Micelio
16810(24-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 099 de 1991Decreto 1631 de 1987Decreto 2271 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 1582 de 1988Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000

fasdfasfasdf CASACIÓN No. 16.810 CLAUDIA OSSA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 CASACIÓN No. 16.810 CLAUDIA OSSA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 47 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres.

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, contra el fallo del 3 de noviembre de 1998, por el cual el Tribunal Nacional, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, confirmó con modificaciones la sentencia proferida por un Juzgado Regional de Medellín, y condenó a dicha señora y a PEDRO ÁLVARO RIVERA GALINDO, en calidad de coautores del ilícito de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a multa por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Nacional relató los acontecimientos delictivos de la siguiente manera: “El día 13 de julio de 1989, la fuerza pública previa información suministrada por la ciudadanía, de existir un laboratorio para la fabricación de droga alucinógena, penetró en la residencia ubicada en la carrera 64 No. 43-26 del barrio Conquistadores (Medellín), encontrando en su interior no sólo instrumentos e insumos de un laboratorio para elaborar droga alucinógena, sino también cinco mil doscientos sesenta gramos de una sustancia pulvurulenta, que practicadas las pruebas de rigor arrojó resultado positivo para cocaína base.” “En plena situación de flagrancia fue capturado PEDRO ALVARO RIVERA GALINDO, que hoy ocupa la atención del Despacho, y como éste lanzara cargos directos contra CLAUDIA PATRICIA OSSA ALVAREZ también fue vinculada al investigativo” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con base en los informes de policía, el Juzgado Segundo Especializado de Medellín abrió investigación, vinculó mediante indagatoria al señor PEDRO ÁLVARO RIVERA GALINDO, y al resolver la situación jurídica provisionalmente, con proveído del 24 de julio de1989, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de tráfico de estupefacientes, tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (folio 27 cdno. 1). 2.

Atendiendo a la evolución del recaudo probatorio, por cuanto en el inmueble sede del ilícito se encontraron documentos relacionados con la señora CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, y con fundamento en “la velada acusación” que el sindicado RIVERA GALINDO hizo en contra de ella, se ordenó su captura para vincularla mediante indagatoria (folio 50 cdno. 1) 3.

Ante la imposibilidad de materializar la aprehensión de CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, el Juzgado Segundo Especializado de Medellín dispuso emplazarla, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 2ª de 1984, mediante edicto que permaneció fijado durante cinco días, a partir del 29 de agosto de 1989; y se desfijó el 5 de septiembre, a las 8:00 a.m. (folios 62 y 84 cdno. 1). 4.

Con proveído del 5 de septiembre de 1989, el mismo Despacho declaró persona ausente a dicha señora y le designó como defensor de oficio al abogado Luis Roberto Tamayo Ramírez, quien, sin embargo, no tomó posesión de dicho cargo (folio 96 cdno. 1). 5. Más adelante, por auto del 11 de septiembre de 1989, el mismo abogado fue designado como defensor de oficio de PEDRO ÁLVARO RIVERA GALINDO.

El profesional asumió la defensa el mismo día (folio 102 cdno. 1) 6. Al definir la situación jurídica de CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, el 15 de septiembre de 1989, el funcionario instructor le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, en calidad de coautora en el delito de narcotráfico (folio 112 cdno. 1 ). 7.

Por considerar culminada la investigación, el 25 de septiembre de 1989, se declaró cerrado el ciclo instructivo (folio 119 cdno. 1). 8. Vencido el término para alegar, el Juzgado Segundo Especializado detectó que se había incurrido en un defecto generador de invalidez de lo actuado, y en auto del 20 de octubre de 1999, declaró la nulidad a partir del cierre de la investigación, debido a que CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ no tenía defensor desde el momento mismo de su vinculación. Entonces, designó nuevamente al abogado Luis Roberto Tamayo Ramírez en el cargo de defensor oficioso de aquélla.

En la misma providencia concedió libertad provisional al coprocesado, quien cumplió más de 90 días de detención física, sin que se hubiere proferido auto de citación a audiencia pública, como lo estipulaba el artículo 21 de la Ley 2ª de 1984 (folio 139 cdno. 1). 9. Más adelante, el expediente estuvo temporalmente a cargo de un Juez de Orden Público, quien no adoptó ninguna determinación relevante. 10.

Con posterioridad, asumió el conocimiento del asunto una Fiscalía Regional de Medellín, y el 13 de noviembre de 1992, declaró la nulidad del auto del 15 de septiembre de 1989, por el cual se impuso medida de aseguramiento a CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, con el fin de rehacer las diligencias, por estimar insuficiente la invalidación anterior, toda vez que desde su vinculación en ausencia ningún profesional del derecho asumió realmente su defensa (folio 170 cdno. 1).

Ante la insistencia del funcionario instructor, el abogado Luis Roberto Tamayo Ramírez se posesionó como defensor de oficio dicha señora, el 21 de febrero de 1995, ante el Secretario Común de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín (folio 214 cdno. 1). 11. Subsanada la irregularidad, con resolución del 23 de junio de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín impuso a la señora OSSA ÁLVAREZ, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, en calidad de coautora en el delito de narcotráfico.

Nuevamente ordenó su captura (folio 216 cdno. 1). 12. Compilada la prueba necesaria, el 29 de noviembre de 1996, se declaró cerrada la investigación (folio 229 cdno. 1). 13. Previo alegato escrito de los respectivos defensores, al calificar el mérito del sumario, el 6 de mayo de 1997, la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación contra PEDRO ÁLVARO RIVERA GALINDO y CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, como infractores del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, conducta agravada por la cantidad de droga incautada, según el artículo 38 ibídem (folio 249 cdno. 1).

Los defensores y el agente del Ministerio Público se notificaron personalmente. Los implicados, por el estado que se fijó el 15 de mayo de 1997. La resolución acusatoria no fue impugnada. 14. La causa fue adelantada por un Juzgado Regional de Medellín; abrió el juicio a pruebas por el término de 20 días, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990.

Los sujetos procesales no elevaron solicitudes; tampoco se decretaron pruebas de oficio. 15. Entonces, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 099 de 1991, convertido en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, el Juzgado Regional citó para sentencia y corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de ocho días para que formularan sus alegatos finales (folio 291 cdno. 1).

Únicamente plantearon sus puntos de vista el defensor de cada sindicado y el Procurador Judicial. Los procesados y el Fiscal Regional guardaron silencio. 16. El 13 de enero de 1998, un Juzgado Regional Medellín condenó a PEDRO ÁLVARO RIVERA GALINDO y a CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, como coautores en la infracción agravada de la Ley 30 de 1986, en la modalidad de elaboración de sustancia estupefaciente, a la pena principal de diez (10) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 325 cdno. 1). 17.

Con base en la orden de captura vigente, el 2 de septiembre de 1998 se produjo la detención física de la procesada (folio 15 cdno. Tribunal). 18. Como no se interpuso recurso alguno, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, por disposición de los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el Tribunal Nacional, en fallo del 3 de noviembre de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia, modificándola únicamente pare reducir la pena principal a ocho (08) años de prisión, y la multa a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (folio 28 cdno. Tribunal). 19.

El defensor de la procesada, profesional diferente al que actuó en el juicio, interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín propone el libelista, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, por los siguientes motivos: 1.

No se designó oportunamente un defensor a la señora CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ. 2. La resolución que definió la situación jurídica de la procesada, no fue notificada personalmente a su defensor de oficio. 3. El edicto emplazatorio se fijó el 29 de agosto y se desfijó a las 8:00 a.m. del 5 de septiembre de 1989, es decir, permaneció al público por un tiempo inferior al necesario, pues lo correcto era que se hubiese desfijado a las 6:00 p.m. 4.

La posesión del defensor de oficio no tiene validez, ya que fue suscrita por el Secretario Común de la Unidad de Fiscalías Regionales, y no por el Fiscal instructor, que es el único que tenía esa facultad. 5. Entre el emplazamiento de la procesada, ocurrido el 29 de agosto de 1989, y la posesión de su defensor de oficio, el 21 de febrero de 1995, transcurrieron seis años, lo que significa que no tuvo la oportunidad de objetar las decisiones de la Fiscalía. 6.

Se ordenó vincular a la señora CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, porque en la residencia allanada se encontró la cédula expedida a nombre de ella; porque el coprocesado lanzó en su contra unos cargos “no muy concretos”, y porque el agente de policía Norberto Martínez Donato declaró que mientras realizaba el operativo observo a un hombre y una mujer escapar por la parte trasera de la edificación. 7.

El Fiscal Regional, una vez fue citado para sentencia, no presentó alegatos, ignorando que estaba obligado a sustentar la resolución de acusación. En tales condiciones, se vulneraron los artículos 3° del Decreto 2699 de 1991 “Estatuto Orgánico de la Fiscalía”, y los artículos 128 y 452 del Código de Procedimiento Penal anterior, que establecían la necesidad de que el Fiscal compareciera a la audiencia pública, pues la única variación para los Fiscales Regionales, en el sentido de presentar sus alegatos por escrito, tenía como finalidad exclusiva proteger su identidad.

Por ende, se transgredió el debido proceso, y la sentencia y las actuaciones posteriores están viciadas de nulidad. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación de la procesada como persona ausente, para que sea citada a indagatoria; y, en subsidio, decretar la nulidad a partir de la citación para sentencia, para que el Fiscal presente la alegación que corresponda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado Para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de su pretensión. No encuentra en la demanda un esfuerzo serio y metódico que revele la necesidad de invalidar lo actuado, toda vez que el casacionista se limitó a elaborar una remembranza de lo ocurrido, pero se abstuvo de explicar en concreto de qué manera afectaron a la sindicada las irregularidades sustanciales que observa en la instrucción y el juzgamiento, ni señaló los motivos por los cuales repetir las diligencias era la única alternativa en este caso para salvaguardar las garantías de la implicada o para adelantar un proceso con la debida estructura, temas que, por demás, mezcla sin ninguna prioridad, como corresponde a la dinámica jurídica de un cargo por nulidad.

De otra parte, encuentra que el discurso se desvía hacia las lindes de la causal primera, con total distanciamiento de la lógica del recurso extraordinario, en especial cuando protesta por el valor otorgado a las pruebas que llevaron al funcionario instructor a vincular a la señora CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, entre ellas el hallazgo de su cédula de ciudadanía en la casa allanada, las referencias que en su contra hizo el cosindicado, y el testimonio de un agente de policía que en el mismo operativo observó como una mujer se fugaba por la parte trasera del inmueble.

Con todo, analiza el contenido de las censuras y colige que el libelista no tiene razón, de una parte, porque los motivos invalidantes son inexistentes, y de otra, por la intrascendencia de las irregularidades supuestamente cometidas. Así, señala que la carencia de defensor que asistiera a la procesada fue advertida en la fase de instrucción, y se corrigió con las nulidades sucesivas que decretaron los funcionarios de conocimiento; el edicto permaneció fijado durante los cinco días reglamentarios, sólo que se desfijó en la primera hora hábil del día siguiente; durante los seis años que no se contó con el concurso de un defensor, los instructores no practicaron pruebas ni adoptaron decisiones que no hubiesen sido cobijadas por las nulidades decretadas para enmendar tal anomalía; el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 1987 no exigía la notificación personal al defensor de la providencia que resuelve la situación jurídica, pues si no comparecía podía suplirse con la anotación en el estado; y el Secretario Común de la Unidad de Fiscalías Regionales sí tenía la facultad de suscribir el acta de posesión del abogado defensor, debido a que, por prevención, los Fiscales Regionales no descubrían su identidad frente a los sujetos procesales.

En particular, con relación al reproche consistente en que el Fiscal Regional no presentó alegatos de conclusión, después de ser citado para sentencia, el Delegado destaca que sin respaldo alguno el censor equipara la citación para sentencia que hacían los Jueces Regionales con la audiencia pública de juzgamiento en el proceso ordinario, y por ello –continúa el Delegado- el libelista deduce que era obligatoria la presentación de tales alegatos por el Fiscal Regional, cuando de la normatividad aplicable a cada caso no dimana tal conclusión. En ese orden de ideas, en criterio del Delegado del Ministerio Público, el cargo no demuestra la transgresión de las garantías que pregona, ni defectos de estructura procesal, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo objeto del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado en tanto advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias de técnica y de fondo que le impiden salir avante. 1. En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule en buena parte de la instrucción, o, subsidiariamente, de la causa, alegando indistintamente supuesta vulneración al derecho de defensa de la procesada CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, o el desconocimiento del debido proceso, con fundamento en los diferentes motivos que aduce como generadores de la invalidez. 2.

Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento. 3.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, es imprescindible que el censor explique con meridiana claridad cuál es la fuente del problema de garantía, vale decir, si no existió un profesional que asumiera la defensa, si el defensor no reunía las calidades legalmente exigidas, si su pasividad lejos de admitirse como una estrategia causó perjuicios al procesado que representaba, si dejó de solicitar pruebas, si no impugnó decisiones importantes habiendo motivos para hacerlo, etc.

Si esto se omite, en otras palabras, si no se demuestra la existencia ni la gravedad del suceso invalidante, como en el caso que se examina, el cargo sencillamente queda incompleto o defectuosamente postulado. Si la protesta radica en que el defensor designado no solicitó pruebas, se precisa especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc; y se debe explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.

Además, es menester que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por causas atribuibles al defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;

M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Si el menoscabo del derecho de defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 4.

En el presente asunto la demanda es superficial; apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo al derecho de defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. No se logra comprender si la censura tiende a reclamar por la ausencia o la aparente pasividad del defensor de oficio; no obstante, olvidó ahondar en uno u otro evento, pues como las nulidades decretadas en la etapa instructiva tenían como finalidad resarcir las garantías de la procesada, menguadas por no tener un defensor más que nominalmente, se imponía al libelista indicar qué razones tenía para considerar insuficientes esos correctivos, señalando, por ejemplo, cuáles pruebas era preciso practicar, cuáles providencias eran susceptibles de impugnación y los argumentos para atacarlas; y corría con la carga de informar a la Corte qué se hubiese logrado en cada hipótesis, y demostrar que la ausencia de tales pruebas o de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.

Esa carga demostrativa del demandante no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales. 5. Aunque el cargo menciona la existencia de plurales defectos de garantía o de estructura, en un sólo capítulo y sin acatamiento al principio de prioridad, en la mayoría de los motivos el demandante se contrajo a la narración del acontecimiento que le preocupa, como si se estuviera relatando a un suceso de la historia procesal sin relevancia, por ejemplo: que fue incorrectamente emplazada, que careció de defensor a partir de su vinculación, que la medida de aseguramiento no le fue notificada personalmente al defensor, que no pudo cuestionar las decisiones de la Fiscalía, y que fue el Secretario Común de la Unidad de Fiscales Regionales quien suscribió el acta de posesión del abogado de oficio.

Sin embargo, carece de sustentación, al menos sumaria sobre tales tópicos, al punto que privó a la Corte de la posibilidad de comprender dónde radicaba la trascendencia de cada una de esas falencias, pues nada dijo acerca de la manera como resultó socavado el derecho a la defensa, no demostró la incursión en un defecto verdaderamente estructural, que diera al traste con la integridad del proceso o de una de sus partes esenciales, no disertó acerca del por qué la nulidad era la única salida para devolver a la procesada las garantías menguadas, ni expuso las razones por las cuales la repetición de las diligencias tenía que efectuarse para aplicar un debido proceso, ni la forma en que tal repetición reportaría algún beneficio concreto a la señora CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ. 6.

De otra parte, resulta incomprensible, por decir lo menos, que para el casacionista nada hubiere significado el propósito (logrado por cierto) de subsanar las irregularidades a través de la declaratoria de las nulidades dispuestas por los funcionarios instructores. Antes de persistir en otra invalidación de las diligencias, por los mismos motivos, no sólo era necesario precisar por qué las anteriores medidas extremas se estimaban ineptas, sino que, abordar su estudio se erigía en un imperativo, aunque fuese por acatamiento al principio de lealtad. 7.

Por lo demás, es francamente inadecuado que en el ámbito de la nulidad se extienda la protesta a la valoración de algunas pruebas, porque de hacerlo, como en este evento, se abandona el sendero inicialmente elegido, para arribar al terreno de la causal primera de casación, pues es en ésta donde es factible postular la violación indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho o de derecho, cometidos en la apreciación de determinadas pruebas.

El anterior aserto se verifica en cuanto reprocha que la vinculación de la señora OSSA ÁLVAREZ se hubiere hecho depender de que en la casa allanada se encontró su cédula de ciudadanía, de que aparentemente fue vista en actitud de fuga por el agente de policía Norberto Martínez Donato, y de que en su contra el capturado en flagrancia, PEDRO ÁLVARO RIVERA GALINDO, elevara cargos “no muy concretos”.

La normatividad procesal contempla la posibilidad de postular cargos excluyentes, pero en el recurso extraordinario deben presentarse en capítulos separados y en forma subsidiaria. 8. Mención especial amerita la pretendida nulidad originada en la omisión funcional del Fiscal Regional, en cuanto no intervino en la fase del juzgamiento, a través de la presentación de alegatos de conclusión. Como atinadamente lo destaca el Procurador Delegado, la censura parte de un supuesto erróneo y por ello arriba a conclusiones que no compaginan con la realidad jurídica.

En efecto, empieza afirmando que la presentación de alegatos por el Fiscal Regional, luego de haber sido citado para sentencia, era obligatoria, porque este trámite era en todo equivalente a la audiencia pública del proceso ordinario, salvo que se permitía al instructor concurrir por escrito para salvaguardar su identidad. Con esa convicción, el libelista mezcla inapropiadamente las normas que se referían a la obligatoria comparecencia del Fiscal a la audiencia pública en el proceso penal ordinario (artículos 128 y 452 del Código de Procedimiento Penal derogado) y las que preveían la citación para sentencia en los procesos de conocimiento de los Jueces Regionales (artículo 46 del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto Especial 2271 de mismo año).

Sobre este específico tema, en sentencia del 13 de agosto de 2002, radicación 16175, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, la Sala expresó: “2. En ejercicio del poder de configuración, el legislador, considerando a las circunstancias sociopolíticas de aquella época reservó el debate probatorio oral, en audiencia pública, únicamente para los procesos penales de conocimiento de los jueces “ordinarios”, no así para los jueces regionales, y esta determinación, consagrada en el Decreto 2171 (sic) de 1991, se encontró ajustada a la Carta por la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1993 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).” “De ahí que en el procedimiento ante los jueces regionales no existiera audiencia pública, sino citación para sentencia, actuación ésta donde la presentación de alegatos era obligatoria exclusivamente para el defensor, como perentoriamente lo señala el artículo 46 del Decreto 099 de 1991, al punto que si no concurría, tenía que ser reemplazado por un defensor oficioso y podía quedar sometido una investigación disciplinaria.” “En anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal, se ha referido al mismo tema, explicando con holgura las razones por las cuales no era obligatorio que el Fiscal Regional que calificó el mérito del sumario, una vez citado para audiencia, alegara de conclusión. Confrontar: Sentencia del 19 de diciembre de 2001 (M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicación 16051; y sentencia del 7 de febrero de 2001, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicación 16.410).” “4.

Por lo antes expuesto, al no ser jurídicamente exigible, en ese entonces, la comparecencia del Fiscal Regional a través de alegatos escritos en la fase de juzgamiento, aspecto en el que se reitera la jurisprudencia, su ausencia ninguna irregularidad constituye.” 9. En tales condiciones, el cargo no prospera, pues más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario de casación, parece una queja por la lentitud del trámite procesal, ya que entre la declaratoria de ausencia y la posesión del defensor de oficio transcurrieron seis (6) años, pero en ningún caso constituye la demostración de la presencia de irregularidades que no hubieren sido ya corregidas, contra el derecho de defensa de la sentenciada, ni contra las formas que integran el debido proceso, únicamente enmendables por vía de nulidad; y en el único aspecto medianamente explorado, consistente en la omisión del Fiscal por no alegar de conclusión, el defecto de estructura es inexistente.

CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Medellín, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto.

En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. Por supuesto, de llegar a materializarse tal hipótesis, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2.

De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Ley 2ª de 1984, creó los Juzgados Especializados, con categoría de Juzgados de Circuito, para el conocimiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo. � El Decreto Ley 1582 de 1988 (dictado en el ámbito del estado de sitio), en su artículo 2° determinó que los Jueces Especializados conocería del delito de narcotráfico, cuando la cantidad de “droga” incautada fuera igual o superior a mil gramos. � Los Juzgados de Orden Público fueron creados por el Decreto 1631 de 1987, en sustitución de los anteriores Juzgados Especializados. � El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, dispuso que la “Jurisdicción de Orden Público” se integraba a la Jurisdicción Ordinaria; y que los Jueces de Orden Público, se denominarían Jueces Regionales, conservando su competencia; los Fiscales Regionales adelantaban la etapa instructiva en los procesos de conocimiento de los Jueces Regionales. � La referencia correcta es al Decreto 2271 de 1991. _1112770911.doc _1112770913.doc