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16813(27-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.16813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16813 Acta No.54 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA IVON SINNING BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2001, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad ESTRADA MEZA Y ASOCIADOS LTDA.

ANTECEDENTES CLAUDIA IVON SINNING BONILLA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad ESTRADA MESA Y ASOCIADOS LTDA., para que se declare que entre las partes existió una relación laboral que terminó unilateralmente y en forma indebida por la demandada y que, en consecuencia, se la condene a pagarle la indemnización moratoria, los perjuicios causados por lucro cesante y daño emergente, las prestaciones sociales y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó por contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, como abogada, desde el 13 de julio de 1998 y hasta el 30 de noviembre del mismo año, cuando aquella, unilateralmente y sin explicación alguna, la dio por terminada; que devengaba un salario de $2.800.000.oo mensuales y que hasta la fecha de la demanda no había recibido el valor correspondiente a la indemnización y a los salarios caídos.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la vinculación, el contrato a término indefinido y el salario, pero en la modalidad de integral, y negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000 (fls. 41 a 46, C. Ppal.), declaró no probada la relación laboral entre las partes y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante.

Por auto del 21 de noviembre de 2000, el Juzgado aclaró la sentencia suprimiendo en el numeral primero de la parte resolutiva la frase ‘Declarar no probada la existencia de relación laboral entre las partes,’ y ratificó lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver sobre la consulta, el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 23 de marzo de 2001 (fls. 163 a 172, C. Ppal.), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el a quo estaba facultado para corregir el error de alteración de palabras cometido en la parte resolutiva de la sentencia, con lo cual no cambió el contenido de la misma. Que la demandante no cumplió con el deber de demostrar que realmente el despido se produjo; que a folio 37 aparece la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora, en la cual se indica como fecha de ingreso el 13 de julio de 1998 y la de retiro el 30 de noviembre de 1998, encontrándose en la parte final salvedad de la demandante que no estuvo de acuerdo con dicha liquidación por haber sido forzada a renunciar, sin embargo a lo largo del proceso no demostró, siendo de su incumbencia, que los hechos ocurrieron como ella afirma.

Sobre la petición de prestaciones sociales, observa que a folio 4 del expediente reposa el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el cual se acordó un salario integral de $2.800.000.oo mensuales, sobre lo cual, considero, que quedaba no solo retribuido el trabajo ordinario sino compensado el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, como está establecido legalmente.

Negó igualmente la indemnización moratoria y la indexación, por estimar que dependían del resultado anterior. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que “se quiebre totalmente la sentencia por violación indirecta a la ley sustantiva, al incurrir ostensiblemente en error tanto de hecho como de derecho en el análisis e interpretación de las pruebas y en su lugar se reemplace dicha sentencia, decretando lo siguiente: “ a) El pago de la indemnización por despido injusto a cargo de la demandada, a partir del treinta (30) de Noviembre de 1998 hasta el momento en que dicha Corporación decida FAVORABLEMENTE la presente demanda de casación. “ b) La indexación. “ c) El pago de los intereses moratorios.

“ d) La corrección monetaria. “ e) Todas las demás consecuencias monetarias que se deriven de la primera. “ El pago a salarios caídos de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fl. 9, C. Corte). Al señalar el precepto legal sustantivo violado, dice que el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el cual contempla, para el que es despedido injustamente, la opción de demandar su reintegro o la indemnización por despido; que su interés radica en la indemnización establecida en el numeral 4 literal a) del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, “que fue VIOLADO por la demandada y desconocido en el fallo –sic- de primera y segunda instancia –sic -.

“ Esta es la norma efectivamente violada en forma indirecta, de carácter nacional, como consecuencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.” (fl. 10, C. Corte). Agrega que la infracción se dio porque el Tribunal desconoció “la existencia de la CONFESION FICTA de la demandada que no concurrió al interrogatorio de parte, ni justificó su inasistencia oportunamente, que como prueba de los hechos no se decreto –sic-, se viola un derecho perfectamente claro a favor de cualquier persona o trabajador unilateral o injustamente despedido… Porque otorgarle a un documento no firmado por la demandante, tal como se hizo a ‘la liquidación definitiva de prestaciones sociales’ su condición de autentico –sic -, es constituir y justificar infundadamente la existencia de una prueba inocua a favor de la demandada en cuanto, ésta afirma que no despidió a la demandante, lo cual esta –sic – en contravía de la verdad real.” (fl. 10, C. Corte).

Dentro de las pruebas erróneamente interpretadas enlista el interrogatorio de parte, del cual dice que “ El hecho protuberante es que Estrada Mesa y Asociados Ltda, solo –sic- tiene un representante legal de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio anexo al expediente. Igualmente, de dicho certificado se desprende que Estrada Mesa y Asociados Ltda., no tiene como representante legal ni como mandatario al señor Víctor Manuel Uribe Azuero, conforme al mismo certificado de la Cámara de Comercio.

“ Por tanto, no encaja la delegación efectuada por la única representante legal de la parte demandada, señora Ana Lucía Estrada Mesa, en la persona de Víctor Manuel Uribe Azuero, al tenor del inciso 2 del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 96 –sic- del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, porque para que dicha delegación tenga ocurrencia, se debe tratar de una persona jurídica que tenga varios representantes y mandatarios generales e inscritos en la Cámara de Comercio respectiva, lo cual no sucede en relación con la firma ESTRADA MESA Y ASOCIADOS LTDA.” (fl. 11, C. Corte).

Que por lo anterior el ad quem incurrió en ostensible error de hecho al desconocer la existencia de la confesión ficta y omitir su consideración sobre dicha prueba por falta de apreciación de la misma. Que la confesión ficta acredita la veracidad de los hechos de la demanda y su comprobación; que ello es una prueba clara de que la actora fue despedida, en cuya relación laboral no intervino el señor Uribe, a quien no le constaba que la demandante había renunciado el 30 de noviembre de 1998 y quien afirmó que tenía la renuncia escrita y la aportaría al proceso, lo cual no hizo ni lo probó por otro medio idóneo.

Sobre el documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, dice que el Tribunal incurre en manifiesto error de derecho al analizarla con el carácter de documento auténtico, aceptando incoherentemente que la demandante no lo tachó de falso, afirmación que es inexacta, errada, ya que no se trata de una renuncia sino de una liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue firmada por la demandante como tampoco lo fue la anotación manuscrita atribuida a la actora; que este documento no tiene existencia probatoria por no aparecer firmado por la accionante ni haberse demostrado por otro medio su autenticidad.

Que en consecuencia “ la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se desbordó indebidamente en la apreciación de la prueba dándole carácter de autenticidad a un documento carente de la firma de la demandante, e incurriendo en un ostensible ERROR DE DERECHO inexcusable.” (fl. 15, C. Corte). Que todos los hechos y las pruebas conducen a sostener que la actora ha dicho la verdad, lo cual se demuestra no sólo con los hechos notorios descritos sino con la confesión ficta, así no se hubiese declarado.

Que la prueba considerada por el Tribunal no acredita absolutamente nada, pues no tiene mérito ni como documento ni como prueba al no estar firmado por la demandante. Que puede, entonces, concluirse que la actora no renunció ni en forma verbal ni escrita. En relación a la aclaración de la sentencia hecha por el a quo, dice que la sentencia del 16 de noviembre es totalmente incongruente al declarar no probada la relación laboral entre las partes, lo cual es contrario a lo afirmado en los considerandos; que la llamada aclaración del 20 –sic- de noviembre no es menos que otra sentencia que altera totalmente el fallo al no tratarse de error aritmético alguno. Concluye expresando que las dos sentencias, “que lo son, en cuanto deciden el fondo de la controversia, no pueden ser obstáculo para concluir que el –sic- Juzgador –sic- de primera y segunda instancia han incurrido en manifiesta contraposición a los hechos, la realidad procesal y probatoria, incurriendo en un ostensible error de hecho, al desconocer la existencia de la confesión ficta sobre la cual hubo total falta de apreciación y, es un claro error de derecho el concederle crédito probatorio a un documento inexistente, no firmado ni reconocido por la demandante CLAUDIA IVON SINNING, denominado ‘liquidación definitiva de prestaciones sociales’, por lo cual carece de autenticidad.” (fl. 17, C. Corte).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que incurre en insalvables errores de técnica imposibles de subsanar, ya que reclama el quebrantamiento total de la sentencia del ad quem sin indicarle a la Corte la manera de proceder frente al fallo del a quo, para seguidamente señalar que se reemplace la sentencia del Tribunal; que las pretensiones a que aspira el recurrente son diferentes a las incluidas en el libelo de demanda; que todo lo anterior compromete el éxito del recurso.

SE CONSIDERA Conforme lo señala la réplica, son tan protuberantes los errores de técnica de que adolece la demanda, que está imposibilitada la Corte para su conocimiento de fondo, tal como pasa a verse. Inveterada y repetitivamente ha dicho esta Sala, que dentro de los fines del recurso extraordinario de casación no se encuentra el componer el litigio, pues éste formalmente ha concluido con las instancias y mediante sentencia que está investida de presunción de legalidad y acierto.

Siendo uno de los fines primordiales de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, el de determinar si en el fallo acusado el sentenciador aplicó debidamente las normas jurídicas pertinentes para solucionar el conflicto sometido a su decisión, con el propósito de procurar el restablecimiento de la ley en caso de estimarse violada, la demanda extraordinaria deberá estar encaminada a demostrarle a esta Corporación que el fallo impugnado infringió las normas sustanciales de alcance nacional que se estimen violadas, absteniéndose de formular alegatos como si se tratare de componer nuevamente el litigio (art. 91 C. P. del T.), como ocurre en este caso, pues, vuelve y se repite, esa no es la función de la Corte.

De acuerdo con el artículo 90 del C. P. del T., en la demanda deberán expresarse los motivos de casación, para lo cual se señalará la norma sustantiva de alcance nacional que se considere infringida y el concepto de esta violación (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida) y, en caso de que la infracción se deba a errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas (vía indirecta), deberán indicarse éstas y la clase de yerro que se cometió. Aunque puede entenderse, no sin dificultad dada su desafortunada formulación, que el alcance de la impugnación se extiende a que le sean reconocidas a la recurrente, en sede de instancia, además de la indemnización por despido injusto, otros créditos laborales diferentes, lo cierto es que tan solo denuncia el censor la infracción del numeral 4 del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, sin parar en mientes en que tal disposición fue subrogada por el artículo 6º de la ley 50 de 1990 y de la cual, además, no enuncia el concepto de la violación, pues simplemente dice que “FUE VIOLADO por la demandada y desconocido en el fallo de primera y segunda instancia”.

A pesar de que la acusación está enderezada por la vía indirecta, los reparos que le hace el censor a las dos únicas pruebas que denuncia por su apreciación errónea son eminentemente jurídicos, pues ellos hacen referencia exclusivamente a la infracción por parte del Tribunal de las normas que regulan su validez o aducción. En efecto, frente al interrogatorio de parte, su inconformidad estriba en que, para su práctica, no le estaba permitido a la representante legal de la demandada delegar en el señor Víctor Manuel Uribe Azuero, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 203 del C. P. C., en concordancia con el numeral 96 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, de donde debió ser declarada confesa, conforme al artículo 210 del C. P. C. En cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el reparo se soporta en que dicho documento, por carecer de la firma de la demandante, no podía ser tenido como prueba, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., con lo cual pretende el recurrente estructurar un error de derecho, desconociendo que éste solo se presenta en la casación del trabajo, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado, por exigir la ley una determinada solemnidad para su validez o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Además, tal documento fue aportado en fotocopia, luego de su confrontación, en la diligencia de inspección judicial, en cuya acta quedó consignado por el mismo apoderado que sí tenía la firma que ahora hecha de menos, cuando asegura, al referirse a la nota que aparece al final de la liquidación de prestaciones: “Y finalmente encuentro una nota firmada por CLAUDIA IVON SINNING que dice ‘Dejo constancia que no estoy de acuerdo con la presente liquidación por cuanto mi renuncia fue de carácter forzada por parte del empleador’.

“Es de destacar dos aspectos fundamentales en esta nota firmada por la demandante ” (fl. 39) Por último, incurre además la censura en el dislate técnico de denunciar, a la vez, sobre la prueba de interrogatorio de parte o confesión ficta, su indebida apreciación y su falta de estimación, lo que resulta contrario a la lógica, pues, como se ha dicho tantas veces, una prueba no puede ser, al mismo tiempo, valorada equivocadamente y dejada de apreciar.

Por lo expuesto, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CLAUDIA IVON SINNING BONILLA a la sociedad ESTRADA MEZA Y ASOCIADOS LTDA..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario