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16839(31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACION No. 16839 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., contra la sentencia de 6 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por ALBERTO ANTONIO ESTRADA ARAQUE.

I.

ANTECEDENTES El señor ALBERTO ANTONIO ESTRADA ARAQUE demandó a la empresa TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., para que se declarara que los servicios personales que le prestó, estuvieron regidos por un contrato de trabajo con vigencia entre el 15 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1996, cuando se le terminó ilegal e injustamente.

Solicita, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a su favor los siguientes conceptos, por todo el tiempo laborado: prima de navidad, prima de servicios o semestral, prima extralegal, valor del aguinaldo, prima o bonificación por vacaciones, recargos legales por trabajo nocturno, valor del trabajo habitual en domingos y festivos, cesantías.

Así mismo, la devolución de las sumas descontadas mensualmente por retención en la fuente y el pago de los valores que cubrió para la seguridad social en la proporción que es de cargo de la empresa empleadora. De igual manera, la indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria y las costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, en lo que respecta al recurso extraordinario de casación, el actor adujo haber prestado servicios en forma personal, subordinada y continua desde el 15 de junio 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, mediante contratos denominados “prestación de servicios”, para desarrollar funciones de arquitecto interventor en la construcción de la sede principal de la Terminal de Transporte del Sur y en la Central de Carga “Centracar”; que para el cumplimiento de sus funciones, le asignaron las instalaciones de la demandada, en donde están localizadas las oficinas de personal administrativo; que la vinculación se cumplió ininterrumpidamente y mediante contrato de prestación de servicios; que se sometió a las condiciones señaladas por la empresa y, en tal virtud, estuvo subordinado a las instrucciones de servicio, horarios y turnos fijados de acuerdo con las órdenes impartidas por la Gerencia y el Jefe de la División Terminal del Sur para el personal del Departamento de Arquitectura al cual estaba adscrito; que habitualmente laboraba en los turnos u horarios nocturnos, en dominicales y festivos, previamente establecidos por la empresa; que mientras que a él no se le reconoció ninguna prestación social, a quienes por estar vinculados mediante un contrato formal de trabajo, sometidos a idénticas normas y reglamentos de servicio, horarios, etc., con vinculación laboral directa, sí les pagaron todos los derechos o prestaciones sociales establecidas por la ley y la entidad para sus trabajadores.

Que su vinculación estuvo regida por las normas del contrato de trabajo del sector oficial, toda vez que se prestó un servicio personal, que corresponde a actividades ordinarias de la empresa, funciones que en la misma forma que lo hizo el actor, lo han hecho otros trabajadores vinculados por contrato de trabajo y con derecho a las prestaciones sociales establecidas por Ley para los trabajadores oficiales.

Que el servicio prestado no era ajeno a las actividades normales de la demandada, correspondía al giro ordinario de sus negocios y además no fue una labor de corto tiempo, sino para atender un servicio propio y necesario dentro de las funciones de la Empresa conforme a su objeto social. Que percibía una retribución y que al igual que al resto del personal, le pagaban quincenalmente.

Que en el presente caso, se está frente a un contrato de trabajo, no obstante que se le haya dado otra denominación, porque, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Magna, en materia laboral prima la realidad sobre la forma, por tanto, la orden de servicio y el contrato de prestación de servicios, en el sub judice, frente a la realidad táctica y jurídica, no tiene alcance legal por ser contrario a derecho, e ir en contravía de la Constitución Nacional.

Dijo asimismo, que le hicieron descuentos de su salario mensual, con destino a retención en la fuente, que considera improcedentes, porque no devengó honorarios, sino salarios que no están sometidos a estos descuentos de tipo fiscal. Que la empresa es una entidad del estado, del orden municipal, constituida bajo la forma de las sociedades anónimas de carácter oficial, con domicilio en la ciudad de Medellín, cuyo objeto social consiste en “Contribuir a la solución del problema del transporte y a su mejor prestación del mismo mediante la construcción, organización, administración y explotación de terminales de transporte para carga y pasajeros de buses, taxis, ferrocarriles, naves aéreas y demás medios masivos de transporte para el área metropolitana de Medellín y municipios del departamento de Antioquia”.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín puso fin al proceso con sentencia del 24 de noviembre de 2000, mediante la cual condenó a la empresa a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: Primas de servicio: $6.240.162.00; vacaciones: $3.141.076.00; devolución de dineros: $7.800.784; cesantías: $8.814.500.00; indexación: $12.478.325.00.

La absolvió de las demás pretensiones. El Tribunal a través de la sentencia acusada, confirmó la decisión del juzgado y la revocó en cuanto absolvió por los conceptos de primas de navidad, extralegal, aguinaldo e indemnización por mora y, en su lugar, la condenó a pagar $7'205.736.00 por prima de navidad; $5'425.584.00 por prima extralegal; $3'602.868.00 por aguinaldo y $97.892.80, diarios, a partir del 31 de marzo de 1998 y hasta cuando se cancele la totalidad de las condenas deducidas a favor del demandante, a título de indemnización moratoria.

El sentenciador, para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró lo siguiente: “Dada la calidad jurídica de la empresa accionada TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A., la jurisprudencia transcrita por el Juez de primera instancia y sus argumentos, a la Sala no le queda duda de que el actor en autos, señor ALBERTO ANTONIO ESTRADA ARAQUE, ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL a su servicio, al tenor del artículo 5°, inciso segundo, del Decreto 3135 de 1968, lo cual significa que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto.

“Se sabe, de otro lado, que la vinculación entre las partes contendientes estuvo comprendida entre el 15 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, y no hasta el año 96, según confesión de la dirección de la empresa al replicar la demanda, abonada con los documentos que obran a folios 209 y siguientes”. Afirmó que el elemento característico de todo contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, según la prueba testimonial, se presentaba por cuanto el actor cumplía funciones idénticas a otros trabajadores vinculados por contrato laboral, relacionadas con la construcción de terminales de transporte, en el cargo de Arquitecto Interventor, entre otras actividades, las cuales desarrollaba en las instalaciones de la Terminal Sur de Medellín, sujeto a horarios y turnos predeterminados y acatando órdenes de sus superiores de la misma terminal, circunstancia que determina la subordinación, otro de los elementos esenciales de este tipo de vinculación. Respecto del tercero de los elementos, es decir, la remuneración, consideró que no se trataba de honorarios, “porque tenía carácter retributivo periódico, que es lo que distingue el salario de los estipendios u honorarios, los cuales se pagan eventualmente y sin ninguna continuidad por actividades profesionales no permanentes sino ocasionales, o de corta duración”.

“En este caso, por ende, resulta obvio que medió indiscutiblemente un contrato de índole laboral entre las partes contendientes en este, proceso. Luego de definir en el artículo 1º. del Decreto 2127 de 1945 lo que se entiende por contrato de trabajo, señala en el artículo 2o los elementos de su naturaleza ya detallados, y puntualiza en el artículo 3º. que ‘ una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le de ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de las circunstancias cualesquiera’.

No debe olvidarse que el contrato de trabajo es un contrato realidad que una vez concretado, no puede desconocerse por estipulación de las partes. “Significa lo anterior que, deducido el nexo jurídico laboral, como aquí quedó demostrado con creces, entre la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. y el doctor ALBERTO ANTONIO ESTRADA ARAQUE, ninguna validez puede darse a las cláusulas del contrato suscrito entre las mismas partes el 15 de junio de 1993, en el sentido de que se trataba de un contrato de "ORDEN DE SERVICIO" (fls. 97/126) y en modo alguno de un contrato de carácter laboral.

“Acreditado en el proceso que el demandante estuvo vinculado a la sociedad accionada por el lapso corrido del 15 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1997, esta última según prueba documental arrimada al proceso, con un salario último de $2'936.784.00, según se desprende del documento visible al folio 211, esta Sala ha encontrado correctas las sumas que dedujo el a quo en favor del actor por los conceptos igualmente detallados anteriormente en esta providencia”.

Consideró el Tribunal que la empresa, según los folios 241 y ss., y la Resolución No. 006 del 2 de octubre de 1997, recopiló, aclaró y modificó el régimen prestacional de sus servidores, reconociéndoles prestaciones extralegales, de las cuales no se benefició el actor. “…En lo referente a la INDEMNIZACION POR MORA, es asunto que esta Sala atenderá favorablemente a la parte actora, quien sustenta su pedimento argumentando que la ‘ presunción de mala fe que recae sobre la empleadora que deja de pagar a la terminación del contrato, salarios, prestaciones o indemnizaciones, tal como lo dispone el artículo 1o del Decreto 797 de 1949, no fue desvirtuada por la demandada, y por el contrario, de conformidad con la prueba tanto testimonial como documental allegada, se pudo comprobar que la empresa TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLlN S.A., mucho antes de que fuera terminado el contrato del señor ALBERTO ESTRADA ARAQUE, fue debidamente advertida por la CONTRALORIA GENERAL DE MEDELLlN, por conducto de la Auditoría Delegada para Terminales de Transporte de Medellín ’.

Seguidamente y como apoyo de sus consideraciones, trae a colación apartes de la sentencia de esta Corporación del 9 de noviembre de 1959. Sostiene que no puede hablarse de buena fe porque “cuando la ley establece el cumplimiento de obligaciones sociales, entre las cuales está la de poner a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención, como claramente lo establece el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949; y si el empleador no procede así, viola de manera flagrante tal exigencia y por tanto resulta evidente que no puede aducir buena fe”.

“Es que en casos como el de autos no puede aceptarse válidamente la buena fe basada en la existencia de un contrato de ‘Prestación de Servicios’, al tenor de la ley 80 de 1993, dado que en los asuntos del trabajo es necesario allegar los elementos de juicio que demuestren fehacientemente que se ha procedido sin violar las normas que regulan la materia y más concretamente comprobando que las relaciones fueron tales y no de índole laboral.

“Para un empleador particular u oficial, resulta demasiado fácil suscribir un contrato con una denominación de características civiles o comerciales, o como la que se aduce en el este proceso, pero de todas maneras tratando de disfrazar el contrato de trabajo, camuflándolo en otro de naturaleza diferente, para finalmente, con ese sólo argumento, desconocerle los derechos sociales al trabajador con el pretexto de que se ha actuado de buena fe ante la creencia, infundada desde luego, de que nada le adeuda porque el contrato convenido lo exonera de cumplir con tal obligación. “No entiende esta Sala de Decisión, por lo demás, el trato discriminatorio que la empresa le aplica a sus servidores, en el sentido de que a unos se les tiene como trabajadores subordinados y a otros, entre ellos al demandante, como independientes o vinculados en virtud de un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS o de ORDEN DE SERVICIOS, cuando éstos y aquellos tienen a su cargo funciones totalmente iguales, como en forma conteste lo afirman los testigos que declararon en el decurso del debate probatorio, todos ellos dignos de entero crédito, pues, suministran la razón de la ciencia de los hechos acerca de los cuales testifican…”.

“En tales circunstancias, resulta imposible deducir la buena fe pregonada por la parte enjuiciada y, por ello, le impondrá la indemnización prevista en el artículo 1º. del decreto 797 de 1949, a razón de $97.892.80, diarios, a partir del 31 de marzo de 1998, esto es, 90 días después de la fecha en que terminó el contrato, y hasta cuando cancele la totalidad de las condenas”.

III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado judicial de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a su estudio, con el que se pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, para que constituida la Corte en sede de instancia, revoque la del juzgado y absuelva a la entidad demandada de las condenas que le impuso y la confirme respecto de los aspectos por los cuales la absolvió. En subsidio solicita se case la sentencia del Tribunal respecto de la condena a cubrir la indemnización moratoria y absuelva a la demandada de ese pago.

Con tal fin formuló un cargo que no fue replicado, a través del cual acusa la sentencia de “violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 2, 3, 4 y 17 de la Ley 6a de 1945 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945 y por falta de aplicación de los artículos 163 y 167 del Decreto 222 de 1983 y el 32 de la Ley 80 de 1993, debido a manifiesto error de hecho en la apreciación de los contratos de prestación de servicios que obran a folios 97 a 126”.

Afirma que la violación anterior, se debió a la comisión de los siguientes errores de hecho: “a) No haber reconocido, siéndolo así, que los contratos celebrados entre las partes de este proceso tuvieron el carácter de los administrativos de prestación de servicios creados por los artículos 163 del Decreto Ley 222 de 1983 y 32 de la Ley 80 de 1993.

“b) Haber dado por establecido, no estándolo, que tales contratos no lo fueron de trabajo conforme al artículo 1°. del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6a de dicho año”. Después de transcribir el tenor literal del artículo 163 del Decreto 222 de 1983 y el 32 de la Ley 80 de 1993, que substituyó el decreto antedicho, que definen el referido contrato de prestación de servicios, manifiesta que si se estudian detenidamente los contratos, es evidente que se trata de los regulados por las disposiciones aludidas, celebrados para llevar a cabo actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo de la empresa contratante.

Objetivos que se cumplen en los contratos aludidos en cuanto se destinaron a dirigir como arquitecto, la construcción del Terminal de Transportes del Sur, que constituía parte del objeto del funcionamiento de la entidad contratante, por tanto, en este sentido se cumplen los fines del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes.

Afirma que el requisito de que el trabajo contratado ‘no puede cumplirse con el personal de planta’, también se presenta por cuanto no hay prueba de que en dicho personal hubiese arquitectos, que fue el oficio del demandante. En cuanto al requerimiento de poseer “conocimientos especializados”, sostiene la censura, que confluye, porque la arquitectura cumple con estas especificaciones especiales, por eso se le vinculó con contrato de prestación de servicios.

Que es obvio que exista la prestación personal del servicio del contratista, como existe en el contrato de trabajo, pero esta coincidencia no significa que se esté en presencia de una relación laboral. “Lo propio ocurre con la subordinación que el propio Tribunal llama ‘sui generis’, pues el contratado por sus conocimientos especializados es autónomo en el desempeño de sus funciones, lo que no significa que sea una rueda suelta en el conjunto de la empresa absteniéndose de cumplir los horarios y turnos de trabajo.

Este cumplimiento no cambia en laboral el contrato de prestación de servicios”. “Tanto el Decreto 222 de 1983 como la Ley 80 de 1993 en sus artículos 167 y 32, respectivamente, excluyen el pago de prestaciones sociales y de relación laboral en los asendereados contratos de prestación de servicios. “Aquellas disposiciones quisieron cerrar la puerta para que no se confundieran los contratos de prestación de servicios y el de trabajo, no obstante lo cual nos hallamos ante esa confusión en la sentencia acusada, que donde se reúnen las condiciones legales para configurar un contrato de prestación de servicios, halló uno de trabajo.

“Y por lo que hace a la petición subsidiaria del Alcance de la Impugnación pongo de presente que esa misma situación arriba analizada sobre los fundamentales puntos de coincidencia entre los contratos de prestación de servicios y el de trabajo, al optar la entidad demandada por el primero de tales contratos obró de buena fe, considerando que en el personal de planta no había una persona especializada para dirigir la construcción del Terminal del Sur y contrató por eso al arquitecto demandante.

No puede perderse de vista que tanto el Decreto 222 como la Ley 80, citados, establecieron el contrato de prestación de servicios cuando la labor por desarrollar no pueda cumplirse o realizarse con personal de planta, o cuando se requieran conocimientos especializados. En el caso del Dr. Estrada Araque se cumplían ambas condiciones: no había ningún arquitecto en el personal de planta y él poseía esos conocimientos especializados.

Lo lógico y lo honesto era, pues, celebrar un contrato de prestación de servicios. “Resulta así claro que no cabe tildarse de mala fe a la demandada para condenarla al pago de la indemnización moratoria”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente al desarrollar la demostración de los dos errores de hecho que le adjudica a la sentencia, criticó con exclusividad los contratos de prestación de servicios y con ese examen los consideró demostrados, aspecto que no es suficiente para deducir los errores evidentes que pone de presente, en tanto de tales probanzas, cuyas copias obran a folios 97 a 126, lo que se deduce realmente, es que las partes tuvieron por intención al momento de celebrarlos, la de sujetarse a sus cláusulas, conforme a las cuales, los contendientes admitían la ausencia de toda relación laboral.

Mas sucede que el Tribunal con apoyo en la prueba testimonial, dedujo que en la ejecución de la labor para la cual fue contratado el actor, concurrían los elementos propios de un contrato de trabajo, restándole todo mérito a aquella modalidad contractual y, obviamente, a la propia manifestación de las partes sobre la ausencia de vínculo laboral.

En ese orden de ideas, bien puede decirse, que de la prueba calificada en casación y denunciada por la censura como erróneamente apreciada, no emerge que el Tribunal en su estimación hubiese incurrido en alguno de los dos errores de hecho que le atribuye el recurrente. Aspecto en todo caso, que de haber salido airoso imponía a éste, atacar la prueba que sirvió al Juzgador de segunda instancia para tomar su decisión, porque el no hacerlo implica que la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 6 de febrero de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBERTO ANTONIO ESTRADA ARAQUE contra la empresa TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO 10