Micelio
16835sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

Ley 360 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No. 16835 GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO Proceso Nº 16835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES APROBADO ACTA No. 160 Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad.

El juez de primera instancia condenó a GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO como autor responsable del delito de acceso carnal violento (inciso segundo del artículo 2 de la ley 360 de 1997), en perjuicio de la menor MARY SOLANLLY QUINTERO VELASQUEZ, imponiéndole 26 años y 8 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y lo conminó a pagar 400 gramos oro por perjuicios morales ocasionados con el delito.

El Tribunal de Villavicencio confirmó la sentencia impugnada por el procesado y su defensor, revocando la agravante, por lo que redujo la pena a 20 años de prisión. Contra esta decisión interpuso casación el apoderado de CASTRO CASTRO, demanda que ahora califica la Sala.

HECHOS El 30 de mayo de 1997 MARY SOLANLLY QUINTERO VELASQUEZ se dirigía al barrio San José de Villavicencio cuando un sujeto por la fuerza la condujo a un rastrojo accediéndola sexualmente, para luego emprender la huida no sin antes proferir amenazas de muerte si lo denunciaba. La víctima se percató que el autor del hecho cuidaba carros en cercanías al ascenso a Cristo Rey, caminaba cojo, era enfermo de una mano, tenía una cicatriz en la nariz y otra al lado de la boca.

Se estableció que las señales suministradas por MARY SOLANLLY QUINTRERO correspondían a GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO, a quien el C.T.I. dio captura. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio adelantó la investigación, en la que oyó a GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO en diligencia de indagatoria, imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de acceso carnal violento.

Clausurada aquélla, el 12 de septiembre de 1997, el funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra de aquél, imputándole el delito endilgado al momento de resolverse la situación jurídica, agravado por la circunstancia del inciso segundo del artículo 2° de la ley 360 de 1997. La causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, agotándose aquélla con el rito exigido por la ley procesal penal hasta proferirse el falló correspondiente, decisión cuyos alcances ya fueron registrados, así como también lo concerniente a la decisión del Tribunal al desatar la apelación interpuesta por el apoderado del acriminado.

LA DEMANDA Unico cargo. 1. Con base en la causal 1ª del artículo 220 del C.P.P. acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por “apreciación errónea de las pruebas”. Como fundamentos legales relaciona los artículos 218, 219, 220, 246, 247 del C.P.P., 368 y 445 ibídem y “demás normas concordantes”. 2. Al desarrollar el cargo sostiene el censor que el juzgador incurrió en los siguientes errores: a) El 5 de junio de 1997 “se practicaron una serie de diligencias sin seguir los procedimientos legales”. b) El C.T.I. incurrió en graves fallas en el procedimiento de identificación del autor al permitir que la menor viera al acusado antes de practicarse la diligencia de reconocimiento en fila de personas. c) Se le dio entidad probatoria a la prueba referida en el literal anterior cuando no puede ser estimada como tal “conforme a las reglas de la sana crítica”, además de “estar contradicha por otras probanzas”, dado que los rasgos de CASTRO CASTRO no coinciden con los suministrados por la sujeto pasivo. d) Existe en el proceso “una verdadera duda sobre la culpabilidad”. e) El acriminado explicó en la diligencia de indagatoria las actividades realizadas en la tarde que ocurrieron los hechos y “si incurre en algunas imprecisiones, ello obedece a que para ese día y la noche siguiente, estuvo ingiriendo bebidas embriagantes en cuyo estado la memoria sufre desvíos, pero en todo caso se encontraba en lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos”. 3.

Petición. “La presente censura contra la sentencia recurrida, debe ser declarada por la SALA DE CASACION PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en armonía con la Jurisprudencia y la Doctrina, en la forma que estime conducente por ser esa sentencia violatoria de la causal de casación en comento y dictar en su reemplazo la que corresponda en estricto derecho”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.

Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada.

Hechas las anteriores precisiones y examinada las demanda presentada por el defensor del procesado se encuentra en ella una serie de inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su gravedad obligan a la Corte a ponerlos de presente para fincar en ellos la razón de la inadmisión del libelo petitorio.

El único reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por la “apreciación de la prueba”, atribuyendo en la fundamentación al fallador en forma indistinta errores en la aplicación de “las reglas de la sana crítica” (F – 46) y de “hecho” (F – 48). De éste no precisó el motivo aunque del desarrollo se infiere que la inconformidad corresponde a un error de hecho.

En el reparo al raciocinio omitió precisar el principio de orden lógico, técnico o científico desconocido por el sentenciador de segunda instancia. La sustentación del cargo no pone de presente ningún error en la decisión del Tribunal, deber inalcanzable para el recurrente con afirmaciones genéricas tales como: “se practicaron una serie de diligencias sin seguir los procedimientos legales”, o aseverando que la identidad entre el procesado y el sujeto acusado por la víctima “está contradicha por otras probanzas”, las que no se concretaron, menos se precisó su alcance para evidenciar el susodicho yerro.

Además, el demandante definió la causal y el motivo de violación, y sin razón atendible jurídicamente abandonó la propuesta y se dedicó a presentar sus propias conjeturas acerca de lo demostrado en el proceso. Así por ejemplo, sostiene que el acriminado en los descargos “si incurre en algunas imprecisiones, ello obedece a que para ese día y la noche siguiente, estuvo ingiriendo bebidas embriagantes en cuyo estado la memoria sufre desvíos, pero en todo caso se encontraba en lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos”.

Se nota en la dialéctica del demandante que busca acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba recaudada, sin advertir la existencia de error en la sentencia de segunda instancia, la que llega a esta Corporación amparada de la presunción de acierto y legalidad. La demostración se torna incoherente, dado que cuestiona la prueba sobre uno de los elementos de la tipicidad, concretamente la autoría, y a su vez arguye la no existencia de prueba suficiente sobre la “culpabilidad” de GELVIS DISEÑO CASTRO en el hecho.

Este raciocinio le impide a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente, habida consideración que los planteamientos como los expone resultan excluyentes. El error debe demostrarlo el censor en el escrito de demanda, presentando el examen realizado por el juzgador que sirvió de fundamento a la decisión que se estima ocasiona la transgresión de la ley sustancial, indicando el contenido material de la prueba sobre la que recayó el error, para luego establecer la alteración o distorsión por el fallador en la sentencia con efectos en el sentido de la decisión a favor del peticionario.

El procedimiento anunciado no fue observado por el libelista, quien se limitó a señalar el alcance de las pruebas aplicando su leal saber y entender, incumpliendo su obligación de acreditar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente debe señalar la norma que pretende infringida para demostrar con ella la violación de la ley sustancial (medio y fin), no limitarse a citarla, como ocurrió en el sub judice, en donde el libelista se contentó con invocar el artículo 445 del C.P.P. sin referir el concepto de violación. Mayúsculo es el error de técnica cuando pretendió completar la proposición jurídica con afirmaciones tales como: las “demás normas concordantes”.

La petición en casación debe guardar coherencia con el reproche formulado, indicándose la pretensión respectiva. La que en este caso ha presentado la censura genera confusión e imprecisión, contribuyendo a la ineficacia de la demanda, no otra cosa genera un reclamo que busca una decisión “en armonía con la Jurisprudencia y la Doctrina” y que sea “la que corresponda en estricto derecho”.

El recurso no sólo es limitado para quien ataca la sentencia, sino también para la Corte, de ahí que el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal le impide a la Sala corregir las demandas, adicionarlas, o completar la impugnación, cuando aquéllas, como ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro I, Título IV, Capítulo VIII del C.P.P. En una situación así, se impone la inadmisión del libelo petitorio.

En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar in límine la demanda de casación presentada a nombre de GELVIS DISEÑO CASTRO CASTRO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.

Cópiese y Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11