CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.16833 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Radicación No. 16833 Acta N° 57 Bogotá, D.C. diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Central Hipotecario contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por Sofi Salas Barajas.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación interesa anotar que el Tribunal confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pamplona, por concepto de indexación de la mesada pensional correspondiente a la accionante a partir del 7 de febrero de 1999, al completar los 50 años de edad, después de haber laborado hasta el 15 de septiembre de 1991, cuando devengaba un salario de $301.437.99, que equivale a $1.223.364.70 a la fecha del reconocimiento pensional.
Señaló el juzgador que como la actora se desvinculó de la entidad, con el tiempo de servicios requerido para lograr el derecho pensional, pero sin la edad exigida, se configuró una obligación condicional, que estuvo suspendida hasta el advenimiento de tal condición y entonces explicó que lo debido de esa forma, incluye el reconocimiento de los aumentos y mejoras y que la corrección monetaria tiene aquella connotación, de conformidad con el C. C, art. 1543.
Agregó el ad-quem que el salario promedio al que se refiere el Dec. 3135 de 1968, art. 27, es un valor real y no numérico, criterio para el cual acudió a principios obligatorios como el de equidad, respeto y protección a los derechos de la tercera edad. En la demanda inicial se había reclamado el reconocimiento de la pensión en cuantía del 75% del salario, pretensión ésta a cuyo pago accedió el Banco demandado, al celebrarse la correspondiente audiencia de conciliación, de modo que el proceso solo continuó respecto al reconocimiento de la actualización de su valor, también deprecada por la demandante.
En ese escrito se indicó que la señora Salas Barajas ingresó a la entidad en marzo 26 de 1968 y que por tanto tenía cumplidos más de 15 años al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 y le es aplicable el Dec. 3135 de 1968, art. 27 que prevé la pensión para las mujeres con 50 años de edad y 20 de labores. El apoderado del Banco manifestó que los hechos invocados por la actora debían probarse por no constarle ninguno de ellos; así, sustentado en la sentencia de radicación 11818 del 18 de agosto de 1999, propuso excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, así como la prescripción. Al respecto explicó que la indexación pretendida no es viable cuando se paga el derecho desde la fecha de su consolidación, y añadió que en este caso el Banco ha estado dispuesto al pago de la pensión pero la accionante se negó a recibirla por considerar de recibo la indexación. Aclaró que en vigencia del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se actualiza la base de las cotizaciones, mas no la primera mesada.
RECURSO DE CASACIÓN Un cargo, que no tuvo réplica, se formula con el propósito de que se case la decisión acusada, para que en instancia, se revoque la del a quo y se declaren probadas las excepciones propuestas. Para ello denuncia, por la vía directa la interpretación errónea de los arts. 1, 19 y 50 del C. S. del T, 8 de la Ley 153 1887, 158 del C. C. A, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1543, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1694 2310 y 2311 del C. C, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 307, 308 y 488 del C. de P. C, 145 del C. P. del T, 3 de la Ley 10 de 1972, 14, 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993, 27 del Dec. 3135 de 1968 y 42 del Dec. 692 de 1994.
En la demostración del cargo se refiere a algunas premisas respecto al concepto de violación de la ley y la finalidad de la casación, para entonces señalar la necesidad de acudir a la hermenéutica legal, y por esa vía a los métodos previstos en los arts. 27 y 31 del C. C, así como el histórico. De este modo explica que la Corte en su misión unificadora de la jurispruidencia profirió la sentencia 16446 del 18 de julio de 2001, que reitera el criterio expuesto en la del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, que a su vez refrendó unas anteriores.
Resalta que no puede indexarse un pago que no era exigible o que no se ha retardado y que de acuerdo con la jurisprudencia, la Ley 100 de 1993 prevé la actualización del IBL y no del salario del último año de servicios, pero carece de efectos retroactivos. Adicionalmente advierte que la sentencia impugnada se sustentó en los salvamentos de voto a la sentencia arriba citada, pero que debe tenerse en cuenta que el fenómeno inflacionario compromete más al Estado, encargado de la política económica, que al deudor de la obligación. SE CONSIDERA En casos como el presente, la mayoría de la Sala, tiene establecido que la Ley 100 de 1993 reguló la base de liquidación de las pensiones y por ello resulta procedente la indexación pretendida, puesto que desde la vigencia de dicha normatividad no existe razón valedera alguna para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reglamentadas.
De ahí que independientemente de la exégesis que el juzgador realizó respecto de otras disposiciones legales, es correcta, la definición final de avalar la aplicación de la corrección monetaria encuentra respaldo en la jurisprudencia, especialmente en sentencia de radicación 13336 del 6 de julio de 2000, ratificada en las de radicación 13153, del 13 de septiembre del mismo año, 14740 y 15654 de 17 de enero y 31 de mayo de 2001, respectivamente y 15696 del 27 de julio del mismo año. En efecto, allí se estableció que: “..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( )desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.
Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” En consecuencia, el cargo no prospera, pero no se impondrán costas, toda vez que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por Sofi Salas Barajas contra el Banco Central Hipotecario.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10