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16826(25-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.16826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16826 Acta No.2 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue ISABEL CRISTINA CASTRO RINCÓN.

ANTECEDENTES ISABEL CRISTINA CASTRO RINCON llamó a juicio ordinario laboral a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A., para que se le tuviera en cuenta en la reliquidación de sus prestaciones sociales, las bonificaciones devengadas en el tiempo comprendido entre 1995 y 1999 y que, como consecuencia de lo anterior, se la condene a pagarle la diferencia, más la indemnización por no pago oportuno de sus prestaciones sociales y de sus cesantías.

En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de febrero de 1995 y el 23 de noviembre de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de Ejecutiva de Ventas con un salario básico de $917.560, más las bonificaciones que recibía en forma periódica; que las prestaciones sociales le fueron liquidadas en forma deficitaria.

La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones de la actora; aceptó los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado y el salario y adujo que no se tuvo en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, las bonificaciones porque se pactó que no constituían salario “en todas y cada una de las bonificaciones que recibió.”; lo demás lo negó. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de octubre de 2000 (fls. 160 a 171, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas: $478.223.21 por reajuste de primas de servicio, $933.799.80 por reajuste de cesantía, $634.987.oo por reajuste de vacaciones, $69.199.80 por indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantía; absolvió de las demás pretensiones de la demanda e impuso costas a la accionada en proporción del 30%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal de Manizales, por fallo del 30 de marzo de 2001 (fls. 16 a 25, C. Tribunal), confirmó el numeral primero de la sentencia apelada; revocó parcialmente el numeral segundo, para condenar al pago de $58.556.oo diarios a partir del 24 de noviembre de 1999 y hasta que se cancelen las cantidades ordenadas en la primera instancia, confirmándolo en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, al examinar el contrato de trabajo que obra a folios 45 a 47, que la nota correspondiente a la no constitución de factor salarial de las bonificaciones fue colocada con posterioridad a su firma, como lo dice la actora en su interrogatorio de parte, por lo que, en su sentir, no comprometió su voluntad.

Agrega, que cuando el legislador de 1990 “permite que ciertas sumas que ocasionalmente recibe el trabajador y por mera liberalidad del patrono no constituyan factor salarial, como por ejemplo las bonificaciones, la norma hace referencia a esa manera ocasional, descartando de plano el concepto habitual, pues en el último evento debe entenderse que tales sumas las percibe el trabajador como retribución del servicio y por lo tanto como parte del salario.

“Pero en el caso presente la demandante tampoco recibió realmente ‘bonificaciones’, menos fueron ésta ocasionales o por simple liberalidad del empleador. Por períodos largos las devengó CASTRO RINCON, como bien lo anota la juez de primera instancia; no en cantidades iguales por cada período, lo que apunta también a otro argumento para descartar la posición de la accionada en el proceso.” (fl. 22, C. Tribunal).

Que lo que es salario (art. 127, C.S.T.) no puede ser cambiado por voluntad de las partes y menos por la empleadora en forma unilateral; que las partes son libres de acordar que las bonificaciones extralegales puedan o no ser salario, pero lo que realmente percibía la demandante eran comisiones que tienen la connotación salarial. Que es atendible el juicio del juzgado de no imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por todo el tiempo solicitado, ya que las comisiones no tuvieron habitualidad para los años de 1995, 1996; que para 1997 no hay evidencia de su causación, y que en 1998 se pagaron únicamente en diciembre; que para 1999 recibió por comisiones, según las cuentas de la Sala, $12.122.263.oo para un promedio mensual de $1.126.000.oo, que fue lo que debió ordenar el juzgado como reajuste de cesantía, pero que, no obstante ello, se atiene a lo resuelto en la primera instancia. Con base en lo anterior concluyó que se debía acceder a la pretensión de indemnización moratoria, que fijó en la suma diaria de $58.556.oo, pues, según afirma, “ no existe excusa para que a la terminación del contrato no se hubiera liquidado a la actora conforme a derecho; esto es, contabilizando las comisiones como factor salarial para efecto de las cesantías.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, que en sede de instancia, proceda a confirmar la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, de los cuales, por su resultado, se estudiará el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 306, 249 y 253 (modificad.

Art. 17 Decreto 2351 de 1965) del C.S. del T.; artículo 99 de la ley 50 de 1990; artículos 186 y 189 modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 y 192 del C.S. del T. Violación que denuncia como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que desde el mismo momento en que la empresa contestó la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ISABEL CRISTINA CASTRO RINCON, dio razones atendibles y justificadas por las cuales no incluyó las bonificaciones para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones de la demandante.

“ 2º. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo con la señora ISABEL CRISTINA CASTRO RINCON la empresa pagó los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que le creía adeudar. “ 3º. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo, al no incluir las bonificaciones para la liquidación final de las prestaciones sociales y vacaciones de la trabajadora.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes: “1º El escrito de demanda que obra a folios 12 a 16 del cuaderno principal. “ 2º El escrito de contestación de demanda que obra a folios 30 a 32 del cuaderno principal. “3º El contrato de trabajo que obra a folios 45 a 47 del cuaderno principal. “4º Las documentales que obran a folios 52, 55 y 57 a 91 del cuaderno principal y que contienen los distintos comprobantes de pago y bonificaciones otorgadas y pagadas por el empresa a la demandante.

“5º La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante y que obra a folio 125 del cuaderno principal.” (fls. 21 y 22, C. Corte). En la demostración dice que si el Tribunal hubiera analizado la confesión de la actora (fl. 125, C. Ppal.), con las documentales de folios 52 a 91 (comprobantes de pago de bonificaciones no constitutivas de salario) y el contrato de trabajo (fls. 45 a 47, C. Ppal.), “lo habrían llevado a la conclusión necesaria de que la empresa, con argumentos de hecho y de derecho planteó su defensa por qué no había incluido las bonificaciones como base salarial de la demandante y que toda la actividad probatoria dentro del expediente estuvo encaminada a probar que dichas bonificaciones no eran salario y que incluso la misma demandante así lo confesó.” (fls. 23 y 24, C. Corte).

Que fue de tal trascendencia el error del Tribunal que lo llevó a concluir que la demandada había actuado de mala fe al no incluir a la terminación del contrato las bonificaciones como factor salarial. SE CONSIDERA El argumento medular del ataque, está encaminado a demostrar que la empleadora actuó de buena fe al no colacionar dentro de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, las bonificaciones que ella recibía, porque, según lo confesó en su interrogatorio de parte, “ se habían pactado como no constitutivas de salario”.

Realmente, en la respuesta a la primera pregunta de la diligencia obrante a folio 125, la actora reconoció que en los comprobantes de pago de las bonificaciones que ella suscribió, se encontraba la anotación de que tales pagos no constituían factor salarial, lo cual se encuentra corroborado con la documental de folios 52, 55 y 57 a 91 (órdenes de pago), donde aparece la leyenda en mención y la firma de aquella.

Los anteriores medios de prueba hacen entrever que las partes, durante el desarrollo de la relación laboral, tuvieron la convicción, errada o no, de que los pagos de que se viene haciendo mención, no eran constitutivos de salario, pues tanto la empleadora, al darle esa connotación en los comprobantes de pago, como la trabajadora, al suscribirlos sin ninguna observación al respecto, así lo indican.

Respecto a la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, que: “ en tratándose de la condena del artículo 65 del C. S. del T. es menester examinar la conducta del empleador en cada caso concreto, pues aquella sanción no es automática ni inexorable, así como que dicha sanción no se impone aún en la hipótesis de que la justificación patronal de su omisión de pago salarial o prestacional no sea legalmente admisible, pues solo basta que dicha conducta se haya producido por razones atendibles, como en este caso, para que pueda predicarse su buena fe y se le exonere de la carga resarcitoria del precepto legal en reflexión.” (Sent. 03/05/2000 Rad. 13110) De manera pues que si las partes, en ejecución del contrato, actuaron con la convicción de que los tales pagos no constituían factor salarial, porque así lo consignaron cada vez que ellos se efectuaron, no podía el Tribunal concluir, como lo hizo, que no existía justificación para la conducta de la Empleadora, ya que, al menos sus razones eran atendibles, así, en concepto de aquél, no fueran legalmente admisibles.

Desconocimiento que lo llevó, con evidente error, a aplicar indebidamente el artículo 65 del C. S. del T., por lo que la sentencia deberá ser casada en este aspecto. En vista que el cargo primero tiene el mismo alcance del segundo se hace innecesario su estudio por la Corte. Como consideraciones de instancia se tiene en cuenta lo anteriormente expuesto, por lo tanto se revocará la decisión del a quo.

No se condenará en costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. de.

T., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ISABEL CRISTINA CASTRO RINCÓN a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S. A.. En sede de instancia, se revoca el literal d) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 20 de octubre de 2000 y, en su lugar, se absuelve por concepto de indemnización moratoria.

Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario