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16832(20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16832 Acta Nro. 11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NELSON RAFAEL TRILLOS PALLARES contra la sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por el recurrente a la Sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES Nelson Rafael Trillos Pallares demandó a la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le reconozca como profesional en su condición de Tecnólogo en Electrónica y, en consecuencia, proceda a clasificarlo en la tabla que hace parte exclusiva de los profesionales de la empresa demandada, y por ello se disponga el pago de: la diferencia de los valores por concepto de salarios dejados de percibir como profesional, desde el 6 de octubre de 1.997 y hasta cuando se le defina en sentencia la posición y grado como profesional que ha de corresponderle; el reajuste de las primas legales y extralegales, vacaciones e intereses a la cesantía y demás derechos extralegales convencionales vigentes para el año de 1997 y años subsiguientes; la indexación de las sumas deducidas en su favor, con el Indice de Precios al Consumidor ó, en su defecto, los intereses moratorios hasta cuando se cancelen los reajustes; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que el 17 de julio de 1989 suscribió contrato de trabajo con la demandada en el cargo de tecnólogo en electrónica; que el día 23 de julio de 1997 se expidió la ley 392 de 1997, refrendando el carácter profesional de los tecnólogos en Electrónica y profesiones afines; que el 6 de octubre de 1997, solicitó por vía gubernativa para que se le escalafonara en el cuadro que rige en la empresa para sus trabajadores profesionales, lo cual le fue negado mediante oficio del día 20 de noviembre de 1997; que las razones expuestas por la demandada para su negativa consistieron en que el título de tecnólogo en electrónica, no tiene el crédito en tiempo de cinco años de carrera, como es de suyo las llamadas carreras tradicionales; que en fecha del 16 de febrero de 1997 presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad, acción de cumplimiento contra la demandada, en la que solicitaba materializar su condición profesional en la escala salarial exclusiva para éstos, y dicha autoridad resolvió que tal pedimento era improcedente ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa; que el Comité de Escalafón, Capacitación y Ascenso se pronunció por medio de las actas Nº 013 y Nº 014, fechadas en los días 12 y 18 de noviembre de 1998, en las que se confirmó la negación del derecho por estimar al Tecnólogo de naturaleza no profesional.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la expresa negación de sus hechos. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: “ Prescripción” e “Inexistencia de las obligaciones emanadas” (sic). La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de julio de 2000, en la que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones.

Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con providencia del 6 de diciembre de 2000, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación expresó: “Si se mira el título de la ley 392 de 1997 vemos que en el se establece que dicha ley fue expedida para reglamentar el ejercicio de la profesión de tecnólogo en electricidad, electromecánicas, electrónica y afines o sea que le reconoce a estos estudios la profesionalización a fin de que puedan acceder en terminadas ocasiones a ciertos reconocimientos que pueda otorgarles el gobierno o cualquier otra asociación. En ninguno de los apartes de la ley se indica que se asimilan los estudios de tecnólogo, electricidad, electromecánica a los de ingeniería eléctrica o ingeniería electrónica pues si ello fuera así entonces sería lo mismo estudiar una tecnología en electrónica o en electricidad o una ingeniería en estas profesiones.

Muy claro lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia de la demanda que en acción de cumplimiento formulara el demandante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: "Ahora bien, con arreglo al artículo 25 ibídem la especificación de la profesión en el título está ligada primeramente al campo de acción del correspondiente programa académico, de lo cual se pueden derivar denominaciones tales como "Técnico Profesional en ", "Profesional en ";

"Tecnólogo en "; "Maestro en "; o Licenciado en " siendo para estos efectos intranscendente, en el caso de los técnicos y tecnólogos el que el respectivo título lo otorgue una institución técnico profesional, instituciones universitarios o escuelas tecnológicas o una universidad. Sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 26 de la misma ley que señala: "la nomenclatura de los títulos está en correspondencia con la clase de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y posgrado".

“Más adelante, afirma: "Retomando al estudio de la ley 392 de 1997 encontramos que la misma, a más de fundarse en la ley 30 de 1992, es enteramente y consistente en lo que hace relación a la condición de profesionales que puedan ostentar aquellos que se ajusten a sus lineamientos, quienes para el debido ejercicio como tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines deberá obtener la matrícula profesional que le corresponde expedir al Consejo Nacional de tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines.

“De consiguiente, no cabe duda que el tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica y afines es un verdadero profesional. Como la Ley 30 de 1992 en hora buena rescató la auténtica connotación que desde antiguo se le ha querido negar a las ocupaciones de carácter operativo e instrumental sin que ello implique en modo alguno una equiparación de las actividades intelectuales y las meramente mecánicas " “Como se desprende de lo anterior la Sala considera totalmente equivocada la connotación que el demandante le ha querido dar a este reconocimiento que se ha hecho a los tecnólogos en electricidad y afines.

Este reconocimiento como profesionales a aquellos que estudian estas carreras tecnológicas es con el fin de evitar que cualquier persona que adquiera conocimientos empíricos en electricidad o electrónica vengan a suplantar aquellos que han obtenido su título como tecnólogos en una universidad o escuela de tecnología que es reconocida por la ley 30 de 1992.

Mas ello no implica que a los tecnólogos se les este otorgando un nivel profesional pues para ello deben acreditar formación y título universitario de cinco años en una universidad de educación superior que haya sido autorizada para expedir los correspondientes títulos. “Además de lo anterior, se tiene que ya desde la expedición de la ley 30 de 1992, se venía hablando de técnico profesional para las carreras tecnológicas.

Así vemos que el artículo 25 de dicha ley se indica "los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "De Técnico Profesional en( )". EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso de Casación persigo que se CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a- quo, para que en sede de instancia lo revoque y, en su lugar condene a la demandada a reconocer y pagar al actor las siguientes pretensiones:" (Para ello vuelve y transcribe los mismos pedimentos de la demanda inicial).

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente CARGO UNICO “Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral de violar en forma directa por interpretación errónea los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la ley 392 de 1997 y los (sic) artículo 7º,14º literal b, 18º y 25º de la ley 30 de 1992." DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que la Ley 392 de 1997 no da lugar a interpretación distinta a la de su tenor literal; que en el presente caso tal normatividad busca reglamentar el ejercicio de la profesión de tecnólogo en electricidad, electromecánicas, electrónicas y afines; que lo cuestionado aquí, es el carácter de profesional del oficio de tecnólogo, sobre lo cual, la ley misma en su parágrafo del artículo 1º dispone: " La tecnología según la Ley 30 del 28 de Diciembre de 1992, en su artículo 7º y 14 literal b, 18 y 25 es considerada como una profesión”; q ue en el caso de la Ley 392 de 1997, no puede ponerse en duda la calidad de profesional que ella pretende darle al tecnólogo en electricidad, electromecánica y afines, tan es así que le exige ciertos requisitos para su ejercicio como los mencionados en su artículo 7º y subsiguientes.

SE CONSIDERA Pretende el actor con la demanda que le dio inicio al proceso que se le reconozca como profesional por su título de tecnólogo en electrónica y, en consecuencia, se le clasifique como tal en el escalafón de profesionales que tiene la empresa demandada, con el correspondiente pago de la diferencia salarial resultante de acuerdo a su posición y grado.

En el fallo recurrido no se desconoce la condición de profesionales que pueden ostentar los tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines, de conformidad a lo previsto en la ley 392 de 1997 en concordancia con la ley 30 de 1992, pero el Tribunal le niega al demandante la connotación que ha querido imprimirle a tal reconocimiento para efectos de las pretensiones demandadas.

De ahí que se denuncie por el recurrente la interpretación errónea de varios artículos de las leyes antes citadas. Del examen a las preceptivas legales relacionadas en la proposición jurídica de la acusación, observa la Corte que en efecto a través de la ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, se le reconoció el carácter profesional a las tecnologías que se adelanten en algunas de las instituciones que consideró la misma ley como habilitadas para adelantar esos programas de formación, como lo es, las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades (artículo 16 ley 30 de 1992).

En atención a esa misma profesionalización, los títulos que deben expedir tales instituciones educativas en relación con los tecnólogos, será la que señala el artículo 25 de la referida ley 30, al expresar: “ Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente.

Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en( ). Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en( ). Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en( ) o "Tecnólogo en( )".

Y precisamente a raíz del reconocimiento como profesión que le asignó la ya citada ley a las tecnologías, es por lo que se hizo necesario reglamentar su ejercicio, lo cual se llevó a cabo mediante la expedición de la ley 392 de 1997, con miras a evitar la competencia desleal por personas empíricas que no tengan formación superior, a determinar su ubicación en el campo ocupacional y a definirla como una disciplina con las mismas prerrogativas de las demás profesiones, pues esa fue la intención del legislador plasmada en la exposición de motivos del proyecto de ley número 078 de 1995 de la Cámara de Representantes, en la que se reafirma el reconocimiento profesional a los tecnólogos que han obtenido la preparación académica requerida.

No obstante lo hasta aquí precisado, para la Corte, a pesar de ser indiscutible, dada la claridad de la ley, que los tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines, han sido elevados a rango de profesionales, tal circunstancia no implica, como lo pretende el impugnante, que por esa razón, para efectos laborales y como consecuencia de la ley 392 de 1997, sea imperativo legal situar aquellos en escalafón, rango o grado e idéntica tabla salarial que corresponda a la de una categorización que se tenga establecida en la empresa para profesionales que cursaron una carrera universitaria que demandó mayor preparación académica y, por ende, una capacitación más amplía y una duración de sus estudios superior a la del tecnólogo.

En relación con lo anterior es pertinente traer a colación lo que expuso la Corte Constitucional en sentencia C-1509 de noviembre 8 de 2000, al estudiar la demanda de inconstitucional contra los artículos 25 y 26 de la ley 30 de 1992, en la que dejó claras las marcadas diferencias existentes entre el título obtenido en cada una de las instituciones de educación superior, no obstante de la profesionalidad concedida a los tecnólogos: “Si bien existen distintas instituciones que pueden adelantar programas de educación superior, no todas ellas están en el mismo nivel ni gozan de la misma autonomía; y tampoco confieren la misma clase de títulos.

El hecho de que existan grados y diferencias, como en las normas acusadas, no es violatorio del derecho a la igualdad puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, aquél supone tratar distinto a lo diferente e igual a lo idéntico. “Las instituciones técnicas profesionales a que alude el accionante son aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.

Mientras tanto, las universidades son aquellas reconocidas legalmente como tales, siempre que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

Tales instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas y programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la Ley 30 de 1992. “Los incisos 1 y 2 del artículo 25 de la citada Ley no hacen cosa distinta de señalar el nombre del título que recibirá quien adelante estudios en el enunciado tipo de instituciones, afirmando que los programas académicos ofrecidos por una Institución Técnica Profesional conducen al título en la ocupación o área correspondiente, al cual debe anteponerse la denominación de “Técnico Profesional en( )”.

Por su parte, los ofrecidos por instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, al cual deberá anteponerse la denominación de “Técnico Profesional en ”, y si dicen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de “Profesional en( )” o “Tecnólogo en( )”.

“Lo que antecede no es sino una necesaria consecuencia de la clase de institución en la cual se adelantaron los estudios y a la cual se accedió en forma libre y voluntaria, de modo que no puede afirmarse válidamente que se esté desconociendo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a nadie obliga la norma a escoger determinada institución y, si se ha llegado a ella, así ha acontecido con el conocimiento pleno de sus características y del tipo de título que se recibiría. Por ello, en plena armonía con estos criterios, el inciso 1 del artículo 26 de la citada ley consagra que la nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.

“Las “clases de instituciones” a que hace referencia el citado inciso 1 del artículo 26 aquí acusado, constituyen factor determinante para la denominación del titulo que se recibirá, pues no es lo mismo cursar estudios en una institución tecnológica profesional que en una universidad. No se exige a tales establecimientos el mismo nivel de investigación científica o tecnológica.

Esto, lejos de desconocer el precepto constitucional del artículo 13, lo desarrolla, pues es claro que la igualdad no supone un trato idéntico frente a hipótesis que no son las mismas. (las negrillas y cursivas no son del texto). Por lo tanto, siendo indiscutible que son diferentes los programas que se ofrecen en cada una de las instituciones autorizadas para impartir educación superior y, por consiguiente, no confieren la misma clase de título por ser disímiles los requisitos que se establecen para acceder a ellos, mal puede pretenderse que se les dé un tratamiento de iguales a unos y otros, cuando la verdad es que no lo son.

Así las cosas, el alcance que le asignó el Tribunal a las disposiciones legales acusadas, no resulta distorsionado, sino que por el contrario es el que verdaderamente se ajusta a su espíritu teleológico. El cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que NELSON RAFAEL TRILLO PALLARES le promovió a la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 16