CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16815 Acta Nro. 7 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO GONZALEZ RUBIO VELEZ contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente contra la CORPORACION SANTA MATILDE S.A.
ANTECEDENTES Roberto González Rubio Vélez demandó a la Corporación Santa Matilde S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, correspondientes al lapso del 29 de agosto de 1993 al 31 de octubre de 1.995, con un salario promedio variable de $7.100.000.oo mensuales.
Reclama, también, la sanción moratoria Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a trabajar al servicio de la demandada, en el cargo de jefe nacional de ventas, el día 29 de agosto de 1.993 y hasta el día 31 de octubre de 1.995; que el último salario variable devengado fue $7.100.000.oo mensuales; que la demandada se ha negado sistemáticamente al pago de los conceptos por los que demanda; que la remuneración se componía de $5.000.000.oo mensuales, y $2.100.000.oo por concepto de comisiones sobre venta, tanto de las personas que estaban bajo su supervisión y de las suyas propias.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación de no ser ciertos sus hechos. Como razón de defensa se adujo que el demandante se vinculó como socio de industria, según consta en la escritura de constitución de la sociedad, y que además como representante legal de la firma Promiscol Ltda., suscribió un contrato de agencia comercial.
La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2.000, absolvió a la demandada. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 16 de marzo de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal, en lo pertinente, expresó: “( ) En efecto, lo cierto es que conforme a la copia parcial de la escritura pública visible número 12966 del 10 de septiembre de 1993 art. 8 parágrafo primero literal C (folio 46,76), el demandante se vincula a la encartada como socio industrial.
“De la misma manera, se aprecia a (folio 48 - 51), contrato de agencia comercial suscrito el 31 de agosto/95 entre ROBERTO GONZALEZ RUBIO como Gerente de Promiscol Ltda y la encartada. “Es claro entonces que el demandante, se vinculó inicialmente a la empresa demandada como socio Industrial, pues así se colige no solo de la constitución del ente societario, sino de la propia confesión del señor GONZALEZ al absolver interrogatorio de parte (folio 76), por lo que siendo esa la vinculación jurídica acreditada, debía, en vigencia para entonces del inciso 2º del art. 2 de la ley 50/90, probar que además del contrato societario, o del aporte del demandante como cuota de capital, emergía un carácter subordinado y dependiente en su relación con la encartada, situación que no aparece en autos.
“De otro lado, y de las demás pruebas arrimadas, no se infiere cuál o como se desarrolló la actividad del demandante durante el lapso señalado en la demanda, y que llevare al entendimiento que fuera distinto al cumplimiento de la cláusula estatutaria ya referida, pues los anexos que obran en el cuaderno No. 2 apuntan a certificados de retención en la fuente, notas débitos y de cobro de Promiscol Ltda sociedad cuyo representante legal es justamente el actor, ya que celebro contrato de agencia comercial con la encartada, sin que se reitera, de ello se desprende que la actividad del demandante estaba signada bajo los parámetros de la subordinación jurídica propia del contrato laboral.
“( ) Así pues ante la presencia de un contrato de sociedad, lo que se aprecia es la condición de socios industrial del demandante, cuya actividad descrita en los estatutos era su desempeño como su aporte de su cuota de capital, colocando al demandante en virtud de ese contrato, y en vigencia del art.2 inciso 2 de la ley 50/90 en la obligación de probar el elemento subordinación, al no hacerlo, no puede predicarse que entre las partes hubo un contrato de trabajo por el lapso señalado en el libelo introductorio, extremos de donde hacía derivar sus pretensiones el actor, lo que lleva a la improsperidad de los anhelos de don ROBERTO GONZALEZ RUBIO“.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida, por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. - Sala Laboral.
La Casación va en su totalidad, contra la providencia dictada por el Ad- quem, revocando la sentencia proferida, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, ya que aparece de modo manifiesto en autos, que no se apreció, ni por el A- quo, ni por el Ad- quem, la declaratoria de confeso a lo cual se obligó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito a pronunciarse en la sentencia, en auto de fecha Marzo 9 / 99 (folio 77), cuando expresa: "Respecto a la no justificación de la inasistencia del Representante Legal a absolver interrogatorio de parte esta se decidirá en el momento de la sentencia. “Al no darse aplicación al Art. 210 del C.P.C., hubo una infracción indirecta de la ley por aplicación indebida de la misma (habiéndose probados los extremos contractuales a la saciedad y los elementos requeridos por el Art. 23 del C.S.T.) en lugar de haberse declarado la CONFESION FICTA O PRESUNTA, de que trata el Dcto 2282/89 Art. 1º Numeral 101“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “La sentencia impugnada infringió indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del Art. 210 del C.P.C., por tal motivo invoco la causal primera del Art. 60 del Dcto. 528/64 señalándole, para este caso, modificado por el artículo 7º de la ley 16/69, esto es por infracción indirecta de la ley sustancial.
(Art. 23 del C.S.T.) señalando un solo cargo para su anulación. Y Art. 65 del C.S.T., las que constituyen base esencial del fallo impugnado“. Los errores de hecho en que a juicio del impugnante incurrió el Tribunal, son: “1º No dar por demostrado, estándolo que el empleador actuó de mala fe, al retener al trabajador el pago de la CESANTIA Y SUS INTERESES, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, DOMINICALES Y FESTIVOS, limitándose a justificar su conducta, aduciendo simplemente que el trabajador era socio de industria.
“2º La falta de apreciación de confesión ficta o presunta que se produjo por el desacato del Representante Legal de la demandada, el cual no justificó su no comparecencia a la audiencia celebrada el día 7 de Diciembre/98, (folio 57). “3º Los comprobantes que aparecen en el transmital de ventas efectuadas por el trabajador, y los formularios de la DIAN, a folios 110 y s.s. donde se configura a la saciedad la calidad de trabajador y no de socio.
Así como los comprobantes de folios 4 a 30 del informativo. “4º Aparecer como demostrado algo que no fue, a folio 95, expresa el Ad- quo " pero que ello no implica que no se le deban sus derechos laborales que como empleado de la firma que fue cedió sus acciones por un apartamento en Melgar, hecho que jamás sucedió porque la demandada, hasta la fecha no ha escriturado el apartamento al actor, es decir con su negativa a no escriturar, lo está desconociendo como socio y así afirmando que es trabajador."(folio 109).
La cual contiene la última escritura suscrita con respecto al inmueble discutido de los señores RICARDO MARTINEZ CORREDOR y ALVARO MARTINEZ GARCIA a CORPORACIÓN SANTA MATILDE S.A. de fecha 23 de Septiembre /97. No. 3174 de la Notaría 34 de Bogotá D.C. “5º El de no declarar como probados en su contra los hechos de la demanda, la cual no se llevó a efecto por renuncia de la demandada a facilitar su práctica.
El recurrente para señalar las pruebas causante de los desatinos fácticos y que en su sentir se dejaron de apreciar, lo expone así: “1º La No justificación de la inasistencia del Representante Legal de la demanda a absolver interrogatorio de parte, a lo cual se obligó el Ad- quo, mediante providencia de Marzo 9/99, de decidir la declaratoria de confeso en el momento de la sentencia, y no lo hizo, ni el Juzgado Sexto de Descongestión, ni el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral.
“La anterior probanza, dejada de apreciar simplemente por los sentenciadores, los llevaron a incurrir en los manifiestos errores de hecho que a continuación señalo, dando lugar a las conclusiones consignadas en el fallo impugnado bajo un convencimiento que no corresponde a las circunstancias relevantes del litigio como tampoco a la verdad de la realidad acontecida, pretendida como objeto del proceso, tal y como igualmente, y a continuación del señalamiento del error en que se incurrió procederé a demostrarlo.
“2º La no apreciación de la prueba de Inspección Judicial, la cual no práctico el Ad- quo por negligencia puesto que el folder que tuvo en cuenta para ello fue aportado por el accionante en la diligencia de interrogatorio de parte y no se constató ninguno de los puntos concretados por el suscrito donde ha debido aplicarse el Art. 56 del C.P.L, por renuencia de la demandada.“ DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que por la falta de apreciación de las pruebas que constan a folios 4 a 30, 57, 77 y 109 la carpeta de transmital de ventas, el Ad- quo (sic) y el Ad- quem incurrieron en evidentes errores de hecho que los condujo a fallar erróneamente; que el Tribunal ha debido tener en cuenta la declaratoria de confeso, en que incurrió la demandada por desacato al no acudir a la diligencia de interrogatorio de parte y no justificar su inasistencia, con lo cual debió declarar probados los hechos susceptibles de prueba de confesión, contenidos en la demanda; que como quedó consignado, el Tribunal incurrió en error ostensible al respaldar la decisión del a- quo, a sabiendas que el representante legal de la demandada no justificó su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte decretado por el Juez de conocimiento.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación lo anterior por cuanto varias son las falencias de orden técnico en que incurre el impugnante en el escrito de demanda con el que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, y que impiden de la Corte asumir el estudio a fondo de la controversia planteada. Ellas son: 1.- El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente planteado, en la medida en que impropiamente se solicita, al unísono, que una vez se case totalmente la sentencia del Tribunal, se proceda a revocarla, lo cual sólo es posible hacerlo frente a la decisión de primera instancia, obtenida la infirmación de la de segundo grado.
Adicionalmente, se omite concretar qué pronunciamiento se persigue por parte de la Corporación actuando en sede de instancia y respecto de la decisión adoptada por el primer sentenciador, exigencia respecto de la cual la Sala en reiteradas oportunidades ha precisado: “ De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso.
Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”.
(Sentencia de julio 14 de 1995. radicación 7441). 2.- En forma impropia el ataque se dirige tanto contra la sentencia de primera y de segunda instancia, dando con ello a entender que el recurso de casación interpuesto lo es frente a las dos providencias aludidas, a sabiendas de que tal medio extraordinario de impugnación sólo procede en relación con el proveído de segundo grado, salvo el caso de la casación per saltum, que no es la situación aquí planteada. 3.- Se omite acusar todo el material probatorio que sirvió de soporte al Tribunal para concluir la inexistencia de la relación contractual esgrimida en la demanda, como lo fueron: la escritura pública número 12966 de septiembre 10 de 1993, en la que consta que el actor se vinculó a la demandada como socio industrial, visible a folio 46 a 47 y 74 a 75 del expediente; el contrato de agencia de agencia comercial del 31 de agosto de 1995, de folio 48 a 51; el interrogatorio del demandante de folio 76.
La precitada falencia implica que la providencia cuestionada se mantenga inalterable por continuar sustentada en aquellos medios de prueba que no fueron atacados. 4.- Como consecuencia de lo anterior, ningún cuestionamiento claro y concreto se hace en el cargo sobre la deducción del Tribunal relacionada con el hecho de que el vínculo que unió a las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo, la que basó en los ya citados elementos de prueba inatacados.
Y es que el recurrente diluye toda su inconformidad en perspectiva de no haberse declarado confesa a la demandada ante el desacato del representante legal de la misma de acudir al interrogatorio que había sido decretado, con lo que pasó por alto que esa sola circunstancia no sería suficiente para contrariar la decisión del ad quem, pues es sabido que toda confesión es posible desvirtuarla con otros medios de convicción que se incorporen en el proceso. 5.- Se denota en el impugnante una evidente confusión de lo que es un error de hecho propiamente dicho y la causa que puede darle origen al mismo, pues lo que dice llamar desatinos fácticos y que relaciona en los numerales 2, 3, 4 y 5, son más imputaciones que tañen con los elementos de prueba que apreció o dejó de valorar el Tribunal en el proveído cuestionado, mas no señalamientos en torno a equivocadas inferencias que se hayan insertado por parte del ad quem, sobre aquellos aspectos fácticos controversiales del proceso.
Se desestima, entonces el cargo. Lo anterior no obsta para agregar que si bien el Tribunal no se refiere en concreto a la inspección judicial, que se señala como inapreciada, los documentos que en la misma se examinaron lo que indican es que el demandante prestó servicios personales relacionados con la actividad de la sociedad demandada, lo que en ningún momento desconoció el juzgador.
Sin embargo, de los mismos no se desprende el elemento subordinación que el fallo recurrido echó de menos para concluir que las partes no estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, por lo que por este aspecto no puede afirmarse que se incurrió en un yerro manifiesto, connotación que es indispensable para que el fallo pudiera quebrarse.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con la misma ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que ROBERTO GONZALEZ RUBIO VELEZ le promovió a la CORPORACION SANTA MATILDE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 14