Micelio
16831(14-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 616 de 1954Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Homologación Radicación No. 16831. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16831 Homologación Acta Nro. 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de homologación interpuesto por la sociedad Aerorepública S.A. contra el laudo arbitral del 28 de marzo de 2001 y su aclaración del 17 de mayo siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la sociedad recurrente y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”.

ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las resoluciones 01571 del 26 de julio, 01972 del 22 de septiembre, 02250 del 3 de noviembre y 002515 del 28 de diciembre de 2000 (fl 1), constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo antes mencionado. El Tribunal quedó integrado de la siguiente manera: por la sociedad empleadora, el Dr Roberto Rodríguez D’ Aleman; por la organización sindical el Dr Jorge Romero.

Ante la falta de consenso entre los árbitros de las partes en torno al tercer árbitro, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designó como tal a la Dra Zita Froila Tinoco Arocha (fl 1). Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designada como presidenta la Dra Zita Froila Tinoco Arocha y como secretaria la Dra Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, conforme se colige del acta número 1 del 31 de enero de 2001 (fl 2).

En la misma fecha, el Tribunal dispuso citar a las partes para que, el día seis (6) de febrero siguiente, expusieran sus puntos de vista y allegaran la documentación que consideren necesaria, en este orden: a las cuatro de la tarde (4 pm) la empresa, a través de su representante legal, y a las cinco de la tarde (5 pm) la asociación, por medio de su presidente.

Asimismo, los árbitros acordaron solicitar una prórroga para su decisión hasta el día 15 de marzo de 2001, inclusive. En lo atinente al funcionamiento del Tribunal, del acta número dos (2) del seis (6) de febrero de 2001 (fls 12 – 13), se colige que las partes del conflicto económico fueron escuchadas sobre sus apreciaciones en torno al mismo.

La sociedad presentó un resumen escrito de sus puntos de vista y el sindicato se comprometió a aportar documentos que respaldan los suyos en torno al conflicto. A folio 45, la sociedad empleadora se dirige a la secretaria del Tribunal para anunciarle la aportación de documentos de interés para el mismo. Entre folios 53 y 55 la parte empresarial presenta a conocimiento de los árbitros un informe acerca de su situación. A folio 172, obra el acta número cuatro (4) del Tribunal, en el que se solicita a las partes una prórroga del plazo para la decisión hasta el cuatro (4) de abril de 2001, la cual es consentida por ellas (fls 181 – 182).

Finalmente, en el expediente, se constata que las partes allegaron, tras varios requerimientos del Tribunal, documentos de interés para la decisión arbitral. EL LAUDO ARBITRAL Inicialmente el Tribunal hace una remembranza de su constitución, integración e instalación y alude a la presentación del pliego de peticiones por el sindicato y la denuncia del laudo arbitral vigente por parte de la empresa.

Igualmente hace referencia a la postura de ésta sobre el conflicto, anclada en la crisis económica en la que expresa encontrarse y en su puntualización de que independientemente de los resultados del mismo, efectuó incrementos salariales con referencia al IPC. En cuanto a la posición sindical, resaltó el Tribunal que dicha organización manifestó no haber recibido la denuncia patronal del laudo, que reconoció el incremento salarial efectuado por la empresa, y adjetivó como procedentes y razonables las aspiraciones económicas y normativas del petitorio.

En la parte considerativa, argumentaron los árbitros: que el sindicato no especificó qué puntos del laudo vigente pretenden se modifiquen, pero los mismos se deducen del pliego de peticiones; que la empresa sí denunció la mayor parte de los artículos del laudo anterior; que tiene competencia para dirimir el conflicto económico; que estudió tanto el pliego de peticiones como la denuncia patronal, con sujeción a la jurisprudencia de la Corte, expuesta en la sentencia de homologación 9687 del 27 de mayo de 1997; que el término propuesto para la vigencia de lo que sería la convención colectiva se encuentra vencido, pues se solicitó vigencia de un (1) año, con fecha cierta, “siendo así que la fecha de vencimiento corresponde al 31 de diciembre de 2000.”; que en desarrollo del principio constitucional de que no puede haber conflicto sin solución, considera que el laudo debe tener una vigencia razonable, equitativa y suficiente, para que las partes puedan en el futuro continuar con la negociación colectiva; que para el efecto se ha atenido a jurisprudencia de la Sala sobre las facultades de los árbitros para no señalar términos de vigencia más allá del plazo cierto fijado en el pliego de peticiones, por lo que falla en equidad para la solución del conflicto; que en materia de salarios aplicará el concepto de retrospectividad; que el pliego hace referencia a una amplia gama de definiciones contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que se encuentran en el laudo anterior, por lo que ordenará adicionar el artículo segundo del laudo en el sentido de incorporar a él las definiciones no incluidas; que en el marco de la sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 360 del CST, en el estudio de la cláusula primera se accede parcialmente a lo peticionado en ella, para garantizar los principios de libertad y asociación sindical; que dentro del principio de favorabilidad se accede parcialmente a la petición que hace referencia al indubio pro – operario; que en razón de la importancia del tema del escalafón para el desarrollo de los contratos de trabajo, y por los aspectos técnicos del tema, dispone la creación de una comisión paritaria para que en uso de la auto composición, técnicamente se determine un escalafón que regule escalas de remuneración, ascensos, traslados y capacitación, con lo cual se evacuan las cláusulas 21, 22, 23, 26, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48; que a las tripulaciones se les deben brindar espacios de tiempo razonables para evitar el cansancio o el agotamiento que puedan generar accidentes; que la bonificación por lustros y la prima de antigüedad se estudiaron conjuntamente, considerándose viable la bonificación por lustros; que en relación con los familiares de tripulantes secuestrados o desaparecidos, es equitativo reconocer el salario a su familia durante un año, criterio para el que se apoya en sentencia de la Corte Constitucional sobre el tema; que para el incremento salarial tuvo en cuenta la crisis por la que atraviesa el sector y la empresa; que en el asunto de los viáticos dispuso tener presente lo que la empresa ha venido reconociendo en el campo internacional; que en lo atinente al límite máximo de horas de vuelo, con sometimiento a los reglamentos aeronáuticos, por razones de equidad, se debe garantizar la remuneración a los pilotos por el incremento de las horas de vuelo, sin menoscabo de lo regulado en el contrato de trabajo; que parcialmente se niegan las siguientes cláusulas del pliego: 1, 4, 5, 33, 49, 53, 61, 63 y 68; que totalmente se niegan las siguientes: 2, 3, 6, 20, 24, 25, 27, 32, 35, 36, 37, 39,50,51, 54, 55, 56, 60, 64, 65, 66, 67 y 71, y que los puntos de la denuncia patronal se entienden negados de acuerdo con lo inicialmente expuesto.

En la parte resolutiva, en lo que es de interés para resolver el recurso de homologación, dispuso el Tribunal: “ARTICULO SEGUNDO. PROTECCION POST PLIEGO: La empresa se compromete a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase se represalia contra el personal de ACDAC, como consecuencia del conflicto colectivo de trabajo. “ARTICULO TERCERO. PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL: Cuando surjan dudas en la interpretación de hechos en los que se vea involucrado un tripulante, se resolverá el dilema a favor del trabajador.

La empresa aplicará el principio de “ a trabajo igual salario igual ”. “ARTICULO QUINTO. ESCALAFON. Dentro del término de vigencia del presente laudo, las partes a través, de un Comité Paritario que para el efecto constituirán, definirán un escalafón de pilotos que sirva para regular los rangos de remuneración, capacitación, traslados y ascensos.

“ARTICULO SEPTIMO. TIEMPO EN TIERRA PARA ALMORZAR O COMER: A partir de la expedición del presente laudo los tripulantes tendrán derecho durante sus asignaciones de vuelo a disponer de una hora para almorzar y/o comer. “ARTICULO NOVENO. BONIFICACION POR LUSTROS. Quienes a partir de la expedición del presente laudo cumplan 5 años continuos de servicios recibirán una bonificación no constitutiva de salario equivalente a 5 días de sueldo básico.

Los que cumplan 10 años de servicios continuos recibirán el equivalente a 10 días de sueldo básico como bonificación no constitutiva de salario. “ARTICULO DECIMO QUINTO. INCREMENTO SALARIAL: A partir del 01 de enero de 2000 la empresa reajustará el salario de los tripulantes en un porcentaje igual al causado en la variación de los índices de precios al consumidor (I. P.C.) en el año inmediatamente anterior, Más un punto.

A partir del 01 de enero de 2001 los salarios se reajustarán con la misma fórmula, es decir, en un porcentaje igual al I.P.C. causado en el año inmediatamente anterior, más un punto. Para los efectos anteriores se tendrá en cuenta el certificado sobre I.P.C. expedido por el DANE a 31 de diciembre de cada año. “ARTICULO DECIMO SEPTIMO. PROGRAMACION EN DOMINICALES Y FESTIVOS: Para las labores en dominicales y festivos de los pilotos, la empresa programará y distribuirá las horas de trabajo, consultando los principio de equidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley laboral y normas complementarias para el pago salarial en estos días.

“ARTICULO DECIMO OCTAVO. LIMITE A HORAS DE VUELO: En caso de que las autoridades aeronáuticas incrementen los límites máximos de horas de vuelo previstos en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, la remuneración correspondiente a las horas adicionales se efectuará conforme a lo previsto en el contrato de trabajo. “ARTICULO VIGESIMO QUINTO. VIGENCIA: El presente laudo tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir del 01 de enero de 2000, por lo cual vence el 30 de junio de 2001.” Mediante el memorial visible entre folios 378 – 379, la sociedad empleadora solicitó aclaración del fallo arbitral en los artículos noveno, respecto a bonificación por lustros; duodécimo, sobre permiso remunerado a negociadores de ACDAC, y vigésimo primero, sobre acuerdos no superados.

Mediante providencia del 17 de mayo de 2001 (fls 383 – 384), el Tribunal de Arbitramento aclaró de oficio que el laudo fue expedido el 28 de marzo del mismo año. En relación con los artículos cuya aclaración solicitó la empresa, expreso: que la bonificación del artículo noveno quedó establecida para los trabajadores que se benefician del laudo y que completen o cumplan cinco años de servicio; que en relación con el artículo duodécimo el permiso que se concede es para la etapa de arreglo directo, y que la redacción del artículo vigésimo primero es suficientemente clara en la medida que todos los beneficios del laudo anterior, no modificados, mantienen su vigencia. EL RECURSO DE HOMOLOGACION Lo interpuso la sociedad Aerorepública S.A, a través del memorial de folios 367 a 377 del expediente, en el que adujo: que es inconcebible que un Tribunal cuya constitución osciló entre los meses julio y diciembre de 2000, tenga como fecha de su expedición el 28 de marzo de éste año, circunstancia que es suficiente para su nulidad; que el artículo vigésimo quinto del laudo, relativo a su vigencia durante dieciocho (18) meses, representa un desbordamiento de la competencia del Tribunal, pues superó el término de vigencia planteado por el propio sindicato; que tal decisión va en contravía de jurisprudencia de la Sala, como la expuesta en los siguientes fallos: el 9644 del 19 de julio de 1983, el 9687 del 4 de marzo de 1997, el 3654 del 31 de octubre de 1983 y el 8249 del 25 de octubre de 1995; que el laudo no es preciso acerca del momento a partir del cual entrarán a regir los beneficios y demás aspectos normativos que contempla, excepción hecha del punto salarial, para que el sí señaló con precisión su connotación retrospectiva; que en el marco del artículo 458 del CST y conforme lo expresado en el fallo de homologación 9687 del 3 de abril de 1997, la providencia arbitral debe anularse, pues el Tribunal debió decidir, en todos los aspectos diferentes a salarios, en el sentido que éstos regirían a partir de su expedición, toda vez que al no hacerlo se transgredió la norma antes citada; que el Tribunal desconoció absolutamente la denuncia empresarial, a pesar de que el fallo arbitral aparente someterse a la jurisprudencia de la Corte, que lo obliga a conocer de la denuncia convencional formulada en debida forma por el empleador; que el Tribunal solamente decidió sobre el pliego de peticiones, pero de la denuncia de la empresa y sus planteamientos nada resuelve, por lo que no hubo estudio integral, ni criterio de equidad, ni acatamiento a la jurisprudencia de la Sala; que la empleadora planteó durante todo el conflicto la imperiosa necesidad de reducir su carga de beneficios extralegales y los complejos aspectos normativos que generan inflexibilidad permanente, no obstante lo cual los árbitros decidieron que la empresa debía, podía y tenía que acatar su decisión, que contempla la creación de puntos nuevos en materia de protección posterior al pliego, principio de igualdad salarial, escalafón, tiempo en tierra para almorzar o comer, bonificación por lustros, programación en dominicales y festivos y límites a horas de vuelo; que si los árbitros hubieran tenido en cuenta la situación de la empresa no habrían realizado el incremento de salarios que dispusieron, adicional al que ya había efectuado la empresa, pues ésta demostró que no estaba en capacidad económica de hacerlo; que el Tribunal, insiste, no hace mención alguna en el laudo a los puntos denunciados por la empresa, por lo que cabe preguntarse si tuvo en cuenta: que ésta estuvo incursa en causal técnica de disolución, que tuvo pérdidas millonarias en los últimos ejercicios, que tuvo que asumir incrementos en el precio de la gasolina para avión del orden del 120 % en el último año, que la sociedad no es ajena a la crisis generalizada que vive el país y que la empresa lucha denodadamente para no desaparecer, mientras las dos (2) compañías más importantes del mercado se fusionan para no correr igual suerte; que lo único que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento es que a los trabajadores hay que darles cada vez más de lo que tienen, y que fallos como el que controvierte contribuyen a incrementar la crítica situación laboral del país. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, por medio del memorial de folios 381 – 382, se opuso al recurso presentado por la empresa y argumentó: que el recurso de homologación está indebidamente elaborado; que es insólito que la empresa, en una táctica dilatoria, solicite que el laudo se envíe al Tribunal Superior del Distrito Judicial; que los términos se vencieron sin que se hubiera accionado en legal forma, si es que se acoge la tesis de la propia empresa sobre la fecha de expedición del fallo arbitral, y que un lapsus en la calenda de expedición de éste no puede generar una nulidad.

SE CONSIDERA El examen del escrito a través del cual la sociedad empleadora interpuso el recurso de homologación contra el fallo arbitral, permite concluir que su inconformidad estriba en los siguientes puntos de la decisión: fecha de expedición del laudo y vigencia del mismo; protección post pliego, principio de igualdad salarial, escalafón, tiempo en tierra para almorzar o comer, bonificación por lustros, programación en dominicales y festivos, límites a horas de vuelo, e incremento de salarios.

Ahora bien, en el mismo texto del recurso planteado, halla la Sala que el disentimiento de la empresa en los aspectos mencionados está cimentado en cuatro (4) argumentos centrales: 1) que el Tribunal incurrió en error en la fecha de expedición de su providencia y de todas maneras excedió su competencia al disponer un término de vigencia del laudo superior al solicitado por la propia asociación sindical; 2) que el laudo es impreciso en cuanto a la fecha a partir de la cual empiezan a regir sus beneficios; 3) que se desconoció por el Tribunal de Arbitramento la denuncia patronal del laudo anterior, y 4) que el fallo tiene tintes políticos, desconoce el contenido total del artículo 143 del C.S. del T, antepone el interés general al interés particular, es impreciso en la bonificación por lustros, se involucra en las programaciones de jornadas de trabajo por la empresa, y no se atiene a su realidad económica.

Por razones de método, la Sala examinará uno a uno los cuestionamientos formulados por la parte empresarial, en el contexto especifico de los artículos del fallo arbitral sobre los que hace recaer sus argumentos. Para el efecto, la Corporación deja sentado lo que ha expresado en múltiples ocasiones, en el sentido de que, en tratándose de la laudos arbitrales, su función jurisdiccional se limita a determinar la regularidad de su expedición, la sujeción por el Tribunal de Arbitramento al preciso marco de sus atribuciones legales, así como a cuidar que el fallo que haya producido no desconozca derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes en el conflicto colectivo.

Establecido el anterior criterio rector, se tiene: 1. La fecha de expedición del laudo Ciertamente, no empece las fechas de convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento, que se ubican entre julio y diciembre de 2000, el laudo arbitral presenta inicialmente la inconsistencia de estar fechado el 28 de marzo del mismo año, conforme se constata a folio 355 del expediente.

Empero dicha circunstancia, que no pasa de ser un simple error de referencia, no tiene la entidad que le adjudica el recurrente, máxime cuando el propio Tribunal procedió a corregirlo, a solicitud de la propia empleadora (fls 378 – 379), según se constata en la providencia que profirió el 17 de mayo de 2000 (fls 383 – 384), en la cual aclaró que el fallo arbitral se expidió el 28 de marzo, pero de 2001.

Por lo tanto, con fundamento en la fecha de expedición del laudo arbitral, no hay lugar para su anulación. 2. La vigencia del laudo arbitral En el artículo vigésimo quinto de su proveído, nominado “VIGENCIA”, el Tribunal que dirimió el conflicto económico, expresó que el laudo “ tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir del 01 de enero de 2000, por lo cual vence el 30 de junio de 2001. ” ( fl 346 ).

Para apoyar esta decisión, el Tribunal manifiesta que como al momento de proferir la sentencia arbitral, el tiempo propuesto en el pliego de peticiones para la vigencia de lo que sería la convención colectiva de trabajo, se encuentra vencido, tal excepcional circunstancia lo lleva a considerar que aquella debe tener una vigencia razonable, equitativa y suficiente (fl 353), como la que consignó en la parte resolutiva del laudo.

Al respecto, no encuentra atendible la Sala el cuestionamiento que la empresaria plantea a la decisión arbitral de extender los efectos del laudo hasta el 30 de junio de 2001, pues dicho limite temporal está dentro del término de vigencia de dos (2) años que para el fallo de los árbitros prevé el numeral 2º del artículo 461 del código sustantivo del Trabajo.

Por lo demás, la Corte ya ha avalado decisiones arbitrales como la que se examina, como en la sentencia de homologación 14048 del 15 de febrero de 2000, en la que expresó: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas. Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no a podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.

“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.

Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.

“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.

Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.

“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.

“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en l necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.

De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” De ahí que el Tribunal de arbitramento sí podía extender, como lo hizo, el tiempo de vigencia del laudo más allá del que estableció la asociación sindical en el pliego de peticiones, pues tal decisión está dentro del término de dos (2) años que como límite de vigencia para un instrumento como el laudo arbitral estipula el artículo 461 del código sustantivo del trabajo.

Por lo demás, frente de la argumentación del recurrente en el sentido de que el laudo debe anularse por no establecer la vigencia hacia el futuro “ de todos los aspectos diferentes a salarios” (fl 371), apunta la Corporación que no es atendible dicha tesis, pues en el contexto de la delimitación cronológica que los árbitros hicieron al laudo, es claro que sus cláusulas rigen el contrato laboral de sus beneficiarios dentro del período que en éste se estableció y mientras no se produzca el mecanismo de denuncia que regula el artículo 479 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto 616 de 1954.

En consecuencia, se homologará el artículo vigésimo quinto del fallo arbitral. 3. La denuncia patronal La empresa se duele de que al dirimir el conflicto, el Tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta su denuncia del laudo arbitral vigente ni decidió respecto a lo que en ese acto planteó, pues los árbitros únicamente tuvieron en cuenta los pedimentos de los trabajadores.

Más examinado el laudo materia de debate, encuentra la Sala que el Tribunal que lo produjo sí se pronunció sobre la denuncia patronal, sólo que para negar sus puntos, tal como se corrobora a folios 351 y 353 – 354 del expediente. Además, en éste existe noticia de que para los árbitros, el acto de denuncia patronal no pasó desapercibido, circunstancia que con diafanidad se evidencia en el acta número 5 del 12 de marzo de 2000, en la que solicitaron a la empresa copia de su denuncia del laudo preexistente y de sus documentos anexos, con el objeto de recaudar información para decidir (fl 173), como en efecto lo hicieron según acaba de anotarse.

Ahora bien, como la sociedad empleadora, según los términos de su reclamación en rededor de la denuncia que presentó del laudo vigente, parece entender que es imperativo para el Tribunal atender favorablemente las razones que expone para no continuar atada a varios artículos del mismo, precisa la Corte que ello no es así, pues la responsabilidad de los árbitros es no ignorar las razones expuestas por la parte empresarial para no continuar vinculada a las disposiciones de la convención colectiva o el laudo preexistente, pero en ningún momento apareja la de indefectiblemente atender positivamente sus objeciones, pues ello truncaría la independencia que tiene el Juez Arbitral respecto a las partes del conflicto y haría innecesario su ejercicio deliberatorio.

Finalmente, no se atiene al genuino contenido de la decisión recurrida, la aseveración del impugnante según la cual los árbitros se atuvieron únicamente a los planteamientos de la parte sindical, pues de haber sido así el Tribunal no habría negado, total o parcialmente, como lo hizo (fl 351), las siguientes cláusulas del pliego: 1, 4, 5, 33, 49, 53, 61, 63, 68, y 2, 3, 6, 20, 24, 25, 27, 32, 35, 36, 37, 39, 50, 51, 54, 55, 57, 60, 64, 65, 66, 67 y 71, respectivamente.

Por ende, la Corte no anulará el laudo por los argumentos expuestos por la empresa en relación con su denuncia del laudo arbitral vigente en ella. 4. La protección posterior al pliego En el artículo segundo de la parte resolutiva del laudo, los arbitradores decidieron que “ La empresa se compromete a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de ACDAC, como consecuencia del conflicto colectivo de trabajo.” (fl 350), frente a lo cual la empresa adujo que la norma tiene un tinte político y que no es necesario advertirle a las partes en los laudos que deben respetar la ley después de la expedición de los mismos.

Ciertamente, no solo la ley, sino también la Constitución, garantizan los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, los cuales deben ser respetados por los empresarios en todo momento, pero ello no hace inexequible la decisión del Tribunal en dicho aspecto, pues una norma como la que se examina reafirma la protección a que tienen derecho los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical relacionada con su empleo, adoptada por los convenios 87 y 98 de la organización Internacional del Trabajo.

Adicionalmente, un precepto como el que se examina no lesiona derechos o atribuciones del empleador, sino que no hace otra cosa que reforzar el entorno protectivo del derecho de asociación sindical, que se extiende, en hipótesis como las que prevé, al de la negociación colectiva en concreto, del que forman parte el artículo 354 del CST – subrogado por el 39 de la ley 50 de 1990 -, así como el artículo 252 del Código Penal.

Recuerda la Sala que en este preciso sentido se pronunció recientemente en la sentencia de homologación 15683 del nueve (9) de febrero de 2001. Por lo tanto, el artículo segundo del laudo es exequible. 5. Principio de Igualdad Salarial En el inciso final del artículo tercero de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal introdujo este principio de la siguiente manera: “La empresa aplicará el principio de “a trabajo igual salario igual.” (fl 350), decisión que guarda congruencia con el inciso 4º de la cláusula cinco (5) del petitorio.

Ahora bien, ciertamente, como lo aduce la empresa en su escrito de impugnación, los árbitros no hicieron referencia en su decisión a los requisitos y condiciones que para la aplicación de dicho principio trae el artículo 143 del CST. No obstante ello no es suficiente para anular el inciso en comento del artículo 3º de la providencia arbitral, pues la Sala entiende que con la introducción en el régimen colectivo que gobierna las relaciones entre las partes del principio en reflexión, se hace referencia al que desarrolla la norma del código sustantivo del trabajo que acaba de citarse, y no se hace otra cosa que reforzar la protección contra alguna discriminación salarial de los trabajadores de la empresa, que, inclusive, está prevista desde la Constitución en sus artículos 1, 13, 25 y 53 y, además, en el artículo 10 del mismo estatuto sustantivo del trabajo.

Con fundamento en lo anterior, el inciso final del artículo 3º del laudo es exequible. 6. Escalafón En el artículo quinto del laudo, el Tribunal dispuso la constitución de una comisión paritaria empresa – sindicato, para definir un escalafón de pilotos, que regule rangos de remuneración, capacitación, traslados y ascensos (fl 349). La empleadora básicamente aduce contra la decisión que los arbitradores desbordaron su competencia al obligar a las partes a ponerse de acuerdo para la implementación del escalafón (fl 369).

Para la Corporación no hay lugar a anular el artículo en reflexión, pues la providencia del Tribunal al respecto no impone el escalafón, como lo plantea el recurrente, sino que atiende los derechos de dirección y organización de su actividad que tiene la empresa, así como el legítimo interés de los pilotos en tener un escalafón, con los fines anunciados.

En efecto, al disponer que a éste mecanismo se llegue a través de la autocomposición, al interior de una comisión paritaria, el Tribunal no impuso a la empresa un asunto que sin duda tiene que ver con sus potestades de dirección y organización de su actividad de aviación comercial, pero tampoco desconoció el legítimo interés de los aviadores en que sus condiciones de trabajo en materia de remuneración, ascensos, traslados y capacitación este gobernada por un mecanismo como el escalafón, contexto en que el fallo, en el aspecto que se examina, se evidencia compatibilizador y armonizador, por ende equitativo. 7.

Tiempo en tierra para almorzar o comer. Esta prerrogativa la dejó consignada el cuerpo arbitral en el artículo séptimo del laudo, así: “ A partir de la expedición del presente laudo los tripulantes tendrán derecho durante sus asignaciones de vuelo a disponer de una hora para almorzar y/o comer.” (fl 349). La empresa, por razones de orden técnico del servicio que presta, objeta este punto, conforme se constata a folio 369.

La Sala encuentra atendibles los argumentos de la empleadora y por ello anulará el artículo séptimo de la sentencia arbitral. Esa la decisión por cuanto si como no se discute el servicio que presta la empleadora es el público de transporte aéreo de personas, sujeto, para su mejor suceso, a itinerarios sobre la salida y llegada de aviones en aeropuertos de distintas ciudades, el otorgamiento de un lapso de tiempo para la alimentación de los pilotos, durante las asignaciones de vuelo, forma parte del derecho legal que tiene la empresa de organizar el desarrollo de la actividad que constituye el giro esencial de sus negocios, que en el contrato laboral se expresa en su potestad de subordinación y en la posibilidad de introducir normas que regulen la forma como sus trabajadores deben prestar sus servicios, inclusive en lo atinente al horario de prestación del servicio, tiempo para alimentación y descanso, etc.

De ahí que el Tribunal de Arbitramento carezca de competencia para imponer a la empleadora una norma como la que se examina, que únicamente puede emerger de la disposición que la empresa haga de sus potestades de dirección y organización de su actividad, ya mencionadas, ora unilateralmente, a través del reglamento interno de trabajo, o en el marco de la negociación colectiva, de acuerdo con la asociación de pilotos.

La Corte anulará entonces el artículo séptimo del fallo de los árbitros. 8. Bonificación por lustros Esta prestación económica la estableció el Tribunal en el artículo noveno del laudo (fl 349), a favor de quienes cumplan 5 ó 10 años de servicios continuos a la empleadora. Tal bonificación fue solicitada por la asociación sindical en el artículo 34 del pliego de peticiones (fl 334).

A pesar de que la empleadora objeta el hecho de que con el artículo en comento se le creó “ una carga adicional” (fl 369), la Corte no avizora en ello motivo para anularla, pues reiteradamente ha sostenido, como en sus sentencias de homologación 9688 del 13 de febrero de 1997 y 10462 del 22 de enero de 1998, que el nacimiento de nuevos derechos económicos para los trabajadores, en desarrollo del conflicto colectivo, se enmarca dentro de las finalidades de optimización de las condiciones en que se ejecuta el contrato laboral y no constituye una evidente, manifiesta u ostensible inequidad, máxime cuando, como también se ha expresado, el mejoramiento de tales circunstancias es la razón de ser de la negociación colectiva, que como derecho está previsto en la Constitución Política y en el código sustantivo del trabajo. 9.

Programación en dominicales y festivos. Límite a horas de vuelo. El artículo decimoséptimo del laudo hace referencia al primer aspecto, mientras al segundo alude el artículo decimoctavo (fl 347). Ambas decisiones guardan consonancia con el pliego de peticiones, pues corresponden a sus artículos 62 y 63 (fl 325). Frente a ambas disposiciones de los arbitradores, la empresa se indaga si los mismos tienen facultades para inmiscuirse en su programación de jornada de trabajo, sí se tiene en cuenta que sus itinerarios están vigilados por la Aerocivil (fl 368).

Empero, no se encuentra atendible la objeción de la empleadora, pues examinados los preceptos en comento del laudo arbitral, se colige que en ellos el Tribunal no se entrometió en el fuero que se reconoce ella tiene para organizar la forma como realiza las actividades propias del servicio de transporte aéreo que presta. Esa la afirmación por cuanto, en el caso de la programación en dominicales y festivos, la norma arbitral no hace otra cosa que recordarle a la empleadora que para ese efecto debe tener en cuenta la equidad y que su remuneración debe sujetarse a la ley laboral y demás normas complementarias, lo cual, a juicio de la Sala, no desconoce, ni disminuye, sus potestades de organización y dirección del servicio de transporte aéreo, que es su actividad principal.

Y en lo que atañe al artículo decimoctavo, sobre límite a las horas de vuelo, en el mismo únicamente se hace residir, en lo dispuesto en el contrato de trabajo, la remuneración de las horas adicionales, lo cual, aparte de profundizar el carácter vinculante de las cláusulas de ese nexo, no trae de suyo que el Tribunal haya afectado el fuero que dentro de la ley tiene el empleador para disponer la jornada laboral que debe cumplir el trabajador.

Por tanto, la Corporación halla exequibles los artículos decimoséptimo y decimoctavo del proveído arbitral. 10. Incremento de Salarios La decisión sobre esta materia está contenida en el artículo decimoquinto del fallo de los árbitros. La empresa aeronáutica discrepa de la misma con la tesis de que efectuó un incremento de salario y que con el realizado por el Tribunal se hizo más gravosa su situación. Ahora bien, del estudio del artículo objeto de impugnación deduce la Corte que los arbitradores decidieron que el incremento de salarios para el año 2000 fuera equivalente al I.P.C. de 1999 más un (1) punto, y que, en consonancia con su decisión de extender el laudo hasta el 30 de junio de 2001, dispusieron un incremento de salarios, a partir del primero de enero del 2001, que acoge la formula del IPC certificado para el año anterior más un (1) punto.

Respecto a tal decisión, la Sala no encuentra razón para declararla inexequible, pues la técnica que condujo a su determinación, conforme también se dijo en la sentencia de homologación 10462 de enero 22 de 2000, se atiene a un criterio de negociación de salarios acogido por múltiples protagonistas del conflicto colectivo de trabajo en el país, que además no puede siquiera rotularse de inequitativo, toda vez que constituye un mecanismo que propende por defender el poder adquisitivo del salario frente de fenómenos macroeconómicos que lo afectan, como la inflación y la depreciación monetaria, a los cuales no ha sido indiferente la jurisprudencia. De otra parte, no pierde de vista la Sala que en su parte motiva (fl 351), el Tribunal dispuso que del incremento que ordenó “ se descontará lo que la empresa ya reconoció”, lo cual indica que equitativamente tuvo presente que la empresa, por iniciativa propia, efectuó un incremento de salarios para el año 2000.

En consecuencia, la Sala declara exequible el artículo decimoquinto del laudo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. Declarar inexequible el artículo séptimo, sobre tiempo en tierra para almorzar ó comer, del laudo arbitral proferido el 28 de marzo de 2001 y su aclaración del 17 de mayo siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la sociedad Aerorepública S.A y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC-. 2.

Homologar el fallo arbitral en los demás puntos examinados. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 35