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16827(08-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Carlos Manuel Romero Amaris Vs. Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta (E.S.P.A.) Rad. No. 16827 PAGE Carlos Manuel Romero Amaris Vs. Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta (E.S.P.A.) Rad. No. 16827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16827 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante CARLOS MANUEL ROMERO AMARIS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 15 de Marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA (E.S.P.A.).

ANTECEDENTES CARLOS MANUEL ROMERO AMARIS demandó a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA (E. S. P.A.) con el fin de que se condenara a dicha entidad a pagarle la indemnización por despido injusto y, como consecuencia de tal decisión, la indemnización moratoria. Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada, entidad catalogada como Empresa Comercial del Estado, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como "INSPECTOR DE ASEO", desde el 16 de Enero de 1995 hasta el 5 de Enero de 1998, cuando fue despedido por la demandada sin que mediara justa causa; que su último salario promedio mensual fue de $1.301.398.oo y que a la terminación de su contrato de trabajo la demandada no le pagó la indemnización de perjuicios a que tiene derecho como consecuencia de la violación por parte de ésta del término presuntivo de su contrato de trabajo.

La empresa demandada no contestó la demanda, ni propuso excepciones en la primera audiencia de trámite. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $3.253.495,oo por concepto de indemnización por despido injusto y la absolvió de la petición de indemnización moratoria deprecada en la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. Para adoptar la anterior decisión el Ad quem, en lo que concierne al recurso de casación, expresó: "A pesar de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, la Sala considera que no se abre paso la indemnización moratoria, pues obra prueba de circunstancias reveladoras de buena fe en el comportamiento patronal.

"En efecto, el hecho de que el demandante hubiese sido vinculado mediante resolución, que hubiese sido cambiado de puesto también por resolución y que en ambos casos hubiese tomado posesión de los cargos, bien pudo hacer abrigar en el ente oficial la creencia sincera de que su servidor era un empleado público. Esa convicción honesta de seguro lo llevó a declarar insubsistente el último nombramiento recaído en el promotor de la litis.

"Contribuye a alimentar ese convencimiento franco del demandado el hecho de que el último puesto ocupado por el actor fue el de Jefe de la División Operativa y Control, con claros ribetes de actividad de dirección y confianza, que bien podía ser precisada en los estatutos como de aquellas que deben ser desarrolladas por empleados públicos.

"Además, la decisión de desatar el lazo de trabajo cuando faltaban diez días para el vencimiento de la última prórroga, no denota un propósito marcado del empleador oficial de burlas los derechos de su trabajador." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al confirmar la de primer grado, acogió la absolución impartida por esta providencia a la Empresa de Servicios Públicos de Aseso (sic) del Distrito de Santa Marta de la súplica de la demanda inicial del pleito relativa indemnización moratoria, para que en su defecto, como ad - quem, revoque tal absolución y condene a la demandada de conformidad, proveyendo sobre costas como corresponda." Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo." En la demostración del cargo se dice: "Desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo se ha entendido que la indemnización moratoria, también llamada de, de que tratan los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y l° del Decreto 797 de 1949, que lo desarrolla, no es de aplicación automática, o sea, por el solo hecho de la falta de pago o del pago retardado o deficitario de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo, luego de la consumación del plazo de gracia de los siguientes noventa días para solucionarlos correctamente, pues que tales artículos la establecen a manera de sanción solamente imponible al patrono que incurre en. ese hecho por razón de conducta suya torcida, de mala fe, de suerte que si él, en juicio, arguye motivos se​rios, atendibles para haber procedido como lo hizo y los demuestra con pruebas que solicite le sean practicadas al efecto, o sea, que esa con​ducta morosa suya estuvo acompañada de buena fe, ya no habría lugar a hacerlo sujeto pasivo de la indemnización en examen.

"Síguese de este entendimiento que el ad—quem explícitamen​te comparte que, para que, en juicio, le sea lícito al juzgador examinar la conducta morosa del empleador demandado para el propósito de es​tablecer si ella estuvo ajustada o nó a la buena fe, se requiere, de to​da necesidad, que él haya alejado, en su defensa, circunstancias que, demostradas con las pruebas que solicitó le fueran practicadas para ello, la justificaran de alguna manera razonable.

Y es únicamente a una situación factica como esta a la que cabe aplicar los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y l°. del Decreto 797 de 1949 para librar al patrono demandado de la indemnización moratoria en ellos consagrada. De donde, sin du​da, resulta indebida la aplicación que el fallador haga, con efecto absolutorio, de tales artículos, a casos en que el empleador demandado para que sea condenado a pasar no arguya, en su defensa, circunstancias atenuantes de su morosidad en satisfacer correctamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados por él a su empleado demandante a la finalización del contrato de trabajo que los había atado, ni, por supuesto, pida pruebas para demostrarlas con su aduc​ción. Es que, en semejantes casos, la aplicación con efecto absolutorio de las normas 11 de la Ley 6ª de 1945 y l° del Decreto 797 de 1949 tendría que ser la consecuencia necesaria del examen por el juzgador de la conducta morosa del patrono demandado a la luz de motivos o razones salidos de su solo magin (sic) y con fundamento en elementos de convicción inexis​tentes a sus respectos o aportados a los autos para propósitos que no pudieron concernirles.

"Y como en este proceso lo que no es materia de controver​sia el patrono al que se le demandó los, no contes​tó la demanda ni acudió a la primera audiencia de trámite a proponer ex​cepciones, no pudo alegar, como no los alegó, motivos o razones justifi​cantes de su renuencia a pagar la indemnización por el despido sin justa causa de que hizo objeto a mi acudido, ni, obviamente, solicitar las pruebas que los acreditaran.

"Así las cosas, al ad—quem le estaba vedado examinar si la conducta morosa de la demandada estuvo asistida de motivos o razones va​lederas que la justificaran, es decir, si estuvo o nó viciada de mala fe, para poder absolverla, como lo hizo, de la indemnización por mora recla​mada. Porque de hacerlo, seria, necesariamente, como lo hizo, conjetu​rando por unos motivos o razones forzosamente inventadas por él y con apoyo en pruebas inexistentes a su respecto por ejemplo, las documentales agregadas en la segunda instancia sin haber sido pedidas como pruebas has ni decretadas como tales o que se aportaron o adujeron para propósitos sitos que no pudieron atañerles por ejemplo, las documentales aportadas por mi representado y decretadas como tales en su correspondiente oportunidad.

"Y como el sentenciador de la alzada, ignorando la imposibili​dad en que se encontraba para examinar la conducta de la demandada, la encontró justificada y la absolvió, por ello, de la sanción moratoria, bien se ve que aplicó indebidamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del decreto 797 de 1949 a un caso, como el presente, no regulado por ellos, por lo cual esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe casar su decisión al respecto y, ya como tribunal de instancia, proceder al tenor de la solicitud a que se contrae el alcance de la impugnación." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal haya examinado la conducta morosa del empleador demandado con el fin de determinar si ella se debió o no a razones de buena fe, siendo que éste en ningún momento del proceso alegó en su defensa la misma como circunstancia atenuante del incumplimiento de su obligación de satisfacer adecuadamente la indemnización adeudada por él al demandante a la finalización del contrato de trabajo que los vinculó y, mucho menos, solicitó la práctica de pruebas con el propósito de demostrar que su comportamiento en tal sentido estuvo desprovisto de mala fe, pues no contestó la demanda ni acudió a la primera audiencia de trámite a proponer excepciones.

El Tribunal no cometió ningún yerro jurídico cuando hizo un análisis de la conducta del empleador frente a su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que lo ató con el accionante, toda vez que, como bien lo resalta el recurrente, el Juzgador de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte no puede aplicar de manera automática la sanción prevista en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, sino que debe examinar la conducta del patrono oficial en cada caso concreto para determinar si el comportamiento de éste fue resultado o no de razones atendibles o justificativas de las que puedan inferirse la buena fe.

Ahora, la anterior obligación del Juzgador no está supeditada al comportamiento procesal que haya asumido el empleador durante el desarrollo del proceso a través del cual se discuten los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados por el trabajador oficial demandante, pues, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, lo que se juzga para los efectos a que se contrae dicha sanción es el comportamiento que tuvo el empleador al momento de terminar el contrato de trabajo y no la conducta procesal posterior que éste asuma.

En efecto, dijo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1996 (Rad. 8533), lo siguiente: "En lo que sí tiene razón la impugnante es en su afirmación de que el Tribunal incurre en un desacierto manifiesto al imponer la condena al pago de la indemnización por mora, con fundamento en que no pagó el mayor valor del auxilio para gastos oftalmológicos, no porque dicho auxilio no sea una prestación social, sino porque no siendo la sanción por mora una condena que deba imponerse inexorablemente ante la falta de pago o el pago incompleto de los salarios o prestaciones sociales adeudados al trabajador, la buena o mala fe de la conducta del patrono debe examinarse al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que el comportamiento procesal posterior del empleador pueda ser indicativo de que carecía de buena fe cuando se abstuvo de pagar.

"En este caso, el Tribunal deduce la mala fe de la hoy recurrente del desinterés demostrado durante el proceso para probar la justa causa de despido, lo que implica juzgar su conducta como patrono por su conducta procesal posterior y no por el comportamiento que tuvo al momento de terminar el contrato de trabajo " De manera, que el hecho de que el aquí demandante no haya contestado la demanda o propuesto excepciones no impedía al Juzgador examinar la conducta del empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, para efectos de determinar la procedencia o no de la sanción consagrada en las normas denunciadas como indebidamente aplicadas.

Ahora, lo atinente a que las pruebas tenidas en cuenta por el Ad quem para deducir en el presente caso la buena fe de la demandada no demuestran la misma, o que tales elementos de juicio tenían un propósito o finalidad probatorio diferente, son aspectos que involucran necesariamente un cuestionamiento fáctico que resulta extraño a la vía escogida por el censor para objetar la decisión del Juzgador de Segundo Grado.

De otra parte, se tiene que lo relacionado con la ilegalidad de las pruebas de donde dedujo el Tribunal que la decisión de la demandada de finiquitar el contrato de trabajo del actor antes de configurarse el último plazo presuntivo del mismo estuvo revestida de buena fe, porque fueron inoportunamente aducidas al proceso, implicaba la denuncia de las normas procesales que regulan lo atinente con la oportunidad procesal para presentar e incorporar pruebas al juicio laboral, en otras palabras, que el quebrantamiento de las normas denunciadas se hubiera formulado como una violación medio, y ello no se planteó así en el presente cargo.

En consecuencia, no prospera el cargo. Como no hubo oposición, no se impartirá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de Marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS MANUEL ROMERO AMARIS contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA (E.S.P.A.).

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11