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16823(28-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16823 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 54 Radicación N° 16823 Bogotá D.C, noviembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ESPERANZA NÚÑEZ DE PRADO contra la sentencia del 24 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por AMPARO MARIA ALVARAN contra la recurrente.

ANTECEDENTES Para confirmar las condenas impuestas por el a-quo, que en total sumaron $27.141.176.75, más la sanción moratoria a razón de $7.882,oo diarios desde el 13 de febrero de 1999, en lo fundamental el Tribunal indicó que aún “.. sin atención de la presunción laboral consagrada en el art. 24 de nuestra codificación social..” está demostrada la prestación del servicio por la señora Alvarán y su carácter subordinado, conforme al interrogatorio absuelto por la accionada y la prueba testimonial y estimó además, que las labores que ejercía no se derivaron simplemente del contrato de arrendamiento aducido por la demandada, puesto que éste se celebró con el cónyuge de la actora, resultándole además, ineficaz ese convenio al juzgador, por la falta de estipulación del precio en dinero, en tanto se pactó en especie.

Agregó que las partes adujeron la falta de reconocimiento de una retribución, pero que dado el cumplimiento de la jornada de trabajo diaria y permanente, es aplicable el mínimo legal y así halló correctos los montos de las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara por la suma arriba indicada que corresponde a salarios insolutos, cesantía, indemnización por falta de pago de esta prestación, sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, indexación y sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Y concluyó el fallador que “.. lo anotado no exime a la Sala para expresar el no acompañamiento del entendido judicial que encuentra procedente la condena del art. 65 del C. S. T. y aquella de la Ley 50 del 90 respecto de unos mismos valores que previamente se han indexado..”. En la demanda inicial se indicó que la actora fue contratada verbalmente desde el 1º de mayo de 1993, para la limpieza y conservación de la casa campestre denominada “El Rancho”, y que en vista de que la empleadora no asistía sino 1 o 2 veces al mes, la accionante incluso se encargaba de la atención de las personas que arriendan la casa de recreo, pero nunca ha recibido retribución porque la demandada siempre aplaza el pago al invocar su difícil situación económica.

Agregó que habitó junto con su compañero Jairo Triana Casañas, quien falleció en diciembre de 1998, una casa dentro de la misma finca y que el 12 de febrero de 1999 la demandada le manifestó “que ya no la necesitaba”. La negativa de la demandada respecto a la existencia de la relación laboral invocada por la demandante, se sustentó en la celebración de un contrato escrito de arrendamiento, el 8 de noviembre de 1991, con el compañero de la señora Alvarán, y que se les permitió la vivienda para que la cuidaran y mantuvieran, además que se estipuló un “arrendamiento simbólico” bajo ese compromiso de la pareja y con la finalidad de que en el futuro no alegaran una posesión. Así se admitió que la actora desarrolló labores de aseo y jardinería, pero en ejecución de aquel convenio y que lo hizo hasta la fecha del deceso del señor Triana y que cuando llegaban turistas a ocupar la casa, 3 o 4 veces al año, a la accionante se le cancelaba la suma de $12.000,oo o $15.000,oo por la colaboración que prestaba.

RECURSO DE CASACION Dos cargos, que no tuvieron réplica, se formulan con el propósito de que se case la sentencia impugnada y que en instancia se revoque la de primer grado y se absuelva totalmente a la demandada. En el primero señala que “.. las sentencias son indirectamente violatorias de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho de preceptos legales sustantivos, de orden nacional contenidos..” en los arts. 22 a 24, 27, 37 a 42, 46, 47, 61, 62, 65, 102, 127, 133, 134, 138, 139, 144, 145, 186, 249, 253, 258 y 306 del C. S. del T. (resaltado del original, fol. 10).

En su demostración alude a los testimonios de Jorge Emilio Ríos, Ana María Tenorio Ramírez, Esneda Rivera Flores y Fabiola de Jesús Parra Valencia, para entonces transcribir apartes de esas declaraciones, y así asegurar que “.. Solo basta hacer un simple análisis de este tipo de pruebas, para concluir, que el fallador primario en un desacertado y pobre análisis, de estos cuatro (4) testimonios, inexplicablemente profiere fallo condenatorio..”.

Luego agrega que el a-quo incurrió “.. en semejante contradicción consistente en darle inicialmente carácter de habitualidad a las labores desempeñadas por la demandante, pero, subsiguientemente en la misma frase complementa esta argumentación dando un sentido contrario, cuando dice en general para temporadas cortas..” (subrayas del original, fol. 13).

Alude al error manifiesto de hecho del Juzgado respecto a aquél punto de la habitualidad de las labores que ejercía la accionante e indica que los testimonios reseñados no demuestran claramente los elementos del contrato de trabajo, además que el sentenciador de primer grado no realizó un estudio serio de ellos, de la demanda inicial, ni del “interrogatorio de parte”.

En seguida anota que no fueron valorados en la sentencia de primera instancia los interrogatorios de las partes y resalta la falta de prueba de la subordinación y del salario, requisitos previos a la iniciación de la relación laboral, cuya inexistencia, dice, debió llevar al rechazo de la demanda. El recurrente luego se refiere a la decisión de segundo grado para colegir que se basó solamente en el testimonio de la señora Rivera y en el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el señor Jairo Triana Casañas y entonces objeta aquella declaración y en cuanto a dicho contrato especialmente señala que no se suscribió por las partes, ni tuvo por finalidad convertirse en uno laboral, como tampoco puede servir de prueba del salario de la accionante, en la forma señalada por el ad-quem.

Anota que la demandante confesó al absolver interrogatorio, que llegó a la casa de la accionada por virtud del arrendamiento celebrado por su compañero “solo para vivir allí” y que ante tal evidencia probatoria no podía darse credibilidad a los testigos ni otorgarle un sentido distinto al contrato de arriendo. Agrega que el Tribunal aludió al “laboreo por la actora en la finca ‘aceptado por la demandada’ y que lo asoció erróneamente a la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

Concluye la falta de prueba de tales elementos y resalta la contradicción del sentenciador al tener por acreditada la retribución del servicio, no obstante en la misma demanda se afirmó la falta de su estipulación. En el segundo cargo acusa violación indirecta de las mismas disposiciones legales por “..ERROR DE DERECHO POSITIVO, cuando se dio por probado el hecho, sin la prueba requerida..” (mayúsculas del texto original, fol. 22) y en la demostración de la acusación señala que hubo “.. error manifiesto, protuberante, porque con él se dio origen, aplicación y alcance de la Ley sustancial, art. 23 del C. S. T, diferente, condenando..” y luego expone que el ad-quem aplicó y dio un alcance diferente a las disposiciones contenidas en la proposición jurídica, “..

APARTÁNDOSE DE LOS DERROTEROS SEÑALADOS POR ESTAS Y POR LA SALA DE CASACION LABORAL..”, entonces alude a una decisión en punto a la aplicación indebida normativa que es posible derivar de los yerros fácticos en los que pueda incurrir el sentenciador y luego reseña un concepto de un doctrinante respecto a la finalidad de la casación. SE CONSIDERA Las falencias que exhiben los 2 cargos propuestos por la vía indirecta, permiten su estudio conjunto, y a continuación se resaltan las más notorias: 1.

El ataque inicialmente se dirige contra la decisión de primer grado, no obstante no se trata de un recurso per saltum, única forma de controvertir la sentencia emitida por el Juzgado del conocimiento (art. 89 C. P. del T.). 2. No se señalan los supuestos yerros fácticos en los que pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado, como tampoco se desarrolla el eventual error de derecho al que alude el segundo cargo. 3.

De entenderse que en la segunda acusación el recurrente pretende que se tenga una prueba determinada para demostrar la existencia del contrato de trabajo o de algunos de sus elementos, debe observarse que conforme al art. 54 del C. S del, en concordancia con el artículo 61 del C. P. del T, cualquier medio es admisible para el efecto y por tanto no se configura un error de derecho en la forma propuesta, por estar ligado a unos supuestos que no se presentan en este caso (Ley 16 de 1969, art. 7º). 4.

El aspecto atinente al salario, como elemento del contrato, resulta inatacable por la vía indirecta, en tanto fue abordado por el ad-quem bajo un concepto jurídico, esto es de ser aplicable el mínimo legal, dada la falta de estipulación por las partes y así ninguna incidencia tienen las pruebas a las que alude la impugnación para acreditar precisamente aquel supuesto del fallo acusado, referente a no haberse fijado una retribución para el servicio que prestaba la accionante. 5.

Para el quebranto de la sentencia que se propone la acusación, nada aporta el contrato de arrendamiento visto a fol. 27, que se cita como erróneamente apreciado por el Tribunal, puesto que esa Corporación concluyó que no lo celebró la accionante y le restó eficacia frente a la prestación del servicio que el juzgador evidenció de la aceptación que al respecto hizo la demandada y de la prueba testimonial. 6.

Gran parte de la acusación se dedica a las declaraciones de terceros, sin que en principio y por sí misma constituya uno de los medios que puedan llevar al quebranto de la sentencia impugnada (Ley 16 de 1969, art. 7º). 7. El recurrente no se ocupa de refutar los verdaderos sustentos del fallo acusado, como corresponde a esta impugnación de naturaleza dispositiva, respecto a una decisión que tiene en casación una presunción de acierto y legalidad, sino que presenta su punto de vista, a manera de un alegato de instancia inaceptable en el recurso extraordinario.

En consecuencia, los cargos se desestiman, pero no corresponde imponer costas, por falta de oposición al recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el juicio seguido por Amparo María Alvarán contra Esperanza Nuñez de Prado.

Sin costas. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1.Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

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