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16835(14-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Rad.No.16835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16835 Acta No.58 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue MARIA CRISTINA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ZAPATA.

ANTECEDENTES CRISTINA DEL SOCORRO VELASQUEZ ZAPATA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que estuvo vinculada a esta entidad mediante contrato de trabajo, entre el 1º de enero de 1993 y el 5 de octubre de 1997, cuando fue terminado en forma ilegal e injusta por la empleadora y que, como consecuencia, se la condene a reintegrarla al cargo de Profesional Universitaria Grado 29 en la Seccional Antioquia, Sede Medellín y a pagarle debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, con los reajustes, año por año, de acuerdo al porcentaje previsto convencionalmente y por haberse desempeñado como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó al ente demandado el 13 de marzo de 1985 como funcionaria de la Seguridad Social y, a partir de la vigencia del Decreto 2148 de 1992, como trabajadora oficial; que mediante Resolución No. 2880 del 2 de octubre de 1997 el ISS puso fin a su relación laboral mediante declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de Profesional Universitaria Grado 29, la cual le fue notificada el 3 de los mismos; que como trabajadora oficial le eran aplicables las normas convencionales existentes en el ISS; que la terminación de su relación laboral por parte del accionado fue ilegal e injusta; que al momento del despido devengaba un salario promedio mensual de $1.386.014.oo, el cual debió ser superior por el último cargo desempeñado; que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido consagra el derecho a la estabilidad; que tiene derecho al reajuste salarial y prestacional durante el tiempo que desempeñó el cargo de Jefe Encargada del Departamento de Atención al Pensionado; que agotó la vía gubernativa.

El accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó la mayoría de los hechos y del resto dijo que deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, caducidad, y buena fe. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 8 de septiembre de 2000 (fls. 369 a 375, C. Ppal), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia e impuso costas a la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 13 de febrero de 2001 (fls. 538 a 557, C. Ppal.), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a reintegrar a la actora al cargo de Profesional Universitaria Grado 29 y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro efectivo; impuso costas al accionado en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la discusión en este proceso se da en cuanto a la vinculación de la demandante al demandado, pues mientras ésta afirma haber sido trabajadora oficial, el accionado sostiene que lo había sido en calidad de empleada pública. Que tal aspecto ya había sido dilucidado por el Tribunal en asunto igual al planteado en éste, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2000, en el proceso de María Fátima Escalante Arbeláez contra el mismo Instituto, la cual reproduce textualmente, para concluir: “ Es verdad que en este proceso, tal como lo sostuvo la recurrente, la demandante fue tenida como trabajadora oficial por la entidad demandada, tal como se observa en los documentos suscritos por la Encargada del Departamento de Recursos Humanos que aparecen a fls. 24 y 25 de la actuación, mediante los cuales informó a la Coordinadora de Auditoría Disciplinaria, que la calidad jurídica de la vinculación de María Cristina del Socorro Velásquez Zapata, era la de trabajadora oficial.

“ De otro lado, no resulta cierta la afirmación de la Juez del Conocimiento contenida en la sentencia objeto de impugnación, al decir que la demandante debía acreditar que era trabajadora oficial, cuando ella se encuentra amparada por la norma general contenida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, según la cual, todo –sic- los servidores de las empresas industriales y comerciales del estado, son trabajadores oficiales, y era, por el contrario, la entidad demandada la que debía suministrar al proceso la prueba de la norma excepcional que dice que en los estatutos de la entidad, se precisarán que –sic- actividades de dirección y confianza, son desempeñados –sic- por empleados públicos.” (fls. 553 y 554, C. Ppal.).

De otro lado, dice que a folios 222 aparece un ejemplar de la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, remitida por el Secretario General del Instituto demandado, con lo cual adquiere autenticidad conforme a lo dispuesto por el artículo 276 del C.P.C. y que al haber quedado establecido que la demandante era trabajadora oficial, debían aplicársele todas las normas convencionales y, en consecuencia, procedía su reintegro por haber sido despedida en forma ilegal e injusta.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme en su integridad la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, por indebida aplicación, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, y su reglamentario el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en relación con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 11 del Decreto 2148 de 1992, numeral 9º, debido a los evidentes errores de hecho en la apreciación de pruebas.

Como errores de hecho señala: “1º. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante al momento de la desvinculación, ostentaba la condición de Trabajadora Oficial. “2º. No haber dado por demostrado, siendo así, que la demandante al momento de la desvinculación se encontraba clasificada como empleada pública de libre nombramiento y remoción. “ 3º.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa. “4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que por ser una empleada pública, la demandante podía ser declarada insubsistente por el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley. Aduce que la prueba dejada de apreciar es el decreto 416 del 20 de febrero de 1997, aprobatorio del acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año y que las pruebas erróneamente apreciadas son, la resolución 2880 del 2 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró insubsistente la demandante y el oficio Nro. 111278 del 14 de mayo de 1997, obrante a folios 24 y 25.

En su demostración, alega que el soporte de la sentencia del Tribunal es otro fallo dictado por la misma Corporación, en un proceso diferente, en el que, al parecer, se omitió aportar los Estatutos del ISS y que para este proceso el sentenciador asume que tampoco se allegó tal documento. Asevera que este es el primer yerro que le endilga a la sentencia impugnada, por cuanto a folios 54 y 55 se encuentra “fotocopia del decreto No. 416 del 20 de febrero de 1997 mediante el cual se aprueba el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, emanado del Consejo Directivo, según el cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ejerció la potestad que le otorga el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, al establecer en ese estatuto que los trabajadores de la entidad se dividen en empleados públicos y trabajadores oficiales, y que, por excepción tienen ésta calidad las personas que ocupen los cargos que se mencionan en los 13 numerales del literal A),… “ Vemos entonces como en este punto el Tribunal cae en un ostensible yerro de apreciación probatoria al inadvertir la presencia de esta documental, con la cual se demuestra que el cargo desempeñado por la actora para la época en que fue declarada insubsistente era susceptible de tal medida, lo cual descarta que se hubiera incurrido en un despido.

A esta conclusión se arriba si acudimos a la observación de la resolución que declaró la insubsistencia y en los demás elementos de juicio que certifican acerca de la condición de Profesional Universitaria de la doctora VELASQUEZ ZAPATA, incluyendo la propia confesión vertida en la demanda.” (fl. 27, C. Corte). Agrega que el cargo de Profesional Universitario Grado 29 que ostentaba la demandante se encuentra adscrito al Despacho del Director Jurídico Seccional, con lo cual se cumple con el lineamiento trazado en los Estatutos por pertenecer a uno de los Despachos de Director Seccional.

Que las denominaciones SERVIDOR PROFESIONAL Y PROFESIONAL UNIVERSITARIO son equivalentes. Que el Consejo de Estado, sí se pronunció sobre la clasificación contenida en los estatutos, la cual “da pie para asumir que la clasificación contenida en el decreto 416 no se queda ya solamente en el campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sino que, además nos brinda ya una certeza absoluta sobre su conformidad con las normas superiores, lo cual nos fuerza a concluir que cualquier interpretación de los mismos debe respetar los criterios esbozados, como que ese pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada.” (fl. 29, C. Corte).

Al considerar desvirtuada la conclusión del ad quem de que la demandada no había demostrado la calidad de empleada pública de la actora, dice que el Tribunal de manera indirecta transgredió “las normas de derecho sustancial que consagran la facultad de los nominadores de declarar insubsistente el nombramiento de los Empleados Públicos que no se encuentren inscritos en carrera administrativa, toda vez que al tener por acreditado que la demandante era Trabajadora Oficial, desconoce lo que dispone el artículo 5º del decreto ley 3135 de 1968, según el cual, no obstante que las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado, los estatutos de las mismas se encargarán de precisar los cargos de dirección y confianza que serán desempeñados por personas que tendrán la calidad de empleados públicos.

El fallo censurado al dar por demostrado que la demandante era trabajadora oficial, a pesar de que existe evidencia de que estaba clasificada como empleada pública, contraría claramente lo que el precepto legal dispone. “ Finalmente, como consecuencia de los errores de apreciación probatoria mencionados, y de la inaplicación de la norma referida, con lo resuelto en el fallo de segundo grado, se transgrede flagrantemente el artículo 26 del decreto 2400 de 1968, reglamentado por el artículo 107 del decreto 1950 de 1973, que establecen la prerrogativa del funcionario nominador de declarar en cualquier momento la insubsistencia del nombramiento del empleado público, la que se presume tomada en aras del mejoramiento de la prestación del servicio, y en particular el artículo 11 del decreto 2148 de 1992, que en su numeral 9º prevé dentro de las funciones del Presidente del INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la de ‘Nombrar el personal del Instituto, efectuar los traslados, promociones y remociones y aplicar el régimen disciplinario con arreglo a las normas vigentes’. ” (fl. 29, C. Corte).

Por lo anterior concluye que la pretensión de reintegro no debe prosperar, por cuanto tiene como sustento el art. 5º. De la convención colectiva de trabajo, que de acuerdo con el art. 416 del C.S.T., prohibe a los empleados públicos presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo, lo que conlleva a que tampoco sean beneficiarios de lo pactado en dichas convenciones.

LA REPLICA La opositora hace argumentación conjunta sobre los dos cargos de la demanda y en ella dice que la sentencia del Tribunal estuvo ajustada a la normatividad vigente ya que al momento de la terminación de la relación laboral la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, conforme al Decreto 2148 de 1992 y como consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales hecha por el demandado con aplicación de los beneficios convencionales.

SE CONSIDERA Los cuatros errores evidentes de hecho que le endilga la censura al fallo de segunda instancia, están cimentados fundamentalmente en la falta de apreciación por parte del Tribunal del Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, aprobatorio del acuerdo 145 de febrero 4 del mismo año expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuya copia obra a folios 54 a 55 del expediente.

No obstante, debe señalarse que el Decreto 416 de 1997, según se desprende de su encabezamiento, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 2º del artículo 11 de decreto 2148 de 1992, es de alcance nacional y, como tal, no requiere de demostración en juicio, pues su conocimiento se presume de acuerdo a la misma ley (arts. 9º C. C. y 56 del C. P. y M.).

En esas condiciones, la violación a la ley es directa, porque no interviene para su configuración el que se haya dejado de estimar o se hubiere apreciado indebidamente prueba alguna que la acredite, porque, como se dijo, es el mismo legislador quien presume de derecho su conocimiento, al proscribir su ignorancia como excusa para infringirla.

De modo pues, que si el Tribunal desconoció el contenido del Decreto 416 de 1997, como lo dice el censor, lo pertinente era denunciar su violación por la vía directa, por cualquiera de las modalidades que establece el literal a) del artículo 90 del C. P. del T., esto es, la infracción directa, aplicación indebida o la interpretación errónea.

Ahora bien, dentro del erróneo planteamiento del cargo, tampoco podía decir la censura que el Tribunal “dejó de apreciar” el mencionado Decreto 416, porque, dentro de esa misma equivocada lógica, era dable concluir que “sí lo apreció”, pues al acoger los planteamientos de su fallo anterior, donde fue demandante la señora Fátima Escalante Arbelaez y que transcribió en gran parte, pueden observarse las siguientes consideraciones que tuvo en cuenta el ad quem para fundamentar su decisión: “En efecto, el cargo encomendado a la demandante no encaja dentro de las previsiones del decreto 416 del 20 de febrero de 1997, en el cual se apoya la defensa del Instituto de Seguros Sociales, según el cual ‘Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales --- A. Son Empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: --- 13. los servidores profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director’ ” En lo que respecta a los otros dos medios de prueba que se denuncian en el cargo como indebidamente apreciados, se tiene que la objeción que hace el censor al documento de folios 24 y 25, no es fáctica sino jurídica, en la medida que no controvierte su valoración, sino su eficacia para demostrar el hecho que con base en él dedujo el ad quem, pues, según afirma, “ la única prueba con la que se puede establecer la calidad de empleado público de una persona vinculada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, son –sic- precisamente los Estatutos inobservados por el Sentenciador.”, lo que es impertinente debatir por la vía de los hechos.

En cuanto a la Resolución 2880 del 2 de octubre de 1997, ningún defecto en su apreciación pudo cometer el sentenciador, puesto que con base en ella fue que, precisamente, dedujo que a la actora se le declaró insubsistente del cargo, lo cual no discute el recurrente. Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, debido al ostensible error de derecho en la apreciación de las pruebas que, según dice, más adelante indica.

En la demostración dice que el error en que incurrió el ad quem es el haber dado por demostrado que la actora tiene derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando cuando se declaró la insubsistencia de su nombramiento, basándose en lo dispuesto por el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo en el cual se establece que el despido sin justa causa de un trabajador oficial del ISS da derecho a la declaración judicial de reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Que el razonamiento del Tribunal respecto a la autenticidad del formato convencional aportado es equivocado, pues ésta debe allegarse en copia debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo, con constancia de haberse depositado dentro de los quince días siguientes a su firma, ya que es requisito solemne de la naturaleza del acto, que da lugar al error de derecho en casación laboral cuando el juzgador da por establecida tal condición sin estar demostrada en el proceso, tal y conforme lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 3 de diciembre de 1992, radicación No. 5361).

Para terminar agrega: “este protuberante “error de derecho en la apreciación de la convención colectiva que en fotocopia informal fue aportada al proceso, hizo que el Fallador de la instancia postrera violara las normas de derecho sustancial que se indican en la formulación del cargo, en la medida que dio por demostrada la existencia de la norma contractual que consagra el derecho al reintegro.

“ Ante la falta de prueba de la Convención no resulta procedente el reconocimiento del derecho suplicado, toda vez que las normas de derecho que regulan la concerniente a los Trabajadores Oficiales no consagran la posibilidad del restablecimiento del contrato de trabajo, cualquiera haya sido la forma de su terminación, por lo que al haber desatado la litis en un sentido contrario, se violan de contera las normas de derecho sustancial que se indican en la formulación del cargo. … que en virtud del error de derecho cometido, se da aplicación a la norma de estabilidad contenida en la convención colectiva, en desmedro de lo que disponen las normas de derecho sustancial señaladas en la formulación del cargo, que prevén tan sólo el pago de una indemnización que no fue pedida en la demanda.” (fls. 31 y 32, C. Corte).

Como consideraciones de instancia hace las siguientes: “En caso de declararse el quiebre de la sentencia de segunda instancia por el primero de los cargos formulados, estimo que la actuación en sede de instancia de esta alta Corporación estará circunscrita a confirmar el fallo de primera instancia, eventualmente rectificando el argumento que sirvió de base a la absolución en el sentido de que era la demandante la que debía demostrar su condición de trabajadora oficial, para, aplicando correctamente la preceptividad legal, concluir en que fue la demandada la que demostró que, no obstante ser su naturaleza jurídica la de una Empresa Industrial y Comercial del estado, el cargo que desempeñó la actora estaba clasificado como de empleado público.

“ Si prosperare el segundo de los cargos, la confirmación del fallo de la instancia inicial, obviamente sería por motivos diferentes a los tomados en cuenta en esa instancia. Sin embargo, como encontramos que dentro del expediente se encuentran incorporados otros dos textos contentivos de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se reclama, veamos cuáles son las razones para que no puedan ser estimadas: “ 1ª.

La que milita entre los folios 224 a 303, no puede ser tomada en cuenta, toda vez que no existe auto que la declare incorporada, y porque además a la página donde aparece insertada la cláusula quinta, que trata sobre la estabilidad de los trabajadores, no se le impuso el sello original que aparece impuesto en otros de los folios que forman parte del ejemplar de fotocopias.

“ Sin embargo, lo que definitivamente no permite la aplicación de los beneficios convencionales es que, como puede verse en el texto de la convención supuestamente vigente para la fecha en que se produjo la desvinculación de la demandante, no cuenta con la fecha en la que fue suscrita, lo que no permite establecer con precisión si el depósito se produjo dentro del término exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, requisito de inexorable concurrencia para que pueda hablarse de la validéz –sic- y/o existencia de la misma.

“ 2ª. Las fotocopias del texto convencional obrantes entre los folios 388 y 465, allegadas por la apoderada de la actora, además de que adolece de la mismo –sic- falla, no fueron aportadas dentro de la oportunidad probatoria que el Código Procesal del Trabajo señala, para que puedan ser tomadas en cuenta por el Sentenciador, como que se anexaron al escrito mediante el que se interpone el recurso de apelación, sin ser siquiera mencionadas en el mismo, ni tampoco fue decretada por el Tribunal dentro del trámite de la segunda instancia.” (fls. 32 y 33, C. Corte).

SE CONSIDERA Plantea el censor que el Tribunal incurrió en evidente error de derecho al dar por demostrada la existencia de la convención colectiva, mediante las copias simples de la misma que aportó la parte demandada a folios 222 y siguientes, sin tener en cuenta las solemnidades que “ad sustantiam actus” establece el artículo 469 del C. S. del T..

Aunque en realidad, en las copias a que se refiere el censor y que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la obligación de reintegro con base en la cláusula quinta de la convención colectiva, no se observa la nota de su depósito ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, que ha considerado y aun considera esta Sala, después de la sentencia del 25 de octubre de 2001 (rad. 16505), como de indispensable acreditación para darle validez al acto, lo cierto es que, aunque tal deficiencia es suficiente para configurar el dislate que denuncia el cargo, no podría la Corte quebrar la decisión de segunda instancia, porque al entrar en sede de instancia, necesariamente se encontraría con las copias de la misma convención, obrantes a folios 226 a 345, remitidas por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social (Antioquia) del Ministerio del Trabajo, en respuesta al oficio 257 del 10 de febrero de 2000 emanado del Juzgado del conocimiento.

Copias que en su hoja final (fl. 345 vlto.) presentan nota de autenticación del director de la oficina remitente, con constancia de su depósito oportuno ante esa dependencia. No son de recibo las objeciones que hace el censor a dicha documentación, en sus consideraciones de instancia, pues ella fue solicitada como prueba en la demanda y, decretada en su oportunidad por el juzgado del conocimiento, y fue allegada al proceso antes de la celebración de la cuarta audiencia de trámite, de donde cumple con los requisitos de legalidad y aducción, necesarios para su estimación. Además, no es óbice para su estimación el que algunas de las hojas no presenten sello de la oficina remitente, pues al final (fl. 345 vlto.) se está certificando la autenticidad de todo el documento.

Ahora bien, con relación a las consideraciones que hace la censura, con base en jurisprudencia anterior de esta Sala, sobre el requisito de la autenticación de las copias para la validez de la prueba, es oportuno aclarar que la Corte, recientemente, rectificó su doctrina al respecto, en sentencia del pasado 25 de octubre (rad. 16505), de la cual es pertinente reproducir aquí los siguientes apartes: “No obstante lo anterior, estima la Sala pertinente precisar algunos criterios, a guisa de corrección doctrinaria, en torno a la eficacia probatoria de las fotocopias simples de la Convención Colectiva del Trabajo.

En esta dirección cabe recordar que en sentencia del 16 de mayo de 2001 (expediente 15120, esta Corporación sostuvo: ‘Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo. ‘A juicio de la Corporación, en lo que atañe con la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre trabajadores y empleadores, - que es lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del CST -, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo que informe sobre esos actos está plenamente ameritada, visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia. ‘De modo, pues, que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo, impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple, como acontece en el caso, ya que permitirlo implica la vulneración del artículo 61 del código procesal del trabajo que al consagrar la libre formación del convencimiento por parte del fallador expresa: ‘El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinado solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio(…)’.” “Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.

“De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: ‘En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.

“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.

“Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su depósito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copia que se allegó al juicio, puesto que la misma aparece remitida por la Jefe de la División Trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además al último folio firmó y estampó un sello, autenticando y dando fe de que correspondía al original, amén de que en la misma aparece un sello de depósito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 de los mismos mes y año. (folios 268 a 342 vto.) Por lo tanto el cargo no prospera.

En vista que no prospera la demanda y hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2001 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIA CRISTINA VELÁSQUEZ ZAPATA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario