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16809(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

REPUBLICA DE COLOMBIA &ión 16.809 1 H&tor E'H4 Velero Delgado a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 103 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el apoderado judicial de HÉCTOR ELIAS VALERO DELGADO contra la sentencia del 12 de agosto de 1999, rnediañte la cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó ladictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de cinco (5) aos de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como también, al pago de tos perjuicios causados al ofendido en,el monto allí especificado, por tos delitos de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, en concurso con el de concusión. REPUBLICA DE COLOMBIA fl 16.809 2 tléctor I1f4ftale'c Ejdo te /z',erna b óca HECHOS El Tribunal los resumió así: "El 23 de mayo de 1996, la Fiscalía 18 Unidad de Patrimonio de Ibagué abrió investigación penal contra WÍLLJAM FERNANDO RO4A5 BETANCOIJRTH, por los delitos de receptación y falsedad material de particular en documento público.

El 13 de junio siguiente, HECTOR ELlAS VALERO DELGADO, quien por esa época se desempeñaba como asistente judicial 1 adscrito a Ja Fiscalía 18, les manifestó a ROJAS BETANCOURTH y a su compañera FABIOLA TANGARIFE que dada su basta experiencia podía ayudarles para que éste recobrara su libertad. A partir de ese día FABIOLA se reunió e varias oportunluades con VALERO DELGADO, quien no solamente le informaba sobre la situación Jurídica de WILLiAM FERNANDO, sino también pobre sus penurias económicas, por lo que aquella varias veces le dió dinero Además, VALERO DELGADO le entregó a dicha mujer el oficio No. 8368 de fecha 2.1 de junio de 1996, suscrito por el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS del Meta, en donde dicho funcionario informaba sobre ¡os antecedentes penales de ROJAS BETANCOURTII " LA DEMANDA El defensor de HECTOR ELIAS VALERO DELGADO propone un Único cargo contra el fallo ide segunda instancia, con base en la I1ctor flI ti 11'8Q9: 3 hro 1) tttzatJo REPUBLICA DE COLOMBIA causal primera de casación a que se contrae el art. 220 del C.P.P. proveniente " del error, en la apreciación de varias pruebas allegadas de manera legal al proceso..".

A efectos de su demostración, empieza por referirse a los apartes de la exposición de Wi1lian Fernando Rojas Betancourth, atinentes a los escritos elaborados por su prohijado para ser allegados al proceso que por los delitos de receptación y falsedad material adelantaba la FiscaUa contra éste y Edison Lopera, a saber solicitud de libertad provisional de Edison Lopera; solipitud de;ibertad del deponente Rojas Betancourth; solicitud de detención domiciliaria; y escrito de reposición contra el auto que la denegó, los cuales, de acuerdo con lo afirmado por Rojas Betacourth, VALERO DELGADO.e hizo llegar por conducto de su esposa.

En contraste con la anterior, cita la declaración de Pablo Nel Cervera de cuyo contenido, señala, se extracta que fue éste quien de acuerdo con un hermano de Rojas Betancourth, abogado litigante, elaboró: un memorial solicitando la sentencia anticipada de Rojas; la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria del mismo; reurso de reposición y apelación contra el auto que denegó la IJctr UI! i,.8l)9 1 hio Delqado REPUBLICA DE COLOMBIA anterior: una segunda solicitud de detención domiciliaria en favor del citado sindicado; y los recursos de reposición y apelación contra la providencia que la desestimó, todo ello con el ánimo de dilatar el: trámite y con miras a obtener la libertad de Rojas Betancourth por, vencimiento de términos, según lo convenido con el citado it;gante.

Agrega que a raíz de las negativas a la detención domiciliaria William Rojas le manifíestó que cambiaría de abogado, habiéndole, en efecto, revocado el poder. Para el casacionista, lo relatado por el apoderado de Rojas Betancóurth concuerda con la confección de tos memoriales recibidos por éste y presentados ante la Fiscalía instructora, desvirtuando '..completamente la versiones tanto del sindicado como su esposa y demás testigos en cuanto se refiere a la elaboración por parte de HECTOR ELIAS VALE RO DELGADO, de los rnemoriaes enunciados, y concluye que si ello es así podría (su representado) recibir, dineros de actividades no evacuadas Afirma que estas pruebas no fueron ni han sido debidamente evaluclaØas por el sentenciador, pues a su juicio de ellas se REPUBLICA DE COLOMBIA c) 1BIi9 5 1 Jtctor EII/iç\Y4to thIqaJc desprende con claridad que su procurado no elaboró los escritos que se le atribuyen, lo cual, dice, está demostrado desde los iniciós dé la investigación a través del rechazo de los cargos por u»rte del sindicado y quedó ratificado posteriormente con las pwebas aportadas, como las diligencias de inspección judicial al lugar de su residencia y donde laboraba, que demuestran que los esritos no procedían de las máquinas de escribir utilizadas por el encartado con lo que, colige, no puede pretenderse establecer que éste, sin recibir dinero alguno, hubiere sustraído documentos para entregárselos a Rojas Betancourth, ya que no habría motivo para tal conducta.

Para finalizar señalando que del contenido de estas pruebas allegadas al proceso y que hemos reseñado se concluye que el procesado no tubo (sic) jamás la intención de ofrecer sus Servicios personales a cambio de dinero como tampoco, la de sustraer documento alguno perteneciente al cuerpo del proceso inves ti ga tivo, menos aún entregarlo al presunto ofendido WILLIAM FERNANDO ROJAS BETANCOURTH. u Los no recurrentes guardaron silencio.

REPUBLICA DE COLOMBIA 1 1ctor EIfd h 10.809 I.!ro Delgado CONSIDERACIONES 1 Sin satisfacer los mínimos presupuestos de precisión, y claridad que regentan la casación, omitiendo el señalamiento de las normas ordenadoras de los medios impugnados, e inobservando principios técnicos como el de la autonomía de las causales, invoca el demandante la causal primera prevista en el articulo 220 del C.RP., por yerros en la apreciación "de varias pruebas allegadas de manera legal proceso".

Si bien sugiere el casacionisla que su ataque está. enderezado a establecer errores fácticos en la apreciación de los medios opugnados, cuando presupone que los mismos fueron legalmente aportados a la actuación, olvida, sin embargo, precisar el se: ntido de los errores de hecho invocados, vale decir, si éstos se fundan en la omisión de pruebas regular y legalmente allegadas, en la tergiversación de SIJ sentido o desconocimiento de las reglas dé la lógica, la experiencia o el sentido común, que debieron fundar su estimación o, si se trató, por el contrario, de la creación o invención de elementos de certeza que a pesar de no tener existehca válida en el proceso, dieron lugar a edificar sobre ellos los juicios de REPUBLICA DE COLOMBIA p 911 46J409 1 ¶ctor FU: ' alero íJeIQaJo ¿ autoria y responsabilidad deducidos a su representado, como modalidades posibles de los yerros fácticos insinuados.

Indefinición que deja, igualmente, sin efectos la censura, que aí planteada se presenta incompleta, por, cuanto las distintas ciases de errores de hecho por omisión, distorsión, falso raciocinio o suposición de prueba, como lo ha sentado constante y repetidamente la doctrina de la Sala, obedecen a postulados '1 desarrollos distintos a los cuales debe sujetar el censor su alegación en orden a demostrarlos, so pena de fracasar en su intento como ocurre en este caso y, sin que, de otro lado, pueda entrar la'Gorte a terciar para decidir por cualquiera de ellos, dado el principio de limitación que rige la casación, encontrándose, entonces, impedida para suplir tales deficiencias técnicas. 2.

Como era de esperarse, frente al vacío que se advie;te en la formulación de la censura cuando el accionante pretende su demostración, termina encaminándola por derroteros enteramente distintos de los yerros fácticos enunciados, como son los del error de derecho originados en falsos juicios de convicción, pues en lugar de evidenciar que el sentenciador ignoró abiertamente o tergíversó los elerpentos de certeza a que se contrae su discurso, o que a (t2 hHéctor Ellas, tIa;h' REPUBLICA DE COLOMBIA través de su apreciación desconoció las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común, extrayendo conclusiones de su contenido que riñen con tales principios, o que supuso elementos que no les son inherentes, como era su deber por el sendero del yerro fáctico escogido, se dedica a criticar él méritoque el fallador otorgó a la versión de William Fernando Rojas Betancourth y al testimonio de Pablo Nel Cervera, respecto de los cuales consídera, •.ni fueron ni han sida debidamente evaluadás ", haciendo caso omiso, de nuevo, de elementales principios de Ja técnica cacional, según la cual, mal pueden atacarse por la vía de falsos juicios de convicción pruebas como éstas, cuyo mérito no está sometido a determinada tarifa legal, sino abandonado a la libre apreciación racional del juez, pues si se tratare de lo primero, el demandante estaria en la obligación de señalar ¡a norma que le asiqia un determinado valor probatorio a la prueba testimonial. 3.

Además, no se ocupó el libelista por desquiciar todo el supuesto fáctico del fallo impugnado, quedándose en simples especulaciones y desviando el reproche, como se dijo, hacia el campo del error de derecho por falsojuicio de convicción, inútil de alegar en materia penal si se tiene en cuenta que nuestro régimen procesal no se rige por el sistema de la tarifa legal probatoria, REPUBLICA DE COLOMBIA jqs, ! 1*ctc'i EIi4 Ver' O&qdo Krbe ' 92 ¿e 'Deviene de lo anterior, que en su precaria demostración del cargo, lo único que evidencia el actor es el interés de sacar avante SLI propia tesis de los hechos y de las pruebas, con el ánimo de que se crea únicamente la versión del incriminado y Ja de quienes intentaron sin éxito respaldarlo, oponiéndola a la del Tribunal, sin que con ello logre demostrar yerros in ¡udicando de ninguna naturaleza, para terminar exponiendo a manera de alegato de instncia su inconformidad con dicha apreciación probatoria, a partir de su personal punto de vista.

Siendo ello así, se impone, inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE ÇASACJON PENAL,

RESUELVE

¡nadmitir la demanda de casación presentada 'en nombre de HECTOR ELIAS VALERO DELGADO, y en consecuencia, declarar JCt CA4LOS EDUA MEJIA ESCOBAR' 77 /,vfr, /' ERNANDO ARBOLEDA RIPOLt GE E. 0 '- fJAPOV A REPUBLICA DE COLOMBIA 6.809 0 Héctor Elfos o Delqado desierto el recurso interpuesto contra la sntencia proferida el 12 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Ibagué. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERM ALÁN CASTELLANOS CARLOS 1. 1 1 í ARGOTE JORGE A. G i MEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO NJLSONPINILLA IINILLA REPUBLICA DE COLOMBIA vi n t6j309 ti Héctor ElÍ s abru Delgado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria