleza que aparta al fallo de la ley, corresponde a los sujetos procesales, mediante el cumplimiento de precisos requisitos de orden lógico y metodológico, denunciarle a la Corte los yerros de la sentencia, con base en las causales taxativamente señaladas para el efecto.
La equivocación en el procedimiento elegido conduce el recurso a su desestimación. De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el segundo cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por tanto, torna inexorable su inadmisión. En el cargo propuesto, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea irrealizable, pues varios reparos merecen la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas derivada de errores de hecho, “por falso juicio de identidad” que adiciona precisando que el yerro estriba “no solo referente al hecho indicador, que se ataca por la vía del Error de hecho por falso juicio de identidad; sino también al atropello que se hizo a la inferencia lógica”.
Como aspecto secundario a relievar consiste en que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
En efecto, si el censor pretende enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, es deber del recurrente señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Ahora bien, en tercer lugar, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Se desestima, en consecuencia, la demanda.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN DARÍO GARCÍA ARBOLEDA por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación, en consecuencia, devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1