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16828(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16828 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 55 Radicación N° 16828 Bogotá D.C, diciembre seis (6) dos mil uno (2001) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIMPO ORTIZ AVILA Y OTROS, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE NEIVA (HUILA).

ANTECEDENTES Luego de determinar las fechas de nacimiento de los 11 demandantes, así como el tiempo de servicios superior a 15 años cumplido por cada uno de ellos, el Tribunal señaló, fundado en la jurisprudencia nacional, que la reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas, y la supresión de cargos no constituye justa causa del despido de los trabajadores y por ello, accedió a la petición de pensión sanción con sustento en el art. 8º de la Ley 171 de 1961 pues explicó que la Ley 100 de 1993, invocada en la demanda inicial, tuvo vigencia con posterioridad a la terminación de los contratos de trabajo.

Explicó el ad-quem que “.. desvinculados laboralmente los demandantes el 31 de enero de 1993 y agotada la vía gubernativa en 1997, obviamente para esa fecha ya había prescrito el derecho para accionar en contra del municipio de Neiva en todo aquello que no tuviese que ver con derechos ciertos e irrenunciables como lo es la pensión sanción..” y agregó que solo prescriben las mesadas; de ahí que modificara la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que había declarado probada la excepción de prescripción, sobre todos los pedimentos de los actores, y que condenara a la entidad accionada al pago de la pensión sanción reclamada, declarando la prescripción de unas mesadas pensionales para 4 accionantes.

El Tribunal impuso en un 20% las costas de primer grado y se abstuvo de fijarlas en la alzada. Entre otras pretensiones, revocó así el fallo del a quo, la pensión sanción se reclamó para cada uno de los accionantes conforme a la Ley 100 de 1993 o la norma más favorable por las labores desarrolladas durante más de 15 años y menos de 20, además, por el despido injusto.

Para la demandada éste último hecho carece de fundamento puesto que la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas conllevó la supresión de cargos que implicó la desvinculación de los trabajadores. En todo caso, propuso la excepción de prescripción por el transcurso de más de 3 años entre la terminación de los contratos, en enero 31 de 1993 y la presentación de la demanda, en noviembre de 1998.

Por su parte el representante del Ministerio Público se atuvo a los hechos demostrados en el juicio. RECURSO DE CASACION La demanda de casación presenta dos cargos, que no tuvieron réplica, y tienen por finalidad el quebranto parcial de la decisión acusada, en tanto dispuso el reconocimiento de la pensión sanción 5 años después de la obligación de pagarla, para que en instancia, se modifique el fallo de segundo grado, manteniendo la condena, y se ordene su pago desde el cumplimiento de los 50 años de edad por parte de 7 de los accionantes, y a partir de la fecha de la desvinculación, para los 4 restantes; además solicita que se disponga que la prescripción solo afecta las mesadas causadas con antelación a diciembre 31 de 1994.

En el primer cargo, dirigido por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los arts. 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Dec. 1848 de 1969, 488 y 489 del C. S. del T, 61 y 151 del C. P. L. Advierte primero el recurrente su conformidad con los supuestos establecidos por el sentenciador y señala que la infracción legal se dio porque éste le hizo producir efectos contrarios o diferentes a los preceptos legales mencionados.

Así explica que no obstante encontrar debidamente acreditados los requisitos previstos en la primera norma citada, para que los demandantes obtuvieran la pensión sanción, esto es tiempo de servicios mayor a 15 años y despido injusto, el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada al disponer el reconocimiento de esa pensión, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y no los 50, como correspondía al caso.

Respecto al tema de la prescripción de las mesadas indica que el sentenciador no tuvo en cuenta que su término se vio interrumpido con la reclamación formulada al ente accionado, mediante la cual se produjo el agotamiento de la vía gubernativa, todo conforme a la previsión de los arts. 488 y 489 del C. S. del T, y que por ello se dio su aplicación indebida, al no tenerse en cuenta que los 3 años que antecedieron a tal reclamación no quedaron comprendidos en tal fenómeno extintivo.

SE CONSIDERA Dos aspectos objeta la acusación al sentenciador, a saber, los efectos dados por éste a las normas sobre pensión sanción e interrupción de la prescripción de algunas mesadas. Especialmente se refiere a la edad desde la cual correspondía el reconocimiento de la pensión sanción con sustento en la Ley 171 de 1961, art. 8 y a los efectos de la reclamación de agotamiento de la vía gubernativa frente a la interrupción de la prescripción de acuerdo con los arts. 488 y 489 del C. S. del T. I. Referente al primer aspecto, el juzgador transcribió el aparte de lo mencionado Art. 8 de la ley 171 en el que se establece que “.. si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión restringida principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.. ”.

No obstante, la referencia textual del ad quem a esta norma le hizo producir unos efectos diferentes a los que se desprenden de su preceptiva al indicar que la fecha de causación de la pensión sanción para cada uno de los accionantes, corresponde a la del cumplimiento de los 55 años de edad, incurriendo así, en la infracción legal denunciada.

Entonces, no es más lo que debe anotarse para tener por fundada la acusación en este aspecto. II. En cuanto a la prescripción, el juzgador la declaró probada respecto a algunas mesadas causadas para 4 de los 11 demandantes y para ello partió de los aspectos referidos a la fecha de finalización de los contratos enero de 1993), por corresponder ella a la del reconocimiento de la pensión sanción y al agotamiento de la vía gubernativa en el año de 1997; pero, no le dio los efectos legales que correspondían a esa reclamación, esto es, tener por interrumpido el fenómeno prescriptivo, de acuerdo con la preceptiva legal (C. S. del T, art. 489), 3 años atrás contados desde la fecha de dicho agotamiento y de este modo incurrió en la aplicación indebida que se le atribuye.

En consecuencia, se casará el fallo acusado en tanto al revocar la decisión de primer grado a las pensiones restringidas reclamadas, las reconoció a partir de fechas que no correspondían y contabilizó de manera errada el término de prescripción de las mesadas para algunos demandantes. Por haberse hallado viable el primer cargo, no es necesario el examen del segundo propuesto con la misma finalidad.

DECISIÓN DE INSTANCIA El despido sin justa causa y los servicios prestados por tiempo superior a 15 años y menor a 20 - hechos indiscutidos en el juicio -, dan derecho a que la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, art. 8º, sea reconocida a los accionantes desde la fecha de su desvinculación, si para entonces tenían los 50 años de edad, o, a partir de la fecha en que los cumplieron, tal como quedó definido en sede de casación. Así, se encuentran en la primera situación, los demandantes ALBERTO TRUJILLO VERU, GUILLERMO GALINDO FIRIGUA, EUSEBIO CAMPOS y DANIEL ANGEL ROA DUSÁN, quienes para el 31 de enero de 1993, fecha del despido, tenían una edad superior a la fijada en la norma, puesto que nacieron en 1925, 1933, 1935, y 1939, respectivamente.

Y, con posterioridad a la desvinculación completaron los 50 años de edad, en 1994, ABRAHAM QUESADA CRUZ (en febrero 18) y DOSID BERNATE ALONSO (en noviembre 1º). Luego, en diciembre 15 de 1997, cumplió los 50 años, JOSE OLIMPO ORTÍZ AVILA; en septiembre 24 de 1998, ILDELFONSO ISRAEL RODRIGUEZ VELÁZQUEZ; en 2001, LIBARDO GARZÖN ESCOBAR (febrero 28) y SILVESTRE MEDINA (marzo 21) y finalmente, JOSE NEL MONTENEGRO CUELLAR, nació el 30 de mayo de 1952, de forma que aquella edad solo la alcanzará en el año 2002.

Ahora bien, la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debió tenerse por interrumpida según se señaló al resolver la acusación, puesto que la reclamación para surtir el agotamiento de la vía gubernativa producía tal efecto de acuerdo con el C. S. del T, art. 489. Así, se observa que con fecha 31 de diciembre de 1997 se respondió la petición formulada al Municipio accionado (ver entre otros, fols. 3 a 6 cuaderno principal), luego aquella interrupción del fenómeno prescriptivo surtió efectos para las mesadas pensionales causadas 3 años contados hacia atrás, es decir hasta las correspondientes al 31 de diciembre de 1994, y en consecuencia solo se declararán prescritas las mesadas para ALBERTO TRUJILLO VERU, GUILLERMO GALINDO FIRIGUA, EUSEBIO CAMPOS, DANIEL ANGEL ROA DUSÁN, ABRAHAM QUESADA CRUZ y DOSID BERNATE ALONSO, a quienes el pago del derecho pensional deberá efectuárseles desde el 1º de enero de 1995 y no como lo señalara el Tribunal.

En consecuencia, manteniendo la definición del ad-quem de revocar la decisión totalmente absolutoria de primer grado, se impondrán las condenas desde las fechas arriba indicadas y no como lo señaló el fallo acusado. En lo demás quedará igual la definición del ad-quem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido contra el MUNICIPIO DE NEIVA (HUILA), en tanto fijó como fecha de causación del derecho a la pensión sanción, la del cumplimiento de 55 años de edad y en cuanto declaró la prescripción de unas mesadas causadas con antelación al 1º de enero de 1995.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, manteniendo la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado, se fija como fecha desde la cual corresponde a la accionada el reconocimiento del derecho, así: ALBERTO TRUJILLO VERU, GUILLERMO GALINDO FIRIGUA, EUSEBIO CAMPOS, DANIEL ANGEL ROA DUSÁN, ABRAHAM QUESADA CRUZ y DOSID BERNATE ALONSO, desde el 1º de enero de 1995, puesto que las mesadas causadas entre 1993 y 1994 se declaran prescritas.

JOSE OLIMPO ORTÍZ AVILA, a partir del 15 de diciembre de 1997, ILDELFONSO ISRAEL RODRIGUEZ VELÁZQUEZ, desde septiembre 24 de 1998; LIBARDO GARZÖN ESCOBAR desde febrero 28 de 2001 y SILVESTRE MEDINA a partir de marzo 21 de este mismo año; a JOSE NEL MONTENEGRO CUELLAR, le corresponderá la pensión restringida desde el 30 de mayo de 2002. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2