Micelio
16815(03-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Casación Radicación No. 16.815 Darío Bonilla López Casación Radicación No. 16.815 Darío Bonilla López Proceso No 16815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DARIO BONILLA LOPEZ.

H E C H O S El entonces Tribunal Nacional, los reconstruyó así: “Tuvieron ocurrencia la noche del viernes ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la finca “San Luis” situada en la vereda Soriano, municipio de Aquitania (Boyacá), cuando en el lugar hicieron presencia varios individuos entre quienes estaba presente el encausado DARIO BONILLA LOPEZ, procediendo de manera violenta y aleve a segar la vida de los esposos José Israel Rodríguez e Isabel Sánchez de Rodríguez, pareja de campesinos conocidos en la región, que a la hora de los hechos pernoctaban en su humilde vivienda”.

A N T E C E D E N T E S 1.- El 8 de abril de 1994 la Fiscalía 23 Delegada de la Unidad Permanente y de Previas de Sogamoso (Boyacá) practicó diligencia de levantamiento de los cadáveres de los esposos José Israel Rodríguez Sierra e Isabel Sánchez de Rodríguez que fueron hallados asesinados con disparos de fusil dentro de su propia residencia..

El 13 de abril de 1994 se ordenó apertura de investigación previa. El 25 de julio de 1994 se ordenó apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 3ª de la Unidad Permanente y de Previas de Sogamoso, en la que se ordenó vincular a DARIO BONILLA LOPEZ. El 19 de abril de 1996 un Fiscal Regional de Sogamoso asumió el conocimiento de las diligencias por competencia. 2.- A la instrucción fue vinculado el señor DARIO BONILLA LOPEZ, a quien se le definió situación jurídica el 21 de junio de 1996 mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 10 de febrero de 1997 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, la que apelada por el defensor del acusado fue confirmada por un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional mediante la suya del 8 de agosto de 1997. 3.- Un Juzgado Regional de Bogotá D.C., tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 25 de enero de 1999 por medio de la cual condenó a DARIO BONILLA LOPEZ a las penas principales de 58 años de prisión y 150 salarios mínimos legales vigentes en 1994 como coautor responsable de los delitos de homicidios agravados en concurso con rebelión. 4.- Por apelación que interpusiera el defensor del procesado el Tribunal Nacional conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo aunque con modificación de la pena de prisión, la que redujo a 53 años. 5.- Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.

L A D E M A N D A Formula tres cargos al amparo de las causales 1ª y 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal derogado. Cargo I Se enuncia como de “nulidad por violación del derecho de defensa” y se hace consistir en la falta de práctica de pruebas. Afirma que con posterioridad a la captura de su defendido DARIO BONILLA LOPEZ se presentó en la Fiscalía, por solicitud de la denunciante, “una testigo de identidad reservada” con cuya declaración comprometió seriamente la responsabilidad del acusado.

No obstante esa situación, nunca se amplió ese testimonio como era obligación del Funcionario instructor, ya que, según el censor, eran evidentes las contradicciones con “la realidad climática y geográfica del momento en que ocurrieron los hechos”. Esa omisión la estima violatoria del principio de presunción de inocencia. Tampoco se amplió la denuncia formulada por María Estela Rodríguez Sánchez, lo que era importante para saber de dónde obtuvo la información de la existencia de “la testigo de identidad reservada”.

Afirma que en la denuncia no señaló nada sobre esa persona, en cambio “después de 24 meses transcurridos entre la fecha que la denunciante realiza la denuncia (12 de abril de 1994) y la fecha en que hace ampliación de la misma (20 de junio de 1996)” se presentó a señalar la existencia de quien no declararía sino bajo reserva de identidad.

Al censor le parece que de los términos de la solicitud de ese testimonio y de la demora en su petición se “denota que la denunciante preparó muy bien a esta deponente”. Igualmente reclama por no habérsele recepcionado testimonio a Isidro Avella, persona que, según el censor, para la fecha de los hechos se encontraba muy cerca de donde estos ocurrieron “y que seguramente tenía mucho que informar al proceso”.

También echa de menos otras pruebas como la declaración de la “( ) hija de Luciano Ríos ya que según dice Isidro Avella Camargo estas personas y otras conocieron al implicado Darío Bonilla y Edgar Colmenares y sus compañeros, tanto en su tienda como en cercanías de la residencia de los occisos RODRIGUEZ SANCHEZ la noche de los hechos”. Afirma que Marta Cecilia Ríos Moreno es la testigo de identidad reservada que supuestamente identificara a los autores de la muerte de los esposos Rodríguez Sánchez, pero nunca acudió a las citaciones judiciales, lo que también estima violatorio del principio de presunción de inocencia. Advierte que aunque se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Aquitania para que recibiera los testimonio de María Estela Rodríguez Sánchez, Isidro Avella Camargo, Antonio Chaparro y Marta Cecilia Ríos Moreno, ninguno se recibió. Estima que tales declaraciones eran de fundamental importancia por cuanto con ellas se pretendía demostrar la inocencia del acusado.

En conclusión, de las pruebas decretadas oficiosamente por el Juez, únicamente practicó unas pocas, las que a juicio del censor son las menos importantes “para establecer o desvirtuar las supuestas verdades tanto de la denunciante, como de otros deponentes, que no hacen sino confundir en el proceso”. SE CONSIDERA Insistentemente ha sostenido la Corte que la alegación de la causal de nulidad en casación, no disminuye los requisitos legales de la demanda que la contiene.

Es claro que el rigor técnico es menor, frente a la causal primera, por ejemplo, pero no se atenúa frente a la propia causal. En materia de nulidad, al igual que en las otras causales, hay que enunciarla, formular el cargo y, sobre todo, indicar en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. El censor enuncia la causal tercera de casación y formula un cargo de nulidad que ubica dentro de la clasificación del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal derogado (306 del vigente), en el ordinal 3°: “violación del derecho a la defensa”.

Sin embargo, al desarrollar el cargo, lo que termina planteando no es un problema de derecho de defensa, sino de violación al debido proceso, al afirmar que el supuesto vicio ocurrió por deficiencia en la práctica de pruebas. Esto es, que lo que aparentemente sustenta es que hubo infracción al principio de investigación integral (artículo 333 del Código derogado, 20 del vigente).

Sin embargo, aún haciendo abstracción de esa impropiedad, la fundamentación es inaceptable. Tratándose de tal cargo, es necesario que el demandante demuestre la pertinencia, conducencia y en general la utilidad de la prueba. Como se trata de un proceso que ha culminado con las sentencias de instancia, que están amparadas de presunción de legalidad y acierto, los juicios de pertinencia y conducencia de las pruebas debe estar adicionados con el de trascendencia. No basta que la prueba sea conducente o el hecho pertinente, sino que es necesario que tenga la virtualidad de variar diametralmente el resultado del fallo.

Esto es que sea capaz de desvirtuar la presunción de legalidad o la de acierto, por su naturaleza demostrativa intrínseca o porque relacionada con las que obran en la actuación conducen a tal resultado. Dentro de tal cargo - al igual que en cualquier otro - el discurso es asertivo, no averiguativo. De tal manera que no puede alegarse en casación sobre la base azarosa de lo que una prueba puede, tal vez, demostrar, sino sobre la certeza de lo que ella demuestra o infirma.

Esa limitación especulativa es justamente en la que incurre el censor. La demanda no señala que haya claridad sobre la necesidad de la práctica de algunas pruebas, sino que aventura sobre cuál hubiera sido el resultado de ellas. O sobre qué base se podrían haber recaudado, e incluso sobre la apreciación de las recaudadas. Afirma la necesidad de la ampliación de la declaración de un testigo con reserva de identidad, sobre la base de supuestas contradicciones del contenido de la declaración “con la realidad climática y geográfica del momento en que ocurrieron los hechos”.

Tanto la definición de “contradicción” como la de “realidad climática y geográfica” son elaboraciones conceptuales del censor, para oponerlas a las del Juzgador, que no se encaminan a demostrar un cargo de nulidad por violación al derecho de defensa - como lo planteó - o de vulneración del principio de investigación integral - como lo desarrolló -, sino a uno de estimación probatoria, totalmente ajeno a la causal enunciada y al cargo formulado.

Tampoco la necesidad de la ampliación de la denuncia se fundamenta sobre un argumento de certeza. El censor afirma que era importante saber cómo se enteró la denunciante de la existencia del testigo y cuál la razón para que sólo después de la captura del acusado es que lo informó a la Fiscalía en la que declaró bajo reserva de identidad, sin que se aclare la conducencia de tal conocimiento o su incidencia en las conclusiones del fallo.

Aunque lo que si demuestra la demanda es que el censor tiene su propia conclusión anticipada sobre la estimación probatoria del testigo con reserva de identidad, al que acusa de haber sido “preparado” por la denunciante. Todo ello demuestra que aún si se hubiera formulado correctamente el cargo de violación al debido proceso por infracción al principio de investigación integral, tampoco ese tipo de fundamentación es compatible con él. No se pone de presente la trascendencia de una prueba para la variación del contenido del fallo, sino que se intenta reabrir el debate probatorio para recaudar una prueba, que estimada de acuerdo con el criterio del censor, debería demostrar lo que él afirma y de esa manera, tal vez, podría oponerse a la estimación que los Jueces de instancia plasmaron en el fallo.

Similar análisis se hace respecto del testimonio de Isidro Avella, cuya petición se hace bajo el presupuesto de que “seguramente tenía mucho que informar al proceso”. También es extensivo al reclamo por la no recepción de la declaración de “la hija de Luciano Ríos”, que no señala quién es, y otros contertulios que habrían visto a DARIO BONILLA LOPEZ y a otro en una tienda en cercanías de la residencia de los occisos la noche de los hechos.

No se entrega ninguna razón para esas pruebas y aparecen contradictorias con la critica que el censor hace en el siguiente cargo al indicio de presencia inferido por el sentenciador a una persona que, según el censor, vive en la vereda donde ocurrieron los hechos. No hay entonces ninguna consonancia entre la causal enunciada, el cargo formulado y la sustentación presentada, lo que conduce a la inadmisión de la demanda, por este cargo.

Cargo II “Violación indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad, porque el Juez tergiversa el contenido de las pruebas obrantes en el proceso”. El cargo lo desarrolla afirmando que la sentencia sustenta la responsabilidad de DARIO BONILLA LOPEZ en la denuncia instaurada por María Estela Rodríguez Sánchez, hija de los occisos; en las declaraciones de Rosa María Moreno de Ríos y una testigo con reserva de identidad, de quien señala “que por inferencias lógicas es la señora Marta Cecilia Ríos Moreno, hija de Rosa María y Luciano Ríos o Lucinio Avella.

También se tuvieron en cuenta otras pruebas “de menor entidad probatoria que pretendieron realzar el supuesto grado de peligrosidad de mi defendido, pero que observadas a la luz de la valoración de la sana crítica de las mismas, no tiene sostén”. Advierte que no hay ninguna prueba que demuestre que DARIO BONILLA LOPEZ fue quien ejecutó las muertes de los esposos Rodríguez Sánchez y que lo que hizo la sentencia fue interpretar, al libre acomodo del Juez, la denuncia y la declaración de la testigo reservada.

Señala que en la denuncia formulada por la hija de los occisos no se afirma de manera categórica que BONILLA LOPEZ haya sido quien asesinó a sus padres. Lo que ella dijo es que debió ser él, a causa de los enfrentamientos que habían sostenido en el pasado. Para demostrarlo transcribe el aparte de la denuncia de la que destaca la respuesta a la pregunta sobre el motivo de dirigirla en contra de BONILLA LOPEZ, a lo que la denunciante respondió: “porque él mismo vivía diciendo eso”.

De igual manera trae una parte pertinente de la declaración de Rosa María Moreno de Ríos de la que destaca que ella afirmó que a causa de los problemas antecedentes entre el occiso y DARIO BONILLA, “nosotros pensamos que sería esa gente, ellos también son vecinos ”. En ninguna de esas versiones, dice el censor, hay una afirmación sobre la responsabilidad de DARIO BONILLA LOPEZ en los homicidios de los esposos Rodríguez Sánchez.

Por eso estima que el Juez se ha imaginado esas afirmaciones para tomarlas como pruebas incriminatorias “que interpretadas a su libre antojo” le hicieron dictar sentencia condenatoria. Afirma que el Juez interpretó como “creyendo” lo que Rosa María Moreno señaló como “pensamos”, cuando es evidente desde el punto de vista gramatical - para lo cual dice que cita las definiciones del diccionario - que una cosa es “pensar” y otra “creer”.

De allí concluye que “al utilizar la palabra CREER, el señor Juez de la causa dio una connotación que no sabemos si es similar o diferente a lo querido manifestar por la señora ROSA MARIA MORENO DE RIOS, toda vez que dentro de lo manifestado por esta deponente, lo que quiso decir es que cabía la posibilidad de que el autor de la muerte de los esposos RODRIGUEZ SANCHEZ fuera DARIO BONILLA LOPEZ pero no aseguró tal cosa” (subrayas y destacados del texto de la demanda).

Por ello afirma que el Juez interpretó las pruebas haciéndoles producir unos efectos totalmente contrarios a los que tendrían que producir. Cita el artículo 230 de la Constitución Nacional para señalar que los Jueces no están facultados para interpretar libremente las pruebas al momento de emitir una decisión. Deben someterse a la sana crítica o a la interpretación científica de las pruebas, de no ser así, incurren en arbitrariedad.

Desde esa perspectiva encuentra que tanto el Juez Regional como el Tribunal Nacional interpretaron como afirmaciones lo que en las versiones de los declarantes eran apenas insinuaciones, haciéndoles producir efectos diferentes a los que hubieran generado si hubieran sido interpretadas correctamente. Tampoco se hizo un adecuado estudio de la conducencia de la prueba para establecer la responsabilidad del encartado, pues “desde cuándo una supuesta amenaza de muerte constituye una prueba de la ejecución de dicha conducta?”.

Igualmente afirma que las declaraciones a las que viene haciendo referencia tampoco tenían ningún valor probatorio ni siquiera asociadas con otras pruebas que también se observaron. Dentro de estas aborda el análisis del testimonio de quien fue protegido con reserva de identidad, para señalarlo carente de credibilidad. Para demostrarlo afirma que él ha concluido “por inferencias lógicas” que la persona que declaró bajo reserva de identidad es la señora Marta Cecilia Ríos Moreno, hija de Rosa María Moreno de Ríos y Luciano Ríos Chaparro o Lucinio Avella.

Desde esa conclusión entonces afirma las contradicciones de esa testigo, pues la cocina desde la que dice haber visto a DARIO BONILLA en la casa de los occisos al momento en que sonó el primer disparo, debe ser la de la residencia de sus padres y cómo estos declararon que a esa hora estaba muy oscuro, entonces, concluye el censor, la testigo con reserva de identidad no dijo la verdad.

También encuentra “sospechoso” que de esa testigo se hubiera informado a la Fiscalía 26 meses después de los hechos. No obstante todo lo expuesto se dictó sentencia condenatoria “( ) todo por las amenazas de muerte que en el pasado profiriera el encartado contra los occisos esposos”, a lo que además se agregó la interpretación del indicio de presencia de DARIO BONILLA LOPEZ en el lugar de los hechos, lo que estima absurdo por cuanto él vive en la vereda y en lugar cercano a la vivienda de las víctimas.

SE CONSIDERA El cargo que se formula como error de hecho, por falso juicio de identidad, al amparo de la causal 1ª, de violación indirecta de una norma de derecho sustancial, también debe ser inadmitido por no reunirse los requisitos formales que el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal exige. Se enuncia la causal de violación directa de la ley sustancial y nunca se menciona por parte del demandante cuál es esa “norma sustancial” que fue vulnerada y como ello no se hizo, menos aún se indicó el sentido de la violación, requisitos de ineludible cumplimiento por quien pretende demandar en casación. El cargo tampoco reúne el requisito formal de la indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos.

El extenso escrito que compone lo que intenta ser la sustentación del cargo, no alcanza a superar las características de un escrito de instancia que vuelve a plantear ante la Corte el problema jurídico del mérito probatorio de las pruebas. Ello lo hace inaceptable para fundamentar un recurso extraordinario cuya esencia es el señalamiento concreto de errores de juicio o de actividad y la demostración de su trascendencia en la producción de un fallo que por haber superado los debates de las instancias está amparado de las presunciones de legalidad y acierto.

Aunque el censor anota con claridad la fundamentación teórica que define el falso juicio de identidad, como un error de naturaleza objetiva que ocurre cuando el Juez se equivoca en la aprehensión material de la prueba como objeto de conocimiento, la fundamentación que hace no tiene nada que ver con ese tipo de error. El demandante dedica sus esfuerzos a tratar de mostrar que los Juzgadores se equivocaron al asignarle mérito probatorio para fundamentar la responsabilidad del acusado a unas declaraciones que, en criterio suyo, no eran mas que manifestaciones subjetivas de los declarantes acerca de las sospechas que ellos tenían sobre que DARIO BONILLA LOPEZ fuera el autor de los homicidios de los esposos Rodríguez Sánchez.

El uno, porque lo pensaba a raíz de las rencillas anteriores entre una de las víctimas y el acusado: y el otro, porque éste había proferido amenazas en contra de esa misma víctima. Ese tipo de fundamentación hace mención a otra clase de error, a uno que ocurre no sobre la prueba como objeto de conocimiento, sino sobre el Juez como sujeto de la proposición estimativa al asignarle a cada prueba el mérito demostrativo o la fuerza persuasiva (error de raciocinio).

En tal evento, el demandante debe demostrar que el Juez incurrió en violación de los principios de la sana crítica, pues al tener como elemento demostrativo de un hecho a un determinado medio probatorio, infringió los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Nada de esto plantea la demanda. El censor menciona el deber de los Jueces de respetar los principios de la sana crítica, pero no pasa de esa anotación tangencial, en cambio de ello lo que hace es exponer su propio criterio sobre las pruebas para intentar convencer a la Corte que debe preferírsele en lugar del expuesto por los Juzgadores.

Olvida con tal proposición la naturaleza asertiva de la fundamentación en casación, lógicamente necesaria por la presunción de legalidad y acierto del fallo que se ataca. La convicción de los Jueces se puede intentar en las instancias. En sede de casación, el Tribunal que así actúa debe tener como legal y acertado lo decidido por los Jueces, de manera que no puede desconocerlo sino ante la demostración de un error incidente en la producción del fallo.

Ejemplo claro de la posición del demandante, es la parte de la fundamentación del cargo que dedica a descartar la credibilidad de quien declaró bajo reserva de identidad. Toda la argumentación la sustenta en una conclusión propia: “por inferencia lógica” dice que ha “descubierto” la identidad de quien declaró bajo reserva. Menciona el nombre de esa persona y desde tal conclusión la ubica familiarmente y, por consiguiente, geográficamente, para reclamar que su versión no merecía credibilidad, pues desde donde dice que observó los hechos, no pudo observarlos.

Todo ese análisis es inaceptable por cuanto se soporta sobre una opinión del censor. La conclusión de que el testigo con reserva de identidad es la persona que dice el censor, es fruto de lo que el mismo llama sus propias inferencias lógicas, para concluir irresponsablemente en el señalamiento de una persona concreta, desconociendo toda la estructura del proceso dentro del cual actuó y en el que se valoró necesario proteger la identidad de una persona para permitirle que declarara, sin poner en riesgo su integridad física.

Tal parece que para el abogado defensor de BONILLA LOPEZ la finalización del proceso genera automáticamente la superación de aquel riesgo. Es, en suma, no solo un alegato especulativo impropio del recurso extraordinario dentro del que actúa, sino una forma ilegítima de debatir ese especial medio probatorio. Pero adicionalmente es equivocado.

El propio censor transcribe una parte del testimonio con reserva de identidad, aquella en la que ese declarante indica que vio a DARIO BONILLA LOPEZ, solo por un instante, el que transcurrió entre el sonido de una detonación y cuando apagaron las luces. No se opone a ninguno de los aspectos de la sana crítica el ver desde un lugar oscuro hacia un sitio iluminado.

Para observar con claridad, es incluso mejor un contraste que disponga la luz sobre el objeto percibido y no sobre el sujeto que percibe. En consecuencia de ello, la demanda también se inadmitirá en cuanto hace a este cargo. Cargo III “Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 127 del Código Penal”. Inicia la fundamentación del cargo advirtiendo que no reconoce que DARIO BONILLA LOPEZ haya sido el responsable del asesinato de los esposos Rodríguez Sánchez.

Pero como el Tribunal Nacional lo declaró responsable, difiere de esa sentencia en cuanto aplicó el artículo 324 del Código Penal (derogado) y no el 127 que es el que ha debido aplicarse. Con tal introducción, hace un extenso análisis del delito de rebelión, de la naturaleza del delito político y critica la configuración en la legislación colombiana del delito de terrorismo.

Protesta por lo que denomina el “simplismo” de los Funcionarios Judiciales que ha hecho que hoy en día solamente se concibe la conducta rebelde sin el uso de la armas. “Se ha desfigurado tanto el delito de rebelión”, dice el censor, que el uso de las armas en contra de cualquier miembro de la Fuerza Pública o contra personas que se oponen a los designios de los rebeldes es identificado como terrorismo u homicidio con fines terroristas.

Ello ha generado que deba hacerse una nueva redacción del tipo penal en términos que excluyan el uso de las armas. Explica entonces que los Juzgadores incurrieron en un “error de existencia” por cuanto omitieron su obligación de aplicar los artículos 125 y 127 del Código Penal, y en su lugar aplicaron uno totalmente diferente haciendo más gravosa la situación de su defendido DARIO BONILLA LOPEZ.

A tal error se llegó por el desconocimiento de que en la zona de los hechos operan organizaciones armadas al margen de la ley, entre las que diferencia las de motivos nobles y altruistas como las organizaciones rebeldes y las de paramilitares o de sicarios que no persiguen otro objetivo que la perpetuación del poder establecido. Así entonces como a DARIO BONILLA LOPEZ se le endilga una acción que realizó en el marco de la confrontación armada, como representante de su organización - FARC - contra personas que lo habían amenazado con denunciarlo ante la institucionalidad oficial, entonces su conducta se enmarca en el punible de rebelión y no en otro tipo penal como lo señalaron los Juzgadores.

Luego de transcribir abundantes citas de doctrinantes nacionales y extranjeros y jurisprudencia nacional sobre el delito de rebelión y sobre los conceptos de ferocidad y barbarie, afirma que el Tribunal Nacional se equivocó al desconocer que la acción guerrillera está configurada por el ataque armado a toda la institucionalidad, incluidas aquellas personas que se oponen a sus propósitos.

Aborda a continuación el estudio de “la sorpresa” como elemento del combate o de la confrontación armada, para señalar que es utilizado incluso por las Fuerzas Militares, y aunque reconoce que los hechos no se produjeron en un real acto de confrontación, no por ello puede desconocerse que estaba enmarcado en operaciones contra los enemigos del accionar guerrillero, “porque todo ejército realiza inteligencia, captura o secuestra, según sea su relación con la institucionalidad, da muerte a sus enemigos, etc. y todo en el marco de la confrontación a la institucionalidad”.

Finaliza preguntándose “cómo se estableció la finalidad terrorista de la supuesta acción armada de DARIO BONILLA LOPEZ y sus acompañantes aquella noche del 8 de abril de 1994 en la Vereda de El Soriano del municipio de Aquitania, departamento de Boyacá?.” Para responderse ese interrogante anota en ordenación cardinal 3 puntos. En el primero señala: “No es necesario que las tropas armadas se encuentren en un operativo para que cualquier ataque contra su integridad sea lícitamente enmarcado dentro de un combate”.

Esa afirmación la explica señalando la obligación del estado de permanente alerta de los miembros de las tropas del Estado en sus lugares de acantonamiento, por saberse objetivos militares de la guerrilla. Ello no sucede con los civiles que no están obligados a permanecer alerta, aunque, la constante situación de violencia en medio de la cual se vive en este país lleva a “estar pendiente”.

“Esa situación hace que todos los miembros de las instituciones armadas, sobre todo en Colombia, deben estar alerta, porque de una u otra manera ellos hacen parte de la confrontación armada, sobre todo si están armados, tal como se demostró que sí estaban los policiales que fueron atacados por los rebeldes en el caso que nos ocupa”. En ese contexto los rebeldes solo responden por rebelión. En el segundo señala: “No es necesario que las tropas armadas se encuentren vestidos con uniformes para que los ataques dirigidos en su contra tengan la calidad de confrontación o combate”.

Con tal afirmación se refiere a los agentes de inteligencia del Estado que por tal razón al ser atacados por los rebeldes, no son víctimas inocentes. En el tercero indica: “Los bandos en conflicto buscarán siempre la forma de sorprender a sus enemigos; eso forma parte del combate o confrontación”. Con esta afirmación destaca la “legitimidad” de los ataques sorpresivos como táctica de guerra para sorprender al enemigo.

Por ello, dice el censor, solicita casar la sentencia que condenó a DARIO BONILLA LOPEZ. SE CONSIDERA Un cargo de violación directa de la ley sustancial tiene como premisa básica el reconocimiento de la intangibilidad de la estimación probatoria y de la reconstrucción de los hechos contenida en la sentencia. Desde esa perspectiva debe plantearse un debate puramente jurídico para demostrar que frente a las pruebas estimadas en la forma como lo hicieron los Juzgadores, que generaron la reconstrucción de los hechos que se declararon probados en la sentencia, el proceso de subsunción fue equivocado.

Ya fuera porque se aplicó la norma que no era y consecuencialmente se dejó de aplicar la que correspondía o porque la aplicada está correctamente seleccionada, pero erróneamente entendida. Ese requisito básico lo entiende el censor, pero al intentar fundamentar el cargo, desvía el debate hacia aspectos probatorios o hacia análisis socio políticos que no son compatibles con la causal enunciada y el cargo formulado.

Frente al requisito de la “síntesis de los hechos materia de juzgamiento”, el censor no trae la reconstrucción fáctica que fue objeto del juicio, sino la que él considera a su libre albedrío. De esa manera no solo incumple con un requisito formal que la ley exige (artículo 212, ordinal 2° del Código de Procedimiento Penal), sino que infringe la lógica del cargo de violación directa por el que decidió el ataque.

En los hechos del censor, los esposos José Israel Rodríguez Sierra e Isabel Sánchez de Rodríguez, no son, como lo declararon los hechos de la sentencia una “pareja de campesinos conocidos en la región” que fueron violenta y alevemente asesinados - según los hechos de la sentencia -, sino unos opositores a la organización subversiva FARC, grupo guerrillero del que se predica militancia por parte de DARIO BONILLA LOPEZ.

De esa manera, el censor troca lo que fue considerado en la sentencia como un homicidio agravado, por un homicidio en combate y por ello alega la falta de aplicación del entonces vigente artículo 127 del Código Penal. Pero adicionalmente y como si se tratara de un alegato preparado para otro caso, equipara veladamente a los esposos Rodríguez Sánchez con agentes de inteligencia del Estado y llega al extremo de afirmar que aquí se trató de un combate con Agentes de la Policía que fueron sorprendidos (folio 90 del cuaderno del Tribunal Nacional) por los rebeldes.

En conclusión el censor no hace una sustentación propia de la violación directa que alegó. Si pretendía demostrar que los esposos Rodríguez Sánchez tenían una calidad diferente de la que declararon los hechos de la sentencia y que ella fue la causa de su muerte por parte de DARIO BONILLA LOPEZ, ha debido abordar ese tema por la vía indirecta.

En tal evento debía ser capaz de demostrar que había pruebas que indicaban que la actividad de los occisos era diferente a la de campesinos. O debería ser capaz de demostrar, para ser coherente con su discurso, que la sola oposición a las actividades al margen de la ley de un miembro de una agrupación subversiva convertía al civil que así actuaba en un “combatiente” y que por tanto era un objetivo militar.

Para demostrarlo, debía el censor estar en posición de poder demostrar que el material probatorio del expediente contradecía lo declarado en la sentencia. Que los esposos Rodríguez Sánchez fueron asesinados mientras pernoctaban en su vivienda, de donde se infiere que estaban desarmados e indefensos. Nada de ello hace el censor, lo que hizo fue aprovechar el escenario de la demanda de casación para elaborar un discurso socio político, a través del cual expone su propia percepción del estado del delito político en Colombia.

En el señala a los Jueces como responsables de la “desfiguración” del delito de rebelión por no entender, entre otras cosas, que, como en este caso, el asesinato violento y aleve de 2 campesinos desarmados mientras pernoctaban en su humilde vivienda, es un homicidio en combate subsumible en la rebelión y no un concurso de homicidios agravados como lo declaró la sentencia atacada.

Como la casación es un recurso técnico reglado, legal y lógicamente, la simple exposición de tesis exóticas como la del defensor de DARIO BONILLA LOPEZ no es suficiente para que se admita la demanda. En consecuencia también por este cargo se inadmitirá. Como la demanda se inadmitirá en la fecha (5 de septiembre de 2002) y la ejecutoria de la resolución de acusación data del 8 de agosto de 1997, podría pensarse que el delito de rebelión para el cual se contempla una pena máxima de 6 años de prisión (artículo 125 Código Penal de 1980) estaría prescrito.

Sin embargo, la naturaleza permanente de un delito que busca - teóricamente - el derrocamiento del gobierno nacional o la supresión del régimen constitucional vigente no permite determinar un límite final de la comisión de tal hecho, sino cuando los rebeldes obtienen su propósito o cuando hay prueba cierta de su abandono de tal fin. Ni de lo uno, ni de lo otro, hay evidencia, lo que impide declarar la prescripción de la acción respecto de un delito que no termina de cometerse por la simple captura de uno de los comprometidos en él. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DARIO BONILLA LOPEZ.

SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Especial de Descongestión..

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6