Micelio
16822(25-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Discrecional No. 16.822 RAUL EDUARDO PINILLA MORALES PÁGINA 8 Casación Discrecional No. 16.822 RAUL EDUARDO PINILLA MORALES Proceso Nº 16822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 61 Bogotá D. C., abril veinticinco de dos mil uno. V I S T O S Se pronuncia la corte en relación con la admisibilidad de la casación excepcional propuesta por el defensor del procesado RAUL EDUARDO PINILLA MORALES contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué confirmatoria de la condena de 4 meses y 24 días de prisión que el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad le impuso al justiciable al declararlo penalmente responsable del delito de lesiones personales en la modalidad culposa.

A N T E C E D E N T E S En las primeras horas de la madrugada del 4 de abril de 1996, en la carrera 5ª con calle 28 de la ciudad de Ibagué la motocicleta en que se desplazaba FRANCISCO JAVIER HOYOS fue embestida por un automóvil Mazda de placa IBM-150 que su conductor RAUL EDUARDO PINILLA MORALES conducía a velocidad excesiva (108.25 kilómetros por hora).

Como consecuencia de la colisión el primero de los nombrados sufrió graves heridas que le dejaron como secuela definitiva la pérdida de su pierna derecha. Adelantada la correspondiente investigación penal, PINILLA MORALES fue formalmente acusado como presunto autor penalmente responsable del delito de lesiones personales previsto en el inciso 2° del artículo 334 del C.P., en concordancia con el artículo 340 ibídem.

Ello, por razón de la perturbación funcional de carácter permanente padecida por el sujeto pasivo del injusto. Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué, al encontrar responsable al procesado del delito así delimitado y concretado, profirió fallo adverso por cuyo medio le impuso la pena principal privativa de la libertad indicada en el introito de esta decisión, que luego fue confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió a la casación discrecional prevista en el numeral 3° del artículo 218 del estatuto procesal penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, consignando en un sólo escrito las razones que en su criterio ameritaban la intervención excepcional de la Corte y el “ debate probatorio” que como requisito técnico encuentra indispensable para la prosperidad de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que a la casación discrecional en este asunto acudió el defensor del procesado RAUL EDUARDO PINILLA MORALES el 9 de diciembre de 1999, es claro que su trámite queda regido por las previsiones contenidas en los artículos 218 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, reformado por la Ley 81 de 1993, tal como expresamente se señaló en el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 que en materia de casación introdujo sustanciales modificaciones.

Precisado lo anterior se tiene que a la luz de la normatividad aplicable, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la viabilidad de la casación discrecional dependía de la acreditación conjunta de los siguientes requisitos: 1.- Que el objeto de la impugnación lo fuera una sentencia de segundo grado proferida por el extinto Tribunal Nacional, un Tribunal Superior del Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena máxima privativa de la libertad, inferior a seis (6) años o con pena diversa de aquélla.

O una sentencia dictada en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, sin consideración al factor cuantitativo de la pena o a la naturaleza de la sanción impuesta. 2.- Que existiere legitimación para recurrir, la cual estaba radicada en forma taxativa en cabeza del Procurador, su Delegado o el defensor del procesado. 3.- Que a este recurso se acudiera dentro del término de ejecutoria de fallo impugnado, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación; y 4.- Que dentro de los 30 días siguientes se sustentara la impugnación extraordinaria con indicación de los motivos suficientes (necesidad del desarrollo jurisprudencial o de garantía a los derechos fundamentales) para franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que de modo general le niega la ley.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que las exigencias relacionadas con la procedencia, legitimación y oportunidad para acudir al extraordinario mecanismo se cumplen a cabalidad, en tanto que el objeto de la impugnación lo constituye una sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito por el delito de lesiones personales culposas para el cual la ley tiene prevista una pena máxima de 1 año, 7 meses y 6 días, y su ejercicio estuvo a cargo del defensor del procesado.

Pero igual no acontece con aquélla vinculada a la fundamentación, porque no obstante haber anticipado el demandante como motivo para que la Corte intervenga excepcionalmente la vulneración de garantías fundamentales del procesado, es lo cierto que su desarrollo además de contradictorio resulta insuficiente, porque se encuentra ayuno de la precisa indicación del derecho eventualmente vulnerado, las normas constitucinales que lo protegen y la concreta incidencia de su desconocimiento en el fallo recurrido, exigencia que no puede tenerse por cumplida con la genérica referencia ensayada por el demandante.

En efecto, en esta materia el demandante se limita a señalar que considera necesaria la activación del discrecional mecanismo “ para la garantía de los derechos del condenado RAUL EDUARDO PINILLA MORALES, que fueron conculcados en la sentencia impugnada…”, y para que se restablezca el orden jurídico “ ya que fueron violadas las garantías procesales al condenado en razón de que la prueba recaudada no se valoró ni se apreció de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino que se distorsionó y tergiversó cometiendo un garrafal error judicial condenando al inocente y absolviendo al culpable”.

Explorando en el restante contenido del libelo, que sólo resultaría relevante en caso de la admisión del recurso y luego de los traslados de ley, para ver de encontrar allí alguna precisión sobre los derechos que en concreto hubieran podido resultar vulnerados por las decisiones de instancia nada al respecto se encuentra y antes bien, lo que queda en evidencia es que el demandante al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en el desideratum de demostrar posibles errores de hecho susceptibles de corrección, lo que termina exteriorizando es su desacuerdo con el valor otorgado por el ad quem a los medios probatorios allegados al proceso.

Sobre la impertinencia de esta forma de sustentación del interés en la casación discrecional bien está traer a colación el reiterado criterio interpretativo de la Sala contenido, entre otras, en decisión del 25 de septiembre de 1997 con ponencia de quien ahora cumple igual función y que en lo pertinente señala: “Este medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de proteger derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”.

Además, si en cuenta se tiene que el mismo demandante con sus contradictorios argumentos prácticamente eliminó la vulneración de las garantías del procesado la inadmisión del libelo deviene imperativa, pues no a otra conclusión se llega a partir de la reiterada petición orientada a que la Corte proceda a reemplazar la sentencia adversa por una de naturaleza absolutoria con implícito reconocimiento de la validez de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la casación discrecional propuesta por el defensor del procesado RAUL EDUARDO PINILLA MORALES por las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria