SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.16836 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16836 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2001, en el juicio seguido por la señora GLORIA CECILIA DOMINGUEZ PUERTA.
ANTECEDENTES Mediante la decisión acusada fue decidido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de diciembre de 2000, y así quedó revocado el reintegro de la actora, que allí se había ordenado, junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido.
En lugar de tales condenas, el ad-quem dispuso el pago de la indemnización por despido, en cuantía de $1.179.733.33; por cesantía: $5.575.644.44; por sus intereses: $1.795.582.20; por primas de servicios: $5.056.000.00; por vacaciones: $2.528.000.00 y por sanción moratoria, la suma diaria de $42.133.33 desde el 30 de mayo de 1999. Absolvió de la petición de prima de vacaciones y se abstuvo de imponer costas “en la instancia”.
Al formular tales reclamaciones, invocó el apoderado de la accionante, la existencia de “sendos contratos escritos de trabajo” con vigencia desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 1° de marzo de 1999, desempeñando el cargo de trabajadora social en las oficinas del ISS en Monterrey, con una asignación de $1.264.000.oo. Además afirmó que laboraba en la jornada comprendida de lunes a viernes, de 7: a.m. a 6: p.m. y que fue despedida sin justa causa, bajo el argumento del vencimiento del último contrato, sin que se cumpliera el trámite convencional previo.
La demandada sostuvo que la vinculación de la actora a la entidad fue por un contrato administrativo de prestación de servicios regido por Ley 80 de 1993, con autonomía técnica y directiva propias de la profesión que ejercía la contratista; el primer convenio se suscribió a partir del año de 1994 y no hubo despido sino vencimiento del plazo determinado; adujo la inaplicabilidad de la convención colectiva a la accionante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ACUSADA El Tribunal concluyó, conforme a la prueba testimonial y a los contratos vistos a fols. 11 a 14, que se hallaba acreditada la relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, y que por tanto carecía de valor el convenio de “prestación de servicios” suscrito el 3 de octubre de 1994, pues la actora ejerció el cargo de trabajadora social, de modo personal y subordinado, con funciones idénticas a los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, atendiendo maternas que requerían de ese servicio; además que debía sujetarse a las normas de su profesión o actividad y la entidad estaba en condiciones de darle órdenes respecto al lugar de prestación del servicio, los pacientes que debía atender y la forma como debía desarrollar la labor, la que era retribuida periódicamente, no con honorarios, sino con verdadero salario.
Señaló entonces los montos de las condenas arriba mencionadas, luego de tener por “acreditado en el proceso que la demandante estuvo vinculada a la entidad accionada por el lapso corrido 3 de octubre de 1994 y el 1° de marzo de 1999” y que devengó un salario mensual de $1.264.000.00. En torno a la indemnización moratoria, precisó que: “..No puede hablarse de la buena fe, porque cuando la ley establece el cumplimiento de obligaciones sociales (..) y si el empleador no procede así, viola de manera flagrante tal exigencia..” y más delante anotó “ es que en casos como el de autos no puede aceptarse válidamente la buena fe basada en la existencia de un contrato de “prestación de servicios” al tenor de la ley 80 de 1993, dado que en los asuntos del trabajo es necesario allegar los elementos de juicio que demuestren fehacientemente que se ha procedido sin violar las normas que regulan la materia (..) para un empleador, particular u oficial, resulta demasiado fácil suscribir un contrato con una denominación de características civiles o comerciales, o como la que se aduce en el (sic) este proceso, pero de todas maneras tratando de disfrazar el contrato de trabajo..” y añadió “..No entiende la Sala de Decisión, por lo demás, el trato discriminatorio que el ente accionado le aplica a sus servidores, en el sentido de que a unos se les tiene como subordinados y a otros, entre ellos la demandante, como independientes o vinculados en virtud de un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como infundadamente lo ha pretendido hacer aparecer la dirección de la entidad demandada..”.
RECURSO DE CASACION Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, se inhiba de pronunciarse sobre el fondo de la litis y se digne proveer lo pertinente en materia de costas”.
En subsidio solicita el quebranto parcial de la decisión del Tribunal “..en cuanto confirmó el de primera instancia, en lo tocante con la ocurrencia del despido de la actora sin justa causa de parte del demandado..” y respecto a las condenas que impuso, para que “.. en sede de instancia revoque el fallo apelado en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, en especial la de prescripción..”.
Sin réplica, fueron formulados tres cargos, con argumentos comunes, por la causal primera de casación laboral, vía indirecta. En general, acusa, en los dos primeros, la aplicación indebida, entre otras normas de los artículos, 1,11, 12-d, 13 y 17-a de la Ley 6ª de 1945; 11 del Decreto 1600 de 1945, 1, 2, 3, 17, 20, 40, 47 a 51 del Dec. 2127 de 1945; 7 de la Ley 64 de 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 y 3 a 8 del Dec. 1160 de 1947; 1 y 2 del Dec. 2567 del mismo año; 1 y 2 del Decreto 797 de 1949; 37 a 39 del Dec. 3118 de 1968; 5, 8, 10 y 11 del Dec. 3135 de igual anualidad; 1 del Dec. 3148 de 1968; 3, 7, 43 a 45 del D. R. 1848 de 1969; ordinal 3º del art. 1 de la Ley 52 de 1975; 3 del Dec. 1651 de 1977; 1, 58 a 60 del Dec. 1042 de 1978; 1, 3 a 5, 8, 17, 24, 25, numerales 13 y 19, 26, numeral 8, 32, 33, 40, 44 y 45 del Dec. 1045 de 1978; 1, 9-3 del Dec. 2148 de 1992; 1 del Dec. 1754 de 1994; 3 del Acuerdo 063 de 1993 de la Junta Directiva del ISS; 1 a 3, 5, numerales 2, 4 a 6, 13, 14, 24, 25, numeral 19, 32-3, 39 a 41, 44 y 48 de la Ley 80 de 1993; parágrafo del art. 235 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 344 de 1996;
“todo en relación con violación de medio de los artículos” 82 del C. C. A, 3 y 4 del C. S. del T; 1 a 5 y 58 del C. P. L; 75 de la Ley 80 de 1993; por falta de aplicación del art. 1602 del C. C, en relación con los arts. 3 y 4 del C. S. del T. 1 a 4, 61 y 145 del C. de P. L, 82 y 85 del C. C. A, 218, 228, 262, 264, 304 y 357 del C. de P. C. En el segundo cargo suprime los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 2, 3, 20 y 40 del Dec. 2127 del mismo año y agrega el 7 de aquella normatividad.
En el tercero denuncia únicamente la aplicación indebida de los arts. 1 y 2 del Dec. 797 de 1949. Los errores de hecho señalados en el primer cargo, se transcriben a continuación, los cuales son casi idénticos a los denunciados en el segundo cargo; y para el tercero, solo se mencionan los referidos a la sanción moratoria: “En relación con la existencia de una relación laboral: 1º Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes existió una relación laboral constitutiva de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de octubre de 1994 y el 1° de marzo de 1999. 2º No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios, por plazos definidos, regulado por la ley 80 de 1993, entre el 3 de octubre de 1994 y el 1° de marzo de 1999.
En relación con la condena por despido injusto: 1º Dar por demostrado, no estándolo, que la actora fue despedida sin justa causa, y no por vencimiento del término pactado. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue separada del cargo por vencimiento del término pactado en el contrato y no por causa injusta. En relación con el reconocimiento y liquidación de la cesantía, intereses a la misma, primas de servicio y vacaciones, efectuada por el ad quem: 1º Dar por demostrado, no estándolo, que la actora tenía derecho a las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, calculadas desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 1° de marzo de 1999. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la actora, supuesto el contrato de trabajo, no tenía derecho a la cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, calculadas desde el 3 de octubre de 1996, sino desde el 3 de junio de 1996, o el 20 de noviembre de 1996, hasta el 1° de marzo de 1999.
En relación con la indemnización moratoria. 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales que el fallo reconoció. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe al no pagar dentro del plazo legal, las prestaciones sociales y demás derechos reconocidos en el fallo”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita los contratos de prestación de servicios vistos a fols. 11 a 15, 19 a 22, 25, 26, 30 a 32, 34, 40 a 42, 45 a 50, 54 a 56, 59 a 61 y 66, así como la declaración de la actora (fol. 153) y los testimonios de Esmaría Mesa Henao y María Isabel Valdés Correa. En desarrollo del primer cargo alude a la validez de los contratos celebrados por las partes, desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 2 de diciembre de 1998, y de cuyo contenido dice se deduce sin duda que los acuerdos en punto a la naturaleza distinta a la laboral, la autonomía de la contratista para ejecutar la actividad, el pago de honorarios, previa apropiación presupuestal y la garantía que debía prestar la actora.
En torno a estos aspectos reseña además, el convenio de fol. 16, los documentos de fols. 33, 39, 44, 72, 73, 91, 95, 97, 101, 119, 120, 122 y 123 en general demostrativos del contrato civil o administrativo -, así como los certificados de disponibilidad presupuestal (fols. 18, 28, 107 a 116, 117 y 118), las pólizas de cumplimiento (fols. 29, 38, 43, 52, 57 y 62) y las actas de liquidación (fols. 46, 50, 53, 58 y 67), propias del derecho administrativo y los certificados de fols. 106, 124 y 126, sobre retención en la fuente, como contratista estatal; también menciona las evaluaciones acordadas por las partes usuales en los contratos de prestación de servicios, vistas a fols. 68 a 70 y 79 a 87.
Documentos estos, que dice demuestran la existencia y seriedad de los convenios estatales celebrados, sometidos al régimen legal específico para ellos, que descartan la naturaleza laboral inferida por el juzgador. Advierte que por ser documentos públicos y no haber sido tachados ni redargüidos de falsos “..son plenamente demostrativos de su contenido y tienen la virtud de desvirtuar la presunción de que entre las partes, desde el inicio, existió una relación de derecho laboral, pues demuestran que se trató de contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 1993..”.
Observa la inexistencia de un contrato entre la fecha de vencimiento del visto a fol. 11 y la prórroga acordada a fol. 13, esto es, entre febrero 3 y marzo 7 de 1995; en tal sentido también resalta la falta de solución de continuidad entre los convenios obrantes a fols. 47 y 54, vale decir, entre el 2 de junio y el 2 de julio de 1998. De este modo encuentra demostrado, contrario a lo concluido por el ad-quem, que el contrato fue de prestación de servicios por plazos determinados.
Adicionalmente explica que solo en junio 3 de 1999 se reclamaron las acreencias laborales por parte de la demandante, de forma que se hallaban para esa fecha, prescritas las causadas entre octubre 3 de 1994 y junio 3 de 1996. Acerca de la aceptación de la actora de estar vinculada al ISS mediante contrato de prestación de servicios, precisa que así se deriva del fol. 23 (reintegro “nómina de contratación civil”) y destaca la falta de reclamación durante el desarrollo de la vinculación de la accionante, de lo cual se concluye que actuó “libremente tomó, amplió y reiteradamente constituyó pólizas de seguros para garantizar que cumpliría sus compromisos derivados de los contratos de prestación de servicios; formuló reiteradamente cuentas de cobro por honorarios, condición para su pago, todo lo cual demuestra que ella libre, consciente y reiterativamente entendió celebrar y ejercitar contratos de prestación de servicios..”.
Asegura que, al absolver interrogatorio de parte (fol. 153), la señora Domínguez Puerta admitió esa naturaleza de la vinculación y la ausencia de reclamación durante su ejecución. Resta credibilidad a la prueba testimonial de fols. 149 y ss, puesto que explica que las 2 declaraciones rendidas por Esmaría Mesa Henao y María Isabel Valdés Correa, carecen de veracidad e imparcialidad y no indican la razón de sus dichos y así concluye que su valoración “se hizo en forma contraria a las reglas de la sana crítica del testimonio (..) y no era apta para deducir a partir de ella e elemento subordinación, ni el carácter salarial de la remuneración”.
En el segundo cargo, también son señalados como erróneamente apreciados, los contratos de prestaciones de servicios; respecto a las demás documentales reseñadas en el primero, se indica que no fueron apreciadas por el juzgador. Se refiere a la mayoría de los argumentos ya anotados, a los cuales agrega que: “.. a pesar de (sic) el ad quem, así como el a quo, tuvieron en mientes la sentencia C 579 de la Corte Constitucional del 30 de octubre de 1996, que produjo efectos a partir de 20 de noviembre de 1996, solo a partir de esta fecha, los empleados de la seguridad social del Instituto de Seguros Sociales adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, el sentenciador la aplicó desde el 3 de octubre de 1994,y no desde la indicada fecha de 1996”.
Tal conducta, fundada en la creencia ostensiblemente errónea de que desde el 3 de octubre de 1994 la actora tuvo dicha calidad de trabajadora oficial, la dedujo de los contratos y las pruebas testimoniales que estimó, cuando de acuerdo con el fallo referido tal conclusión sólo era válida a partir del 20 de noviembre de 1996..”. Al respecto anota que “.. en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Parágrafo del artículo 275 de la ley 100 de 1993 y del inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1997, hasta el 19 de noviembre de 1996, las personas vinculadas al Instituto de Seguros Sociales tuvieron el carácter de funcionarios de la seguridad social; resulta de ello que el sentenciador equivocadamente tuvo por demostrado que desde el 25 de marzo de 1996, hasta el 8 de octubre de (sic) mismo año, la demandante tuvo la condición de trabajadora oficial, y por ello, las condenas fulminadas por ese lapso carecen de respaldo probatorio, y deben ser quebrantadas en cuanto hace, al menos, a ese período”.
En este punto concluye que la aplicación de la Ley 6ª de 1945 y sus normas concordantes a un funcionario público estaba vedada a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la separación de competencias. Y entonces considera que la ausencia de contrato de trabajo llevaba a una decisión inhibitoria. En la tercera acusación, además de algunos de los argumentos señalados en los anteriores ataques, alude a que las mismas pruebas mencionadas llevan a considerar factible y defendible la naturaleza del vínculo y la conducta de la entidad al dejar de reconocer unos conceptos que no correspondían al tipo de contrato celebrado y desarrollado, y dada la prohibición legal de efectuar un pago por fuera de las normas que lo rigen, con lo cual se evidencia la recta administración de dineros públicos por parte del ISS.
SE CONSIDERA Ante todo se advierte que resulta inabordable por la vía indirecta, el punto referente a las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 275 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, del cual concluye la censura, el carácter de funcionaria de seguridad social de la actora, y que le llevan a considerar que una vez quebrantada la decisión acusada, debe proferirse una de carácter inhibitoria.
Ello es así, puesto que aquel es un tema jurídico, en tanto se trata de determinar los efectos de una sentencia de inexequibilidad de una ley, de la cual se colige la categoría de unos servidores públicos. Ahora bien, en torno a los restantes aspectos desarrollados en los cargos, se observa: I. Acerca de la naturaleza de la vinculación de las partes: Estima la censura que es evidente que no fue de trabajo, la relación que existió entre las partes, conforme con los contratos de prestación de servicios celebrados por éstas y los demás documentos mencionados en los cargos, referentes a evaluaciones, certificaciones acerca de la apropiación presupuestal y del correspondiente registro para la celebración de dichas contratos, el otorgamiento de pólizas para garantizar su cumplimiento, o las liquidaciones efectuadas respecto de cada uno de ellos.
No obstante tales medios no desvirtúan la conclusión del juzgador, derivada además de la prueba testimonial, referente a la evidencia real de una relación laboral en contra de tales escritos, por haber hallado el Tribunal, acreditada la facultad de la demandada para dar órdenes a la demandante, quien prestaba personalmente los servicios, bajo una remuneración periódica.
El punto ha sido analizado en casos similares adelantados contra la misma demandada, en los siguientes términos: “Vale anotar que la Sala Laboral ya ha expresado que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, per se, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), donde expresó: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.
“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaría, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.
Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.
“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen, se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.
“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaría. “No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros, quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como.
También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.
“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacional..” (ver sentencia 15838, del 20 de junio de 2001, ratificada en la 16772 del 30 de octubre del mismo año).
De este modo, se reitera que no surge un yerro ostensible de hecho derivado de los contratos suscritos por las partes, de los documentos arriba reseñados, como tampoco del interrogatorio rendido por la actora a fol. 156, puesto que allí se limita a asentir que suscribió voluntariamente los contratos de prestación de servicios, hecho que no fue desconocido por el sentenciador, sino que estimó que las condiciones en las que se desenvolvió la prestación de servicios llevaban a concluir la existencia real de un contrato de trabajo.
De este modo, no resulta viable el examen de las declaraciones de terceros, por la restricción del art. 7° de la Ley 16 de 1969. II. En punto a la duración del contrato: La censura estima que hubo solución de continuidad en los períodos transcurridos del 3 de febrero a 7 de marzo de 1995 y del 2 de junio al mismo día de julio de 1998, por no existir un convenio suscrito para tales lapsos.
No obstante, esta sola circunstancia no lleva a la deducción de no haberse prestado los servicios por parte de la demandante, pues bien puede colegirse que entre la fecha de “vencimiento” de un convenio y la estipulación de la “renovación” (ver fols. 11 a 14), no hubo interrupción; pero aún en el evento de establecerse la ausencia de un acto escrito, se observaría que el sentenciador también sustentó su decisión en la prueba testimonial.
III. Respecto a la prescripción: Objeta el recurrente las condenas impuestas con anterioridad al 3 de junio de 1996, por haber operado el fenómeno prescriptivo, en tanto solo se interrumpió en esa misma fecha del año 1999, de acuerdo con la reclamación vista a fol. 127. El Tribunal concluyó que el vínculo laboral tuvo vigencia entre el 3 de octubre de 1994 y el 1° de marzo de 1999 y por ese período liquidó cesantías, sus intereses, las vacaciones, primas de servicios e indemnización por despido.
En realidad el ad-quem incurrió en el segundo error manifiesto de hecho, que le atribuyen los cargos en el aspecto referente a la liquidación de las condenas, excluidas las correspondientes a cesantía definitiva, sus intereses e indemnización por despido, puesto que ellos solo fueron exigibles a la finalización de la relación laboral y así no transcurrió el lapso previsto en el art. 151 del C. de P. del T. Tampoco en lo concerniente a las vacaciones, puesto que la prescripción de su compensación en dinero se produce en 4 años contados desde su causación (Dec. 1045 de 1978, art. 23), de modo que aquel término para el primer período vacacional – octubre de 1994 a 1995 -, solo empezaría a correr en octubre de 1996.
Entonces, solo resultan afectadas por la prescripción las primas de servicios, exigibles con antelación a junio 4 de 1996, toda vez que conforme a la mencionada documental de fol. 127, la señora Domínguez Puerta elevó por primera vez reclamación directa a la entidad en esa fecha de 1999, como lo advierte el censor. En efecto, solo procedía condenar por las causadas con posterioridad a aquella fecha y así el total debido es de $1.478.624,99 y no de $5.056.000,00, suma fijada por el sentenciador.
Para ello se tiene en cuenta la remuneración a 30 de junio de los años de 1997 y 1998, y la correspondiente a la finalización de la relación laboral, es decir, al 1° de marzo de 1999, esto es las sumas de $973.250,00, $1.141.333,33 y $1.264.000,00, respectivamente. Tales promedios se obtienen una vez efectuadas las sumatorias de las mensualidades percibidas, así: de julio de 1996 a enero de 1997, $897.000.00 (ver fol. 30); de febrero de 1997 al mismo mes de 1998, $1.080.000,00 (fol. 34); y a partir de marzo de tal anualidad, la cantidad de $1.264.000,00 (ver demanda, hecho 2 y documental de f ol. 47).
En consecuencia, teniendo en cuenta los promedios salariales arriba anotados, correspondía por primas de servicios las sumas de $486.625,00, $570.666,66 y $421.333,33, para el total ya mencionado de $1.478.624,99, diferente al establecido por el juzgador, de forma que en tal sentido se quebrantará el fallo acusado. IV. En torno a la sanción moratoria: No obstante las argumentaciones esbozadas al analizar el tema referente a la naturaleza jurídica del contrato que ligó a las partes, en cuanto la Sala no halló elementos para tener por equivocada ostensiblemente la conclusión del ad-quem en punto a la existencia de uno de trabajo, es patente que si los hay para evidenciar la buena fe de la entidad accionada, por entender ella que el convenio era de carácter distinto, esto es, de prestación de servicios, regido por las disposiciones legales pertinentes.
En efecto, resulta razonable que el ISS estimara válida la contratación de la actora en los términos pactados en los distintos convenios señalados en el cargo, con sujeción a unas pautas, como la disponibilidad presupuestal y la garantía de cumplir con lo acordado. De ahí que en este aspecto sea prospera la acusación, puesto que es evidente la buena fe que no dio por establecida el sentenciador, y que excluye el pago de la sanción por mora.
Para la definición de instancia resultan suficientes los argumentos de casación, respecto a la prescripción de las primas de servicios y a la sanción moratoria. En consecuencia, por tales motivos es procedente confirmar respecto a tal indemnización, la decisión absolutoria de primer grado y establecer el monto de aquellas primas en la suma de $1.478.624,99 y no de $5.056.000,00, fijada en la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de febrero de 2001, en el juicio seguido por GLORIA CECILIA DOMINGUEZ PUERTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y en tanto fijó en la suma de $5.056.000,00, la condena por prima de servicios insolutas.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, confirma la decisión absolutoria de primer grado en punto a la sanción por mora y manteniendo la revocatoria respecto a la otra condena, por primas de servicios, señala su monto en la cantidad de $1.478.624,99. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 20