Plantilla para correo electrónico Casación discrecional 16.821 P./ Jaime García Tautiva Casación discrecional 16.821 P./ Jaime García Tautiva Proceso Nº 16821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 69 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JAIME GARCIA TAUTIVA contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 1.999 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 34 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $5.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de estafa.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Los primeros así fueron resumidos por el a quo: “Los que ocuparon la atención de este proceso, fueron denunciados por GILBERTO RAMIREZ BUITRAGO, quien de acuerdo a lo manifestado, a su oficina llegó el señor JAIME GARCIA TAUTIVA a ofrecerle en venta un lote de chatarra que había adquirido en licitación en la electrificadora del Tolima, por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000,OO); habiéndose hecho efectivo el negocio, RAMIREZ BUITRAGO le entregó la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS (1.335.000,oo), en efectivo, como parte de pago del precio del lote de chatarra; después, concretamente el 25 de julio de 1.990 lo visitó nuevamente en su oficina GARCIA TAUTIVA, en razón a los múltiples requerimientos que le hiciera el denunciante, por el incumplimiento en la entrega del lote de chatarra y ante el hecho de haberlo puesto en alerta que lo iba a denunciar, le entregó el cheque No. 8437179, del banco de Occidente –oficina Ibagué- por valor de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.335.000,oo), correspondiente a la cuenta corriente de su esposa GLADYS RUBIANO GONZALEZ, devolviéndole con este, el dinero que había recibido varios meses atrás como parte de pago del lote de chatarra que le había ofrecido en venta, el que al ser consignado el 7 de noviembre de 1.990 por estar la cuenta saldada desde el 15 de marzo de 1.989”.
Conocidos los anteriores hechos por el Juzgado 76 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, D.C., el 22 de noviembre de 1.990 inició las diligencias preliminares con base en las cuales el 7 de diciembre siguiente abrió formalmente la investigación, vinculando mediante indagatoria a JAIME GARCIA TAUTIVA y A GLADYS RUBIANO GONZALEZ, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria equivalente a $ 100.000 y $ 10.000, respectivamente como cautores del delito de estafa, decisión que al ser apelda por el defensor de los procesados, el 8 de mayo de 1.992 fue revocada integralmente por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C..
Así, luego de recaudada múltiple prueba testimonial y documental, ya en vigencia del Decreto 2700 de 1.991, el 18 de agosto de 1.992 la Fiscalía 200 de la Unidad Octava de delitos contra el patrimonio económico, dispuso el cierre de la investigación, calificando el mérito probatorio del sumario mediante proveído del 26 de febrero de 1.993 con preclusión de la investigación a favor de los dos vinculados, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y revocada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Sanatfé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, en lo que tiene que ver con GARCIA TAUTIVA a quien acusó del delito de estafa y le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de $150.000 y la confirmó en lo atinente a la preclusión de que fue objeto Gladys Rubiano. En la etapa del Juicio, a petición de la defensa, por auto del 7 de octubre de 1.996, el Juzgado 55 Penal del Circuito dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales, por competencia, habiéndole correspondido al 34, Despacho que rituó la etapa del juicio, profiriendo la respectiva sentencia de primera instancia, una vez realizada la audiencia pública, la cual recibió confirmación del ad quem, en los términos precedentemente expuestos.
Dentro de los 15 días siguientes a la desfijación del edicto, el procesado presentó escrito en el que manifiesta que “interpongo recurso extraordinario de casación en contra de la providencia, emanada por ese despacho confirmando la sentencia condenatoria dictada por el juzgado 34 Penal Municipal en mi contra”. CONSIDERACIONES: 1. Es lo primero precisar, que en el presente asunto se interpuso el recurso de casación excepcional en vigencia del artículo 218 del Decreto 2700 de 1.991, modificado actualmente por el artículo primero de la Ley 553 del 13 de enero del año en curso, la cual entró a regir el 16 del mismo mes, es la normatividad primeramente citada la aplicable a este asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 40 del la Ley 153 de 1.887, según el cual “…los términos que ya hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (artículo 40, Ley 153 de 1.887), y porque, además, expresamente en el artículo 18 transitorio de la ley de reforma a la casación penal se establece que la misma “sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentren en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, evento que no es el que se presenta en el caso de estudio por no tratarse de un recurso de casación en trámite, precisamente porque el mismo aún no se ha concedido. 2.
Ahora bien, no obstante que el procesado no manifestó de manera específica y concreta que acudía al recurso extraordinario de casación que en forma discrecional preveía el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, así debe entenderse, no sólo porque quien impugna lo hace en ejercicio de la defensa material, sino porque está dirigido contra una sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito, esto es, se trata de un caso distinto a los previstos en el inciso primero de la norma en cita, respecto de los cuales procedería la casación ordinaria. 2.
Sin embargo, como el recurrente no cumplió el deber que le correspondía de indicar qué es lo que pretende a través de este recurso, esto es si la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia frente a un aspecto puntual del fallo, habrá de inadmitirse la impugnación, pues así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, toda vez, que dada la naturaleza especialísima de esta modalidad de la casación, es necesario que al interponerse la misma se exponga así sea de manera suscinta la finalidad del mismo, a efectos de que la Corte pueda determinar discrecionalmente si la concede o no, pues en eventos como el presente no se cuenta con elementos de juicio para determinar cuáles serían los motivos por los cuales el petente habría de cuestionar la legalidad del fallo de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPRE,A DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir el recurso de casación discrecional interpuesto por el procesado JAIME GARCIA TAUTIVA contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 6