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16819(18-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

16819 Casación 16819 Carlos Hernán Vargas Bueno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 200 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS HERNÁN VARGAS BUENO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la noche del 19 de octubre de 1996, cuando el señor ÉDGAR DE JESÚS TABARES SCARPETA se movilizaba en una motocicleta por el centro de la ciudad de Buga, fue alcanzado por varios proyectiles de arma de fuego que dos desconocidos que se transportaban en un vehículo similar dispararon en su contra. La oportuna atención médica impidió que las heridas le causaran la muerte.

Como dentro de la investigación previa se pudo establecer que las vainillas halladas en el lugar de los hechos fueron percutidas con una pistola que CARLOS HERNÁN VARGAS BUENO entregó a los investigadores después de rendir declaración, el 6 de febrero de 1998 se dispuso la apertura de instrucción en su contra, el 20 se le vinculó mediante indagatoria y el 23 se le aseguró con detención preventiva.

Por aparecer con posterioridad cargos contra otra persona, se clausuró parcialmente la investigación respecto del señor VARGAS, a quien el 2 de junio de 1998 se convocó a juicio como determinador del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Confirmada la resolución acusatoria el 17 de julio de 1998 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Buga, el 31 de mayo de 1999 el Juzgado Primero Penal del Circuito condenó al procesado a la pena de 12 años y 6 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, providencia que en su integridad avaló el Tribunal Superior el 31 de agosto de la misma anualidad.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor acusó la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad pues se vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción porque se omitió la práctica de importantes pruebas, no se vinculó a un procesado y se desconoció la unidad procesal, con lo cual se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 1, 249, 304-3 y 333 del Código de Procedimiento Penal.

Dice que desde la etapa sumarial solicitó infructuosamente la vinculación de DIEGO ARCE, de quien el procesado informó que fue su arrendatario para la época de los hechos y que le había reconocido la furtiva sustracción y devolución del arma, de manera que bien pudo ser el verdadero autor intelectual del ilícito. Sin embargo el instructor no sólo no juramentó sobre esos cargos al señor VARGAS, sino que tampoco lo contrainterrogó para establecer la veracidad de su dicho e identificar al inquilino, cuya real existencia se demostró con algunos documentos suyos aportados por la defensa.

Esta omisión incidió en el fallo, porque si se hubiera vinculado al tercero probablemente se hubiese podido acreditar que el procesado desconocía la utilización de su arma en el atentado, y por eso la entregó voluntaria y pacíficamente a los investigadores siete meses después, o que simplemente se la prestó a ARCE pero sin intervenir en aspectos sustanciales del delito.

Violado el principio de investigación integral, también se afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa porque ésta no pudo demostrar esa situación y el dicho del procesado quedó reducido a una coartada. Pide que se anule lo actuado desde la calificación del sumario. En un siguiente apartado, como si se tratara de otro cargo pero sin invocar normas violadas ni formular petición alguna, aunque aclara al final del escrito que se trata de causales que se proponen de manera separada y excluyente, el demandante afirma que no se verificaron las citas hechas por el indagado, todas ellas conducentes al descubrimiento de la verdad, lo que acarrea la nulidad sustancial por violación del derecho de defensa.

No se remedia el vicio con la compulsación de copias para investigar por separado a LUIS CARLOS RENGIFO y a DIEGO ARCE, porque se podrían presentar decisiones contradictorias como que éste sea condenado como único autor intelectual en un proceso que seguramente terminará después que el impulsado contra VARGAS BUENO. En otro fragmento de la demanda, en idénticas condiciones que el anterior, el libelista plantea, bajo la denominación de “error injudicando sobre la forma de intervención en el hecho punible”, que el fallador no sustentó las condiciones de hecho o de derecho que indicaran la participación del procesado en calidad de determinador, pues toda su argumentación se refirió al tema de la responsabilidad.

Sostiene que afirmar que el señor VARGAS pudo haber suministrado el arma para la consumación del hecho pero sin trazar ningún plan para llevarlo a cabo, hace que la contribución no sea necesaria y por lo tanto que se le tenga como cómplice porque la sentencia no lo cataloga como agente provocador ni como instigador. Si se acepta la tesis de la determinación, agrega, habría que concluir que ni el acusador ni el fallador motivaron sus decisiones y ello conduce a que se declare la nulidad propuesta.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 3º. del artículo 225 del anterior estatuto procesal, que corresponde a idéntico numeral del artículo 212 del actual, disponía como uno de los requisitos de la demanda de casación que en ella se incluyera “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Así se debe proceder en cada una de las censuras, pues cuando fueren varias “se sustentarán en capítulos separados” según lo prevé el numeral 4º. de los citados artículos. Además, cuando la causal que se aduce es la tercera, es preciso que el demandante especifique la clase de nulidad que invoca, sus fundamentos y las normas específicas que la regulan; que demuestre la trascendencia de la irregularidad denunciada y que, si son varios los reproches, en cada uno señale motivadamente desde qué momento procesal se debe anular la actuación, teniendo en cuenta que las consecuencias que se derivan de la eventual existencia de cada vicio pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso. 2.

Con tales exigencias como premisa, es fácil concluir que la demanda no cumple cabalmente con ellas. En efecto: a. Si se considerara que en el libelo se formula un solo cargo, la simultánea presentación de tres diferentes motivos de reproche impide su adecuado estudio como que provienen de causas disímiles y las consecuencias de la declaratoria en cada evento serían distintas. b. Además, en ningún caso correspondería el decreto anulatorio a partir del único momento indicado en la demanda, la calificación del mérito del sumario, pues anulada la actuación el paso a seguir, teniendo en cuenta que se mantendría vigente el cierre de investigación, sería calificar de nuevo, lo que implica que no pueda vincularse al tercero, cuya falta precisamente constituye el vicio alegado, ni verificar las citas que hizo el indagado, motivo del segundo reproche.

Tampoco sería admisible respecto de la tercera censura, en cuanto se refiere a la falta de motivación de la sentencia, porque entonces sería suficiente invalidar ésta para que en la nueva providencia se enmendara el yerro. c. Se trata más bien, como se expresa en la demanda, de tres cargos propuestos “separadamente y en forma excluyente”, ninguno de los cuales cumple los requisitos de técnica indispensables para su estudio.

El primero, no sólo porque el momento a partir del cual se solicita decretar la nulidad resulta insuficiente para cumplir con el propósito que motivaría invalidar el proceso, como ya se dijo, sino porque en realidad el vicio tampoco tendría por causa la falta de vinculación aducida sino la violación del principio de investigación integral porque no se averiguó la eventual y excluyente participación del tercero en la ilicitud.

Dicho en otros términos, el motivo alegado deviene intrascendente porque la determinación de responsabilidad del tercero bien podía realizarse por separado, como que lo importante para este proceso, de acuerdo con el planteamiento del demandante, era establecer la ajenidad de VARGAS BUENO o, por lo menos, que otra persona diferente a él era quien tenía el dominio del hecho. d. Los otros dos cargos se formularon de manera incompleta, pues no se hace en ellos ninguna petición en la que se exprese el momento a partir del cual se debe anular el proceso y tampoco se indican las normas violadas. e. En el segundo, además, el censor no especificó las pruebas que se dejaron de practicar ni su conducencia o pertinencia ni mucho menos la decisiva importancia que, en concreto, podrían tener en el sentido de la sentencia, sino que se limitó a decir que ellas eran relevantes para la defensa y a título de “hipótesis” no de certeza.

Una tal forma de presentación del cargo implicaría que la Sala, con desconocimiento del principio de limitación que rige este recurso, deba suplir la omisión del demandante y revisar cada una de las afirmaciones contenidas en la indagatoria para confrontarlas con las pruebas recaudadas, determinar si la irregularidad genéricamente denunciada en efecto se presentó y establecer la trascendencia de esos medios de convicción que no se incorporaron al proceso, actividad que ciertamente le está vedada a la Corte. f. El tercer cargo carece de demostración porque simplemente se afirma que la acusación como determinador fue aceptada por los jueces sin ningún sustento, pero no se hace ninguna referencia a las sentencias para acreditar esa circunstancia ni cómo se dedujo el compromiso del procesado en un hecho cometido con un arma de su propiedad.

Tampoco precisa por qué la resolución acusatoria es anfibológica y contradictoria ni de qué manera la sentencia recurrida no guardó congruencia con esa decisión, amén de que tal reproche no se puede sustentar, sin más, aduciendo, en variados ataques dentro del mismo rubro, una supuesta nulidad. Por lo tanto, como la demanda no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que fue presentada, se dispondrá su inadmisión y se declarará desierto el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS HERNÁN VARGAS BUENO. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cúmplase CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1