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16819(21-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16819 Acta Nro. 7 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO ESCOBAR PEÑARANDA contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente le promovió a la Sociedad EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Escobar Peñaranda demandó a la sociedad Expreso Pradera Palmira Ltda., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagarle: el auxilio de cesantía, intereses a la misma, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto; el incremento salarial; la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y por el no pago de prestaciones; las costas del proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que fue elegido revisor fiscal por la Asamblea General de Socios de la demandada, el 1º de mayo de 1995, para un período de un año; que fue le reelegido sucesivamente en los años de 1996 a 2000, pero el 15 de abril de esta última anualidad recibió carta del gerente notificándole que desde esa fecha la Asamblea General de Socios prescindía de sus servicios; que su remuneración fue de $350.000 en 1995 - 1996, $420.000 en 1996 - 1997 y $603.200 en 1997; que la demandada lo despidió injustamente, y no le pagó cesantías, intereses, primas de servicios ni vacaciones, como tampoco le reajustó el salario del 16.07% como lo ordenó el Gobierno Nacional; que tampoco la empleadora cumplió con lo que ordena la ley 50 de 1990, en cuanto a la consignación del auxilio de cesantías en un Fondo que él eligiera; que le solicitó a la demandada el reconocimiento de los créditos sociales adeudados, obteniendo respuesta negativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y si bien se aceptó la elección del actor como revisor fiscal de la demandada, también afirma que prestó sus servicios no en virtud a un contrato de trabajo sino de prestación de servicios de índole profesional. La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 24 de marzo de 2.000, en la que absolvió a la Sociedad demandada de todas las pretensiones.

Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 15 de Diciembre de 2000, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación, después de transcribir el artículo de los estatutos de la sociedad demandada que alude a las funciones de revisor fiscal expresó: que ninguna de ellas exige por su naturaleza el sometimiento a órdenes para su cumplimiento, que, por el contrario, todas son de dirección, y que el demandante las cumplió en ejercicio de la profesión de contador público.

Así mismo, el juzgador, sostiene que lo anterior deja ver que se trataba de un funcionario altamente calificado y con conocimientos técnicos, condiciones que le permitían actuar sin estar sujeto en forma permanente o esporádica a recibir instrucciones sobre las funciones que le incumbían; que no está demostrado que aparte de las funciones asignadas por los estatutos, al actor se le hubiere atribuido otras por la asamblea general o la junta directiva, de las cuales pudiese surgir el elemento de la subordinación; que los testimonios de Walberto Palomino (fl.114);

José Henry Echeverry (fl. 129); Lucrecia Marín (fl.118); Jesús Hernán Baena (fl.121) y Josefina García (fl. 128), informan que el demandante no tenía horario y que sus funciones no eran subordinadas; que, por lo tanto, del acervo probatorio se deduce que no había de parte del demandante la disponibilidad de cumplir órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, obligación que es de la esencia de la subordinación y sin la cual no se configura el contrato de trabajo.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se persigue con la impugnación se CASE en su totalidad la sentencia atacada, para que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia la revoque integralmente y proceda a dictar el correspondiente fallo de reemplazo en el que se declare, conforme a las pretensiones de la demanda inicial”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación, por error de hecho por falso juicio de identidad. “Con fundamento en la causal primera de casación, numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por falso juicio de identidad del documento auténtico obrante a folio 86 del cuaderno de la primera instancia. Estatutos de la Sociedad EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de forma manifiesta en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida por falta de aplicación”.

Las disposiciones de carácter sustancial que aduce el censor como violadas por el Tribunal en forma indirecta por “ falta de aplicación”, son: el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; los artículos 65, 186, 192 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 306 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene el impugnante que el error de hecho en que incurrió el Tribunal es consecuencia de haber estimado equivocadamente el documento que consta a folio 86 del cuaderno de la primera instancia y que contiene la reforma de estatutos de la empresa demandada. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se argumenta: que el documento privado que contiene la reforma de estatutos de la empresa demandada se reputa auténtico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998; que el análisis del Tribunal en torno a ese medio de convicción, se hizo en forma parcial al tomar sólo las funciones que le correspondían al revisor fiscal, omitiendo el examen global de las normas estatutarias, para que a partir de allí, concluir erradamente que ninguna de ellas comportaba el sometimiento de órdenes para su cumplimiento, ya que eran esencialmente de dirección ejercidas en virtud de la profesión de contador.

Que si de conformidad al artículo 32 del C.S.T., subrogado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965, son representantes del patrono las personas que ejercen funciones de dirección o administración, necesariamente el actor representaba a la sociedad demandada como empleador que era de él. Que en ese mismo orden de ideas, no hay asomo alguno de duda que el revisor fiscal es elegido por la Asamblea General de Socios y actúa en representación del empleador, para que asuma su cargo en calidad de empleado de la parte administrativa, cuyo salario es fijado por la Junta Directiva.

Que son, en síntesis, los mismos estatutos de la sociedad, los que le dan esa calidad de empleado o trabajador del área administrativa de la compañía. Que la prohibición contenida en el artículo 24 de los Estatutos, en el sentido que el revisor fiscal no puede celebrar directa ni indirectamente contratos con la sociedad, se refiere a contratos que se relacionen con el objeto social de la compañía, como puede ser el transporte, y no al contrato de trabajo, pues son los mismos estatutos los que lo consagran para la vinculación del revisor fiscal a la compañía. Finalmente, el recurrente, expresa que la prueba ya aludida registra de manera evidentemente objetiva e irrefragable un hecho distinto al que se estableció con los testimonios de José Henry Echeverri, Lucrecia Marín, Jesús Hernán Baena y Josefina García, en el sentido que el actor no cumplía un horario, que su tiempo lo tenía ocupado en otras empresas y que sus funciones no eran subordinadas, pues si estas circunstancias se tienen como demostradas, no desnaturalizan la existencia del contrato de trabajo, cuya existencia es de carácter estatutario.

SE CONSIDERA El aspecto medular que se objeta con la acusación es la conclusión del Tribunal respecto de la naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes, en cuanto estimó, contrario a lo que se afirma en el escrito con que se inició el proceso, que los servicios prestados por el actor no estuvieron regidos por un contrato de trabajo.

Con el aludido fin el censor denuncia la equivocada apreciación de los estatutos de la sociedad demandada, visible a folio 86 del expediente, para sostener que de ese medio de convicción sí se infiere que a las partes las vinculó un contrato de trabajo. Encuentra la Corte que según la parte motiva del fallo recurrido, el Tribunal para formar su convencimiento en torno al tema de debate, no sólo tuvo en cuenta el aludido elemento probatorio sino, además, lo manifestado por los testigos Walberto Palomino, José Henry Echeverry, Lucrecia Marín, Jesús Hernán Baena y Josefina García. Fue, entonces, en perspectiva del análisis conjunto de esas pruebas de las que dedujo la inexistencia del contrato de trabajo esgrimido en la demanda, y más concretamente del elemento subordinación jurídica en el ejercicio del cargo de revisor fiscal que reconoce el actor desempeñó para la sociedad demandada.

Y se destaca lo anterior porque, no obstante la obligación del censor de destruir en su integridad los soportes del fallo y en consecuencia atacar todos los medios de prueba que sirvieron de referente al Tribunal para adoptar la decisión cuestionada, en el sub examine tan sólo se estigmatiza la documental que milita a folio 86 del expediente, dejando de hacer lo propio frente a los otros elementos probatorios que también lograron persuadirlo a ese respecto, como lo fue la testimonial mencionada.

Prueba que aunque no es calificada en casación laboral, resulta necesario acusarla como erróneamente apreciada si ha servido de sustento al fallo, ya que ello es lo que permite su estudio, una vez demostrados los dislates con la que sí tiene esa connotación. La consecuencia de la aludida omisión, es que la sentencia debe mantenerse inalterable por quedar soportada con aquellos medios de prueba inatacados.

Pero es más, si se aceptara que el recurrente atacó la prueba testimonial cuando expresa en la demostración del cargo que: “ Esta prueba (refiriéndose a los estatutos de la sociedad demandada) de suyo trascedental (sic) para resolver el fondo del asunto registra de manera evidentemente objetiva e irrefragable un hecho distinto al que se estableció con los testimonios de (…)”, de todos modos la acusación tampoco lograría tener prosperidad.

Y esto porque, lo allí planteado, es una apreciación subjetiva del censor al privilegiar en mayor grado un medio de prueba frente al otro, lo cual es del resorte del sentenciador en virtud a lo previsto el artículo 61 del código de procedimiento laboral. Además, lo que le permitió al Tribunal asegurar que no hubo contrato de trabajo, no fue el análisis aislado de un elemento de prueba específico y determinado, sino el estudio de todo el acervo probatorio.

De otro lado, la apreciación que hizo el Tribunal de la documental que contienen los estatutos de la sociedad demandada no es equivocada, pues de los mismos no se desprende de una manera indiscutible el elemento subordinación jurídica que aquél concluyó no se daba en los servicios que prestó el actor como revisor fiscal. Y es que la circunstancia de aparecer consagrado en esos estatutos las funciones que como tal tenía, como también que era elegido, al igual que otros servidores de la sociedad, por la asamblea general de la misma, no conduce a deducir inexorablemente la subordinación y dependencia típica e inherente al contrato de trabajo que refleje la imposición de órdenes o instrucciones impartidas por un empleador, pues su acatamiento no es exclusivo de una relación contractual determinada, sino que son impuestas por la misma legislación mercantil (artículo 207 del Código de Comercio) como propias del cargo mismo, independientemente de la modalidad de contrato que se adopte.

En consecuencia, el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con la misma ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que JHON JAIRO ESCOBAR PEÑARANDA le promovió a la sociedad EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA. Sin costas por el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 3