CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIA No. 16.829 C/. IVAN ARNULFO MUÑOZ BARRERA. D/. FALSEDAD. PÁGINA 8 COLISION DE COMPETENCIA No. 16.829 C/. IVAN ARNULFO MUÑOZ BARRERA. D/. FALSEDAD. Proceso Nº 16829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 142 Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil (2000).
ASUNTO De conformidad con la atribución que otorga el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Cali y Penal del Circuito de Anserma (Caldas), para conocer del proceso adelantado contra IVAN ARNULFO MUÑOZ BARRERA por el delito de falsedad material de particular en documento público.
ANTECEDENTES 1. Con base en denuncia formulada el 9 de agosto de 1994 por CARLOS SANTIAGO BERNAL RAMIREZ contra JOHN JAIRO CARDENAS SOTO, la Fiscalía Seccional de Cali inició proceso, pues el denunciante relató que le compró a CARDENAS SOTO, en esa ciudad, el vehículo Renault-12, modelo 1980, color beige, de placas ANK-124, el cual fue retenido por la Policía Nacional ante la probabilidad de corresponder al objeto material de un hurto cometido en Medellín. Vinculado en indagatoria, CARDENAS SOTO explicó que en verdad le vendió el automotor a BERNAL RAMIREZ, vehículo que él adquirió en la ciudad de Pereira el 14 de diciembre de 1992, en virtud de permuta que efectuó con HOMERO DELGADO VILLACRUZ, adquisición que corroboran los comisionistas FERNANDO PARRA BUSTAMANTE y JAIME PARRA TORO, quien agregó que dos muchachos de Anserma (Caldas), efectuaron transacción también en la ciudad de Pereira con HOMERO DELGADO VILLACRUZ, quedando éste en poder del Renault-12.
La investigación ha podido evidenciar que para efectos de la matrícula, radicada en la Inspección de Tránsito de Anserma (Caldas), el 10 de diciembre de 1992 a nombre de IVAN ARNULFO MUÑOZ BARRERA, se presentó certificación de la Dirección General de Aduanas, División Investigaciones Especiales, Registro Aduanero y el “Acta de Entrega” N° 0223 del Banco Popular -Martillo- de Santa Fe de Bogotá, documentos cuya falsedad es materia de este diligenciamiento.
El Fiscal 58 Seccional de Cali el 25 de septiembre de 1998 dictó medida de aseguramiento contra IVAN ARNULFO MUÑOZ BARRERA por el delito de falsedad material de particular en documento público, en concurso, y precluyó la instrucción en relación con JOHN JAIRO CARDENAS SOTO y HOMERO DELGADO VILLACRUZ por los hechos sucedidos en Cali y Pereira, respectivamente (fs. 260 a 264).
Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 2 de julio de 1999 dictó resolución de acusación contra MUÑOZ BARRERA por la falsedad en mención, en cuanto las “pruebas apuntan a que presuntamente él fue quien diseñó y ejecutó la conducta ilícita para poder inscribir el carro que había sido hurtado, inventándose los documentos del Banco Popular y de la Dirección Seccional de Aduanas, así haya sido como determinador de una conducta para que otro los confeccionara y posteriormente les dió uso presentándolos a la oficina de tránsito de Anserma” (fs. 284 a 287).
El proceso lo asumió el Juez 1° Penal del Circuito de Cali, que el 11 de agosto siguiente ordenó correr el traslado a que alude el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (f. 297). El 6 de octubre del mismo año consideró que no es competente para proseguir el juicio, toda vez que el Fiscal en la providencia calificatoria, plasmó que los documentos catalogados de falsos fueron utilizados por IVAN ARNULFO MUÑOZ BARRERA en el municipio de Anserma (Caldas), donde gracias a ellos logró que el automotor Renault-12 fuera matriculado a su nombre, de manera que el delito fue consumado en aquella ciudad, a cuyo Juez Penal del Circuito le corresponde adelantar el juicio.
A pesar de declararse incompetente, decretó la nulidad de la actuación “a partir del auto de fecha agosto 11 del año en curso” (fs. 307 a 310). 2. El Juez Penal del Circuito de Anserma, el 16 de noviembre de 1999 ordenó devolver el proceso a su homólogo de Cali, proponiéndole colisión negativa de competencia, en el caso que no acepte sus argumentos, los cuales hace consistir en que al procesado MUÑOZ BARRERA se le acusa del delito de falsedad material de particular en documento público (C.P. art. 220), y no de la falsedad personal de que trata el artículo 221 que se consuma cuando el documento se introduce en el tráfico jurídico, mientras que en la infracción por la que aquí se procede es la creación del documento lo que se debe tener en cuenta, no solo para estructurar la conducta sino también para fijar la competencia. Manifiesta que en este caso, “El documento público fue utilizado en Anserma como medio para lograr la radicación del carro, engañando al funcionario de tránsito, pero no fue creado en este municipio, porque los protagonistas de esta historia no están domiciliados aquí. El carro fue sustraído en Medellín y es posible que allá mismo, para lograr su traslado a Pereira, se haya creado el documento.
O que se haya creado en Pereira para venderlo al comprador de Cali. O que se haya hecho en Bogotá donde figura elaborada el acta, etc.” Con base en lo anterior, es del parecer que de conformidad con la competencia a prevención a que alude el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el Juez 1° Penal del Circuito de Cali conserva la facultad para conocer del proceso, por haber sido en esa ciudad donde se instauró la denuncia (fs. 317 a 321). 3.
Frente a los anteriores razonamientos, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, en providencia de 13 de diciembre siguiente, sostiene que no los comparte, toda vez que la conducta investigada se compone primero del documento espurio y, segundo, la eficacia que el mismo pueda tener por su condición de medio de prueba que trae consigo el artículo 220 del Código Penal, calidad esta última que de acuerdo con los elementos de comprobación existentes demuestra que fue en la ciudad de Anserma donde se introdujo al tráfico jurídico la documentación tenida como falsa, para así lograr la matrícula del automotor.
En relación con la competencia a prevención, refiere que opera en casos distintos, cuando el hecho punible se ha cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y en este asunto, en su opinión, es claro que el sitio de consumación fue Anserma y, atendiendo el factor territorial, le corresponde conocer al Juez Penal del Circuito de dicha localidad.
Dispuso que el proceso viniera a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el enfrentamiento (fs. 323 a 326). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El juez competente para conocer de determinado asunto, en razón al factor territorial, es el del lugar de comisión del hecho punible. Cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya realizado en el exterior, o en varios sitios, resulta aplicable el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, precepto que alude a la “ competencia a prevención”, estableciendo criterios que facilitan dirimir un conflicto, en el sentido de fijarla en “el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”. 2.
Quedó visto que la resolución de acusación dictada por la Fiscalía el 2 de julio de 1999 contra IVAN ARNULFO MUÑOZ BARRERA alude al delito de falsedad material de particular en documento público, en la medida que para efectos de matricular el vehículo Renault-12 de placas ANK-124, se confeccionó un certificado de la Dirección de Aduanas y un Acta de Entrega del Martillo del Banco Popular, documentos tildados de falsos.
Consuma el delito previsto en el artículo 220 del Código Penal, “El que falsifique documento público que pueda servir de prueba”, de manera que no sólo para efectos de estructurar la conducta, sino también para fijar la competencia, juega papel preponderante la ejecución de la falsedad material sobre tal clase de documentos, que se agrava por el uso en las hipótesis a que alude el artículo 222 ibidem.
El bien jurídico tutelado en el delito de falsedad en documentos es la fe pública en el valor probatorio de los mismos, esto es, la verdad que están llamados a documentar. El momento consumativo de la infracción tiene lugar cuando el autor realiza la falsificación y el documento público reúne las características externas de esa clase de medio de prueba.
La verificación de tal ilictud demanda la ejecución de una actividad o conducta, positiva de hacer. En el asunto de la especie, los medios de prueba acopiados no permiten establecer el lugar donde se ejecutó la falsedad material sobre los documentos en cuestión, y si bien se da cuenta de sucesos desarrollados en Anserma (Caldas), en Pereira y en Cali, es de ver que la denuncia se formuló en la capital del departamento del Valle del Cauca, donde un Fiscal dictó también la resolución de apertura de la investigación, criterios que se deben tener en cuenta para fijar la competencia a prevención en un juez de ese Distrito Judicial, como la había asumido el Primero Penal del Circuito, quien no obstante declinar el conocimiento resultó anulando parte de la actuación. Con fundamento en la competencia a prevención que establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, y lo previsto en el literal c) del numeral 1° del artículo 72 ibídem, se asignará el conocimiento del proceso seguido contra IVAN ARNULFO MUÑOZ BARRERA al Juez Primero Penal del Circuito de Cali, a quien le será remitido el expediente para lo de su cargo, debiendo solucionar la situación que creó cuando a pesar de declarar su incompetencia, anuló parte de la actuación. Copia de esta providencia se enviará al Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas), para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1° DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra IVAN ARNULFO MUÑOZ BARRERA, acusado por el delito de falsedad material de particular en documento público, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2° Envíese copia de esta determinación al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas).
Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria