CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 16820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16820 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio instaurado por ROBERTO MOSQUERA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES ROBERTO MOSQUERA demandó a la COMPAÑÍA INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación, “a partir del día 7 de febrero de 1997” (folio 32), indexación, indemnización moratoria y los conceptos ultra y extra petita. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA LTDA, “desde el 26 de noviembre de 1962 hasta el 21 de agosto de 1964, en el cargo de celador de escotilla” (folio 30) y en que, posteriormente, “inició contrato de trabajo, con la entidad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., el día 31 de mayo de 1969 hasta el 18 de octubre de 1983, desempeñándose en el cargo de primer electricista, labor que realizaba abordo(sic) de las motonaves propiedad del empleador” (ibídem), fecha de iniciación del segundo contrato que, en la primera audiencia de trámite, afirmó se produjo el “31 de marzo de 1968” (folio 87)..
Conforme está dicho en la demanda, “para la época del desarrollo de la primera relación laboral” (ibídem), por existir un vínculo jurídico entre dichas entidades, el Ministerio de Trabajo, mediante las Resoluciones 01594 de 27 de septiembre de 1962 y 00187 de 1º de marzo de 1963, “declaró que existía unidad de empresa entre los citados empleadores” (ibídem); razón por la cual, al cumplir los 60 años de edad y “por contar con 16 años y 45 días al servicio de la empresa demandada” (folio 31), solicitó la pensión de jubilación que le fue negada por INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, “entidad en que se transformó la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, y quien asume hoy los pasivos laborales de la citada entidad” (ibídem).
Igualmente aseveró que al momento de su retiro “recibió un salario promedio de U$8.619.49 DOLARES, ya que las partes habían pactado que el salario del trabajador se cancelaría en Dollar americano” (ibídem) y que los trabajadores de ambas empresas “pertenecían a FOREGRAN (Fondo Mutuo de Inversión Empleados Flota Mercante y Transportadora)” (ibídem).
La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., “antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.” (folio 51), desconoció los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que el demandante “laboró al servicio de la sociedad (…) por virtud de dos contratos de trabajo, el primero desde el 25 de abril de 1962 al 14 de mayo de 1962, el segundo desde el 31 de mayo de 1968 hasta el 17 de octubre de 1983” (folio 52), pero que como durante esos períodos los contratos se suspendieron por “714 días de licencias sin sueldo y sanciones disciplinarias” (ibídem), el tiempo efectivo de servicios que le prestó “por virtud de los dos contratos de trabajo, fue de 13 años, 5 meses y 26 días” (ibídem), tiempo que, aunado a su retiro voluntario, no le daba derecho a la pensión reclamada, “de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y a su vez, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961” (ibídem).
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia de 26 de julio de 2000, condenó “a la COMPAÑÍA DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., legalmente representada, a pagar, (…), a ROBERTO MOSQUERA, (…), por concepto de pensión sanción, la cantidad mensual de US$6.427,47 desde el 6 de febrero de 1997” (folios 193 a 194).
Pago que señaló, “se convertirá en pesos colombianos por una y única vez con el tipo de cambio vigente el 6 de febrero de 1997 y se seguirá pagando en moneda nacional; los reajustes legales se harán a partir del 1º de enero de 1988; y así sucesivamente todos los primeros de enero o según las bases y fechas que legalmente se establezcan” (folio 194).
Negó prosperidad a las excepciones, absolvió a la demandada “de las demás pretensiones incoadas” (ibídem) y la condenó en costas “en un 80%” (ibídem). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó “solamente el punto 1º del fallo recurrido en el sentido de que la condena impuesta por la especial de la pensión proporcional de jubilación (Ley 171/61) se fija como monto de la pensión a partir del 3 de febrero de 1997 en la suma de U.S. $497,85, cifra a convertir en pesos colombianos según la tasa representativa del día de su pago 3 de febrero de 1997” (folio 10 cuaderno del T.); la confirmó “en los demás puntos” (ibídem) e impuso constas a la apelante “en un 50%” (ibídem).
Para ello, una vez asentó que la pretensión del demandante era la de que le fuera reconocida la pensión proporcional de que trata la Ley 171 de 1961, “basado en su personal prestación de servicios por un tiempo mayor a los quince años finalizados por la renuncia que al cargo presentó en 1993” (folio 8 cuaderno del T.), prestación a la que se había opuesto la demandada “manifestando existir unas licencias solicitadas por el trabajador iguales a 714 días, lo que le impide alcanzar el tiempo de servicios requerido, pues sus deducciones alcanzan tan solo a configurar trece años, cinco meses y veintitrés días” (ibídem), y destacó que el argumento de la apelación sobre dicho tiempo de servicios se sustentó en “la inexistencia de los actos administrativos referentes a la unidad de empresa” (ibídem), aseveró que “si a(sic) la empresa al contestar la demanda acepta la vinculación en los años 62 y 68 al 83 insulso se hace la queja en impugnación, pues según sus documentos no ha tenido la demandada ningún reparo para aplicar los efectos propios de la unidad de empresa” (folio 9 cuaderno del T.).
Para determinar la proporción de la pensión, dio por probado que el tiempo de servicio fue de 5.519 días, “tiempo esbozado en la sentencia, no controvertido en la impugnación” (ibídem), para el cual calculó un “76.65% de la pensión que le hubiese correspondido si la prestación del servicio fuese de 20 años o 7.200 días” (ibídem); y como el promedio salarial del último año de servicio lo estableció en “U.S.$10.392,41 y mensual de U.S.$866,00 y no de U.S.$11.258,44 desatinadamente promediado por la agencia judicial del conocimiento” (ibídem), por no tener la prima de servicios “calidad salarial en ningún caso” (ibídem), concluyó que “el 76.65 de esa pensión – por valor de U.S.$649,52 equivalente al 75% del promedio salarial mensual—es igual a US$497,85 que es la cifra a convertir en moneda nacional y pagadera a partir del 3 de febrero de 1997 data en la cual el actor cumplió los 60 años” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION pretende en su demanda (folios 17 a 25), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 20), para lo cual le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “en concordancia con los artículos 135 y 260 del C.S.T., 174, 177, 187 y 252 del C.P.C. (Artículo 1º numeral 115 decreto 2282 de 1989), 25 del Decreto 2591 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, 60, 61 y 145 del C.P.L.” (folio 20). Violación indirecta de la ley que atribuye a los errores evidentes de hecho de “dar por demostrado, no estándolo, que el actor prestó sus servicios por un lapso superior a los 15 años a la empresa demandada y no dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios laborado por el actor a la empresa demandada fue inferior a 15 años” (ibídem).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica la contestación de la demanda (folio 52); las Resoluciones 015594 de 27 de septiembre de 1992 y 00187 de 11 de marzo de 1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo (folios 5 a 11); la constancia expedida el 1º de marzo de 1985 por la Transportadora Grancolombiana Ltda (folio 24) y el escrito de sustentación de la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia (folios 195 a 197).
Como dejadas de apreciar la comunicación de 8 de octubre de 1997 que dirigió al actor(folio 15); la comunicación de 30 de abril de 1997, emitida por la Asociación de Pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y Transportadora Grancolombiana Ltda., Apenflota (folio 20); el escrito de renuncia del demandante de 18 de octubre de 1983 (folio 27); el contrato de trabajo suscrito el 31 de mayo de 1968 (folios 57 a 60); la liquidación final de prestaciones sociales (folios 61 a 62) y la constancia que expidió el 30 de enero de 1985 (folio 63).
Para demostrar el cargo aduce que si bien en la contestación de la demanda aceptó que el actor le prestó sus servicios durante los períodos que allí indicó, de ello no es dable inferir “que también aceptó el tiempo de servicios que prestó a la Transportadora Grancolombiana Ltda (folio 24) en aplicación de la unidad de empresa de que dan cuenta las Resoluciones (…) emanadas del Ministerio de Trabajo” (folios 21 a 22), ni que no hubiera discutido el tiempo de servicio que tuvieron por probado los juzgadores de instancia, “cuando en forma expresa, manifestó al sustentar la apelación que no se dieron los presupuestos para la ‘pensión sanción’ (folio 195)” (folio 22).
Al decir de la recurrente, al no contar las fotocopias de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo con ‘constancia de ejecutoria’ “sería suficiente para su descalificación” (ibídem), pero, si en gracia de discusión se aceptaran, “para la época de retiro del demandante habían sido derogadas como expresamente se reconoce en la comunicación de abril 30 de 1997 (folio 20), prueba decretada por el demandante (folio 30) y que en ningún caso fue controvertida por la empresa demandada” (ibídem).
Y al estar ‘derogadas’ tales resoluciones, “que habían configurado la unidad de empresa entre la Flota mercante Grancolombiana y la Transportadora Grancolombiana Ltda vigentes para la época del primer contrato” (ibídem), resulta incuestionable que a la finalización del segundo no estaba vigente la unidad de empresa “y por lo tanto no puede tomarse como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento y pago de la pensión reclamada sino los períodos laborados directamente con la primera de ellas” (ibídem).
Para la impugnante, la comunicación que obra a folio 15 del expediente, mediante la cual le reitera al demandante la negación al derecho reclamado, permite entender que el tiempo de servicio no le da derecho a obtener la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, “porque para ello se necesita un tiempo superior a 15 años que no se da en el caso de autos, tal como lo establece perentoriamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961” (ibídem).
Situación de hecho que se corrobora en el contrato de trabajo, el aviso de retiro del trabajador, la liquidación final de prestaciones sociales y la constancia de tiempo de servicio que le expidió. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente importa recordar que el Tribunal, para dar por probada la unidad de empresa alegada en la demanda, aseveró que “si a(sic) la empresa al contestar la demanda acepta la vinculación en los años 62 y 68 al 83 insulso se hace la queja en impugnación, pues según sus documentos no ha tenido la demandada ningún reparo para aplicar los efectos propios de la unidad de empresa” (folio 9 cuaderno del T.) De lo anterior cabe decir que, aun cuando de manera imprecisa y lacónica, la existencia de la aducida unidad de empresa la dedujo, no solamente de los documentos que en el recurso de apelación la demandada cuestionó, esto es, “de los actos administrativos referentes a la unidad de empresa” (folio 8 cuaderno del T.), sino de “sus documentos” (folio 9 cuaderno del T.), según los cuales asentó: “no ha tenido la empresa ningún reparo para aplicar los efectos propios de la unidad de empresa” (ibídem).
Con la anterior y necesaria precisión, pasa la Corte al examen de las piezas procesales y pruebas que el recurrente singulariza, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1. El Tribunal no erró al apreciar la contestación de la demanda, que como se sabe no es propiamente un medio de prueba sino apenas una pieza procesal, por cuanto de ella observó lo que la recurrente consignó: que “la empresa al contestar la demanda acepta la vinculación en los años 62 y 68 al 83” (folio 9 cuaderno del T.).
Y de tal afirmación no es dable deducir que concluyó que “también aceptó el tiempo de servicios que prestó a la Transportadora Grancolombiana” (folio 21), como lo asevera la recurrente, pues, como ya se anotó, esa conclusión la obtuvo de “sus documentos”, en los que dijo “no ha tenido la demandada ningún reparo para aplicar los efectos propios de la unidad de empresa”. 2.
Las Resoluciones 01594 de 27 de septiembre de 1992 (folios 5 a 7) y 00187 de 11 de marzo de 1963 (folio 8 a 9), expedidas por el Ministerio de Trabajo, muestran lo que de su lectura dieron por establecido los juzgadores: que el ente MINISTERIO DE TRABAJO declaró la unidad de empresa entre la hoy recurrente, FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, y la TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA LTDA. No obstante, conviene advertir que los aspectos relativos a los efectos jurídicos de su vigencia en el tiempo y sus posibles consecuencias en la valoración probatoria, fuera de corresponder su demostración a quien los discute en los términos de instrucción de las instancias ---como es sabido--, es asunto ajeno a los errores de hecho que se atribuyen en el cargo a la sentencia. Además, este soporte de defensa no fue propuesto por la demandada, al responder el libelo demandatorio, ni en la primera audiencia de trámite (folios 51 a 54 – 87). 3.
Además de ser la comunicación dirigida por Thomás Estupiñán M. a APENFLOTA un documento declarativo emanado de tercero (folio 20), que por ese carácter su contenido debe ser apreciado "en la misma forma que los testimonios", de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los juicios del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en ella ni siquiera se registran la fecha y los actos de la presunta derogatoria de la declaración de la unidad de empresa que el Tribunal dio por probada entre la demandada y la TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA, para que de ese modo se le pudieran desconocer sus efectos en la situación particular del demandante. 4.
Por provenir el documento visible a folio 15 (comunicación de la demandada al actor en donde le reitera su negación a conceder la pensión proporcional de jubilación), de la misma demandada, no puede constituir prueba en su favor. Así como tampoco, la certificación de tiempo de servicio (folio 63) y los demás documentos que cita el cargo en cuanto tocan con los períodos de prestación de servicio, por ser lo cierto que la unidad de empresa la dedujo el Tribunal, como reiteradamente se ha dicho, de los actos administrativos que la declararon y de los documentos de la misma demandada en los que, según el juez de la alzada, “no ha tenido ningún reparo (…) para aplicar los efectos propios de la mentada unidad de empresa”, los cuales, dada la precariedad de los argumentos del fallador, solo es posible señalar como los por ella emitidos o por su filial o subsidiaria, durante la vigencia de la relación laboral y el estado de unidad empresarial. 5.
No se ocupa el recurrente en precisar a la Corte los yerros de valoración que atribuye en el cargo a los restantes medios de prueba que indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, por lo que, atendiendo el carácter dispositivo del recurso, su estudio no lo puede asumir oficiosamente la Corte. Por cuanto no se acreditan por la recurrente los yerros de apreciación probatoria que endilga al fallo y no se ocupa de discutir los medios de prueba en que se fundó la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la unidad de empresa que dieron lugar a las condenas que impuso, se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO En éste acusa al Tribunal de interpretar erróneamente en la sentencia “el artículo 194 del C.S.T., subrogado por el artículo 15 del Decreto Ley 2351 de 1965, lo que lo llevó a la indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con el artículo 260 del C.S.T.” (folio 24). Para su demostración, una vez afirma que no controvierte los aspectos fácticos del fallo, “en especial la unidad de empresa entre la Flota Mercante Grancolombiana y la Transportadora Grancolombiana Ltda,. en cuanto a su duración y vigencia, sino los efectos y secuelas de carácter jurídico derivadas de esa decisión administrativa o judicial, según el caso” (ibídem) y transcribe el contenido de su numeral 2., asevera que el Tribunal la interpretó mal, “por cuanto no la empleó para reconocer el pago de salarios y prestaciones extralegales durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la Transportadora Grancolombiana, sino que(sic) para efectos del reconocimiento y pago de la presunta pensión proporcional de jubilación lo(sic) tuvo en cuenta, lo que no corresponde a la finalidad de la ley” (folio 25), pues, según ella, el objeto de la aludida norma era el de que tanto los trabajadores de la principal como los de las filiales o subsidiarias “tuvieran los mismos derechos al pago de esas acreencias laborales extralegales, pero en ningún caso para sumar el tiempo servido a la filial a los trabajados con la principal, o sea la Flota Mercante Grancolombiana” (ibídem).
Sostiene la recurrente que al haber incurrido en ese dislate jurídico aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dado que “está demostrado en los autos a través del desarrollo del cargo anterior, que el demandante estuvo vinculado a la Flota Mercante Grancolombiana a través de dos contratos de trabajo, o sea en forma discontinua pero que sumados no alcanza al tiempo exigido en esa normatividad” (ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo basta decir que si bien es cierto que el Tribunal concluyó que el fenómeno de la unidad de empresa de LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. y la TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA daba lugar a la continuidad del servicio del trabajador, suficiente para cumplir el requisito del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para efectos de acceder al derecho de la pensión proporcional de jubilación que reclamaba, esa inferencia no la obtuvo de la interpretación que dio a la norma que se cita en el cargo, a la que no aludió en el fallo, sino de la específica conclusión probatoria de que “según sus documentos no ha tenido ningún reparo para aplicar los efectos de la mentada unidad de empresa” (folio 9 cuaderno del T.), situación que, en sus textuales palabras, hacía insulsa “la queja en impugnación” (ibídem).
Por tal razón no puede atribuírsele un equivocado entendimiento del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, y particularmente del segundo de sus numerales que transcribió en el cargo la recurrente. Advirtiendo que, para establecer la existencia del fenómeno de la unidad de empresa, se requiere de una labor eminentemente fáctica, razón por la cual el ad quem no hizo exégesis del precepto enunciado por el censor En consecuencia, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso instaurado por ROBERTO MOSQUERA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.
Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario