Micelio
16834(31-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 16.834. RODRIGO CONTRERAS LAGUADO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACION N° 16.834. RODRIGO CONTRERAS LAGUADO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 087 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RODRIGO CONTRERAS LAGUADO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 21 de septiembre de 1999, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 63 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de delito de cohecho propio.

H E C H O S El Tribunal los reseñó, así: “ Tras la convocatoria y elección democrática de concejales llevada a cabo en el año de 1997, se celebraron entre quienes fueron ungidos con el voto popular, específicamente en el municipio de Floridablanca (Santander), reuniones preliminares para escoger candidatos que debían desempeñar las funciones de Contralor y Personero Municipales.

Dentro de los aspirantes al cargo de Contralor Municipal de la mencionada localidad que habían sido escogidos por los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Contencioso Administrativo de Santander se encontraba JAVIER MAURICIO NIÑO CARRILLO, ternado por la última de las Corporaciones judiciales reseñadas, quien se dio a la tarea de establecer los contactos con los ediles para obtener su elección. Fue así como en el mes de diciembre de 1997 el Concejal RODRIGO CONTRERAS LANGUADO, le manifestó a NIÑO CARRILLO, que para obtener apoyo a su aspiración debía entregarles la suma de dieciocho millones ($18.000.000,oo) de pesos, pues, él, dada su trascendente trayectoria pública en la Corporación legislativa municipal podía obtener con ese dinero la mayoría de los sufragios requeridos para cristalizar dicha elección JAVIER MAURICIO NIÑO, aceptó la oferta y entregó como anticipo del fraudulento convenio la suma de siete millones ($7.000.000,oo) de pesos en dinero en efectivo y el saldo lo respaldó con una letra de cambio.

“ Aproximándose el día de la elección el ilícito pacto se frustró y los concejales de la municipalidad, entre ellos CONTRERAS LAGUADO, que conformaba la coalición mayoritaria, designaron como Contralor Municipal a otro aspirante, lo cual produjo la reacción de NIÑO CARRILLO, por la subitánea mutación de candidato, que pretendió atemperar CONTRERAS LAGUADO, comprometiéndose a devolver los dineros que había recibido y cuya entrega parcial y diálogo que sostuvieran fue grabado por aquél en cinta magnetofónica, circunstancia que originó la correspondiente investigación penal ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una averiguación preliminar, el Fiscal 001 de la Unidad de Administración Pública de Bucaramanga, el 5 de marzo de 1998, declaró la apertura de la investigación. Allegadas otras pruebas, fueron escuchados en indagatoria Javier Mauricio Niño Carrillo y Rodrigo Contreras Laguado, a quienes se les resolvió la situación jurídica el 19 de marzo de 1998, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio, respectivamente.

Vinculadas otras personas a la investigación, ésta se cerró parcialmente respecto de Contreras Laguado el 2 de julio de 1998 y, el 29 de julio siguiente, se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de cohecho propio. Apelada la anterior decisión por el defensor, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 1998, la confirmó en su integridad.

El expediente pasó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 14 de mayo de 1999, en la que condenó a Rodrigo Contreras Laguado a las penas principales de 3 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de cohecho impropio.

Así mismo le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso, el 18 de agosto de 1999, lo confirmó con algunas modificaciones, toda vez que impuso al procesado Contreras Laguado, como penas principales las de 63 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de delito de cohecho propio.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta un único cargo, ya que, en su criterio, el Tribunal violó la ley sustancial, toda vez que no debió aplicar el artículo 141 del Código Penal, “ debiéndose aplicar el artículo 142 ibidem; porque es claro, el contexto del citado artículo 141 no corresponde no encaja en la conducta punible desarrollada por el sindicados, puesto que no existe relación lógica entre la relación fáctica real de la que da cuenta el plenario y reconocida en la sentencia y la hipótesis contemplada en dicha norma ”.

Luego de transcribir los artículos 141 y 142 del Código Penal y de referirse a las consideraciones del Tribunal, en lo relativo a las distinciones entre el cohecho propio con el impropio, manifiesta que cuando Javier Mauricio Niño Carrillo entregó el dinero a su defendido, “ lo hizo para cumplir con sus funciones propias de Concejal, comprometiéndose no solo a dar su voto como tal a favor de NIÑO CARRILLO sino, inclusive, el de conseguir el de la mayoría de los ediles del citado cabildo en una clara manifestación de su ‘AVIDEZ DE LUCRO’, de ‘PLATA’ o ‘DINERO’ y como bien lo dice el Tribunal en mención, este proceder ilícito por que él (Contreras Laguado), como Concejal, recibía de parte del Estado UNA REMUNERACIÓN por su trabajo como Concejal ”.

Después de insistir en lo anteriormente expuesto y de copiar una fragmento del fallo de segundo grado, argumenta que no comparte las afirmaciones del Tribunal, según la cuales, constituyó un error que el sentenciador de primera instancia se hubiese apartado de la adecuación típica hecha por la fiscalía en la resolución de acusación, toda vez que pretendió “ darle visos de legalidad a la designación de Contralor Municipal de Floridablanca, la que hizo en forma corrupta… con un argumento ‘sofístico y carente de la más elemental racionalidad’, puesto que si tal tesis se aceptara, sería tanto como aceptar, que jamás se tipificaría el delito de cohecho propio… ”, en razón de que las considera poco afortunadas, para lo cual se vale de un ejemplo, puesto que en nada desvirtúa las motivaciones del juzgado reiterando que es función del concejo elegir al contralor municipal.

A continuación precisa que respetará los hechos y las pruebas tal como fueron plasmados en el fallo, para seguidamente acotar que la corrupción no es un elemento constitutivo del delito de cohecho, tal como erradamente lo dedujo el ad quem, habida cuenta que aceptar que sí lo es sería “ elevar a la categoría de delito a la ‘CORRUPCIÓN’ propiamente dicha y en sí misma considerada como un elemento síquico, como así lo es, y que entre otras cosas, sería tanto como permitir legislar a través de un pronunciamiento judicial, CREANDO UN DELITO DONDE NO LO HAY Y LA LEY NO CONTEMPLA’ como tal y es así, huelga apuntar, que ningún tratadista, ni la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus providencias jurisprudenciales, han considerado a la ‘CORRUPCIÓN’ como elementos tipificador del delito de cohecho en cualquiera de sus formas y sí que menos, lo ha erigido o considerado como un tipo penal de manera específica ”.

Estima que la conducta desarrollada por el sujeto activo en el delito de cohecho propio tiende a socavar la ley, “ en tanto que en el delito de COHECHO IMPROPIO, se actúa con similar corrupción, pero, ‘POR CUMPLIRLA’, es decir, se capta o se recibe dinero, dádivas o promesas remuneratorias, precisamente estimulado por el agente activo de esa conducta criminosa, por su desmesurada AVIDEZ, ANSIA DE LUCRO, como así ha ocurrido en el caso que nos ocupa ”.

Igualmente señala que la conducta del agente en ese punible debe estar encaminada a retardar y a omitir un acto propio de cargo o, para ejecutar uno contrario a su deberes oficiales, lo que, en su criterio, no sucede con el cohecho impropio, ya que exige que “ la conducta desarrollada por el sujeto activo, debe ser un acto que él (sujeto activo) debe ejecutar como consecuencia del desempeño de sus funciones ”.

En esas condiciones, sostiene que si se observa la conducta desarrollada por su defendido se concluiría que no retardó, ni omitió, ni ejecutó un acto contrario a sus deberes oficiales en su condición de concejal, “ por el contrario, cumplió con el mandato legal de designar o elegir al Contralor Municipal ”, tal como lo afirma el fallo impugnado, motivo por el cual no acepta que el Tribunal hubiese sostenido que recibir una determinada “ cantidad de dinero y aceptación de promesa de recibir posteriormente otra cantidad de dinero sea la conducta desarrollada por CONTRERAS LAGUADO, una actuación contraria a sus deberes oficiales ”.

Luego de insistir que en el fallo impugnado se aceptó que su defendido al momento de recibir parte del dinero ostentaba la calidad de Concejal y que el mismo tenía como fin asegurar la designación de Niño Carrillo como Contralor del municipio, acto que, en su criterio, era propio de sus funciones “ y eso, precisamente fue lo que hizo, pero se aclara, no a favor de NIÑO CARRILLO, como se había convenido, sino a favor de otro de los candidatos que conformaban la terna de aspirantes seleccionada por los Honorables Magistrados de los Tribunales ”, anteriormente citados.

Por consiguiente, anota que el Tribunal incurrió en un error de selección del precepto sustancial, yerro que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 141 del Código Penal, para lo cual vuelve a realizar una síntesis de lo expuesto. De otro lado, dice que en el evento de que se hubiese elegido a Niño Carrillo, tampoco podría predicarse la comisión del delito de cohecho propio, pues los hechos encuentran adecuación típica en lo que abstractamente describe el artículo 142 del Código Penal, es decir, en el cohecho impropio.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a Rodrigo Contreras Laguado como autor del delito de cohecho impropio. CONCEPTO DEL PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Conceptúa que no le asiste la razón al libelista al alegar la violación directa de la ley sustancial por un supuesto error de adecuación típica, consistente en que cuando el procesado recibió el dinero por parte de Javier Mauricio Niño, lo hizo para cumplir con un acto propio de sus funciones como Concejal, ya que era de su resorte elegir al Contralor de su municipio.

Manifiesta que el Tribunal en manera alguna modificó la estructura típica del delito de cohecho propio, toda vez que en el fallo se consignó “ que se trata de un tipo penal compuesto alternativo, en razón de erradicar el comportamiento en los verbos rectores recibir y aceptar, que contiene un elemento normativo consistente en que la recepción del dinero ‘para retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.

Amplía el estudio de los elementos integrales del delito en cuestión, a través de ejemplos y trae a colación una cita jurisprudencial, sin que se vislumbre la alteración a la fórmula típica que le atribuye el demandante ”. Igualmente dice que el Tribunal explicó las diferencias entre el cohecho propio y el impropio, para lo cual copia un breve fragmento de la decisión impugnada.

Afirma que es cierto que el juzgador hizo alusión a la corrupción al analizar la conducta del procesado, toda vez que consideró que éste vendió su función pública al pactar con Javier Mauricio Niño Carrillo, “ aspirante al cargo de Contralor Municipal, a cambio de dinero, su apoyo y el de otros Concejales para su designación en ese cargo ”.

Sostiene que no cabe duda que ese comportamiento constituye una acto inequívoco de corrupción, pues no tiene otro calificativo que un servidor público trafique con las funciones que la comunidad le ha encomendado, traicionando la confianza en él depositada y causando grave daño al patrimonio moral del aparato estatal. En esas condiciones, estima que ningún reparo admite el criterio del juzgador, ya que no resulta admisible que un acto ilícito pueda ser considerado como propio de las funciones asignadas a un servidor público, como equivocadamente lo entendió el juzgador de primer grado, máxime cuando la elección del contralor municipal es una función que el constituyente le asignó al concejo municipal.

Resalta que el acto irregular se materializó en ejercicio de la labor pública propia del cargo desempeñado por el procesado, “ pero esto en modo alguno legitima su proceder. Por el contrario, el vender la función pública encomendada por sus electores, a cambio de dinero o promesa remuneratoria, constituye abierta afrenta contra sus deberes oficiales, sea cual sea el acto objeto de la ilicitud ”.

Anota que no consulta la naturaleza jurídica del delito de cohecho propio la afirmación del censor, según la cual, el comportamiento del procesado encuentra adecuación típica en el delito de cohecho impropio, ya que ignora que tal especie delictiva se consuma, “ de conformidad con los verbos rectores que la tipifican, al recibir dinero u otra utilidad, o con la sola aceptación de promesa remuneratoria, sin que sea necesario que el empleado oficial lleve a cabo el comportamiento indebido acordado.

Por tanto, resulta intrascendente que Contreras a última hora haya votado por otro aspirante, incumpliendo lo pactado con Niño, pues recibió parte del dinero acordado por su torcida gestión para lograr la elección de este último como Contralor Municipal de Floridablanca, con lo cual el citado punible cobró entidad jurídica ”. Agrega que constituye una distorsión que la irregularidad de Contreras Laguado se reduce a haber aceptado que se le pagara por cumplir con su deber, ya que Niño no le entregó a aquél la suma de siete millones para que cumpliera con su deber.

Todo lo contrario, continúa, las pruebas demuestran que “ dicho dinero fue dado como parte del total de dieciocho millones que Niño se comprometió a entregarle para lograr el voto favorable del Concejal Contreras Laguado y de otros ediles en su aspiración de ser elegido Contralor Municipal… ”. Finalmente, recalca que el dinero entregado no tenía como fin que el Concejal Contreras participara en la escogencia del Contralor, sino que lo hiciera específicamente a favor de Niño Carrillo, con lo cual vulneró, de manera protuberante, sus deberes oficiales.

Por consiguiente, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 141 y falta de aplicación del artículo 142 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, modificados por los artículos 22 y 23 de la Ley 190 de 1995, respectivamente, toda vez que considera que el comportamiento de su procurado encuentra adecuación típica en el delito de cohecho impropio y no en el de cohecho propio por el que fue condenado, pues, es claro que el acto lo estaba ejecutando en el desempeño de sus funciones, como era el de elegir al Contralor Municipal. 2.

Si bien el cargo aparece bien formulado, toda vez que el libelista aceptó tanto los hechos como las pruebas conforme fueron apreciadas por el Tribunal, de todos modos, en lo relativo a la demostración, no le asiste la razón, ya que parte de presupuestos equivocados en torno a la diferencias jurídicas entre el cohecho propio y el impropio, motivo por el cual el mismo no está llamado a prosperar.

Frente a ese planteamiento, surge necesario acudir a los hechos que fueron objeto de investigación, precisando los aspectos fácticos y los relacionados con la calidad del acusado y las funciones que como servidor público desempeñaba para la época. Es evidente que el procesado, en su calidad de Concejal del municipio de Floridablanca, le manifestó a Javier Niño Carrillo, quien aspiraba a la Contraloría Municipal de esa localidad, al haber sido ternado para ese efecto por el Tribunal Administrativo de Santander, que le entregara la suma de $18.000.000.oo para obtener su respaldo y el de otros Concejales con el fin de que fuera nombrado en ese cargo, propuesta que fue aceptada, entregándole éste a aquél el monto de $7.000.000,oo en efectivo y respaldando el saldo con una letra de cambio.

No obstante, el Concejo Municipal posteriormente nombró a otra persona lo que implicó que Contreras Laguado devolviera parte de ese emolumento. Así, entonces, es claro que los citados hechos en precedencia especificados no se adecuan al tipo penal de cohecho impropio, como lo sugiere el libelista, toda vez que de ellos no emerge que la dádiva o el dinero entregado por el aspirante al cargo de Contralor Municipal y recibida por el procesado, lo haya sido para ejecutar un acto propio de sus funciones, como desatinadamente lo dedujo el fallador de primera instancia, toda vez que si bien estaba dentro de su resorte participar y votar en la elección de dicho funcionario, de todos modos el mismo debía ser cumplido dentro de los parámetros de la legalidad, es decir, con estricto apego a los deberes oficiales, pues no debe perderse de vista que con este tipo penal se busca proteger la inmaculación del bien jurídico administración pública, a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a ella de manera que las actividades de los mismos no pongan en duda la integridad y la moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función, lo que aquí no aconteció. En efecto, como se dijo, si bien es cierto que era función del procesado, como Concejal, participar en la elección del Contralor, en manera alguna se puede predicar que su comportamiento ilícito encuentra adecuación típica en el delito de cohecho impropio, pues lo que se pretendía con la dádiva era que el procesado ejecutara un acto contrario a su deberes oficiales, es decir, con quebranto a los postulados que rigen a la función pública, el cohechador pagó para que los mismos se cumplieran de una manera específica, pues caso contrario serían adversas a sus intereses y, de esa manera, asegurar el resultado según su personal y egoísta conveniencia. En otras palabras, no se puede llegar a conclusión distinta, toda vez que el cohecho impropio se configura cuando el acto que es materia del pacto entre el funcionario y el particular, es aquel que el servidor debe ejecutar en el desempeño de sus funciones, pero que debía realizar gratuitamente y sin embargo recibe por él una gratificación a todas luces indebida, sin ninguna otra circunstancia. Mientras que el cohecho propio, como lo ha dicho la Corte desde antaño, contiene dos verbos rectores y tres ingredientes subjetivos alternativamente dispuestos, a saber: recibir dinero u otra utilidad o aceptar promesa remuneratoria, para retardar acto propio del cargo, para omitirlo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.

Por lo expuesto, la conducta del procesado no podía adecuarse al tipo penal de cohecho impropio, sino en el de cohecho propio, toda vez que aceptó la dádiva para ejecutar un acto contrario a los deberes oficiales, como era la de elegir al Contralor Municipal, contrariando los postulados en que se soporta la administración pública. Por ello, resultan atinadas las consideraciones del Tribunal cuando sostuvo: “ Así, pues, que absolutamente erróneo el criterio del juzgador al separarse de la adecuación típica que se hiciera en el pliego de cargos, por cuanto pretender escindir la función constitucional que se otorga a la corporación pública del Concejo Municipal para designar funcionarios como, por ejemplo, el contralor Municipal, del propósito ilícito inmerso o concomitante del acto y con ello darles visos de legalidad para seguidamente predicar que es un acto propio de sus funciones la designación que se hace en forma corrupta, es argumento sofístico y carente de las más elemental racionalidad, pues, bajo esa miope, censurable y equívoca postura, tendríamos que admitir que toda actuación del servidor público, dentro de la órbita general de su competencia ya que de otro modo no se estructura el delito según ya se puntualizó, que reciba dádivas o promesa remuneratoria, jamás tipificaría su conducta en el delito de cohecho propio, pues, a guisa de ejemplo, el juez que recibe dinero para abstenerse de abrir investigación penal o para no vincular a un ciudadano como procesado, o para no emitir oportunamente una boleta de excarcelación, o para absolver a un justiciable existiendo mérito para condenar, estaría realizando acto que debe ejecutar en el desempeño de sus funciones por cuanto éstas, dentro del proceso penal, son las que en cada etapa adjetiva ordena la ley; pero ello no es así, pues si bien son las que en cada etapa adjetiva ordena la ley; pero ello no es así, pues si bien en el ámbito general de su competencia el juez está autorizado para abrir o no investigación penal, o para vincular o no a un ciudadano al proceso penal, o para emitir boletas de excarcelación, o absolver cuando dicta sentencia, esas funciones tienen como presupuesto imperativo que se realicen dentro del marco de la legalidad, pues, cuando se ejecutan todas ellas sin la requisitoria que determina la ley, como en las hipótesis propuestas, no puede aseverarse que se realizaron como actos propios del desempeño de sus funciones, sino que, deben reputarse, como es de la más elemental lógica, como acto contrario a sus deberes oficiales y, obviamente, a la ley.

“ Las corporaciones públicas, específicamente los concejos municipales, fueron facultados por la ley para designar ciertos funcionarios públicos, pero obviamente dentro de un marco de legalidad; entonces cuando sobrepasan los umbrales que la ley determina para esa función, ciertamente que ejecutan actos contrarios a sus deberes oficiales, pues, reitera la Sala, concebir que un juez cuando al merced al dinero que se le da u ofrece, profiere sentencia absolutoria existiendo mérito para condenar, ejecuta acto en el desempeño de sus funciones y no uno contrario a sus deberes oficiales, es una distorsión equívoca de los elementos estructurales del hecho punible, según se reseñó con antelación ”.

En esas condiciones el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9