ú CASACION N° 16.808 C! RAMON ELIAS SILVA DIAZ 43 5?wma e2 u4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°71 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de RAMON ELIAS SILVA DIAZ, sindicado de homicidio agravado.
HECHOS 1 La noche de¡ 15 de junio de 1997, José Albeiro Muñoz Daza, José Arcenio Buitrago y José Heliodoro Lasso salieron ebrios de la tienda de Pedro Pablo Rojas, ubicada en la vereda Los Pastos del área rural Coello Cocora del municipio de Ibagué. Poco después, RAMON ELIAS SILVA DIAZ les reclamó por haber lanzado piedra contra una casa y atacó con un machete a José Heliodoro Lasso, causándole numerosas heridas1 que le originaron la muerte.
A continuación, SILVA DIAZ acudió a presentarse ante la Policía. ez CASACION N° 16.808 2 CI RAMON ELIAS SILVA DIAZ a ANTECEDENTES PROCESALES Abierta investigación y escuchado RAMON ELIAS SILVA DIAZ en indagatoria, la Fiscalía ioa Seccional de Ibagué decretó su detención preventiva, el 22 de junio de 1997 (fs. 32 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 29 de septiembre de 1997 le fue proferida resolución de acusación por homicidio, agravado por indefensión de la víctima y sevicia (fs. 281 y Ss. ib.), decisión apelada por el enjuiciado y confirmada el 27 de noviembre del mismo año, por el Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal de Ibagué (fs. 318 y Ss. ib.).
Corréspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 30 de junio de 1998 condenó a SILVA DIAZ como autor del homicidio agravado, atenuando la pena por confesión, para imponerle 35 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 385 y Ss., ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 12 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Ibagué (fs. 20 y Ss. cd. respectivo), mediante sentencia que la defensa también ataca en casación. LA DEMANDA De manera abigarrada, dice el defensor acudir a las causales segunda y primera de casación, para elevar unitario reproche contra la sentencia impugnada, que dice no está "en consonancia con los cargos formulados en !a resolución de acusación" y viola de manera CASACION N° 16.808 3 CI RAMON ELIAS SILVA DIAZ indirecta "la norma sustancial por error de derecho, en razón a que se le negó a la prueba el valor que la ley le asigna".
El impugnante señala que dicho error de derecho generó "una serie de resultados lesivos para el derecho a la defensa". Agrega que el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal estatuye "plena prueba" para condenar y los artículos 300 a 303 de la misma codificación le asignan valor probatorio al indicio, sobre cuya cadena contingente el juzgador no derivó el valor relativo, sin capacidad para acreditar un fallo condenatorio.
Dice que se violaron garantías procesales, por haber solicitado acogerse a la sentencia anticipada, la cual asevera que fue negada 'porque el mismo día fue cerrada la investigación. La aceptación de su representado de haber lastimado a la víctima, no significa que le haya dado muerte. El indicio de mentira no es grave y debió creerse la segunda versión, ya que no es lo mismo manifestar que dio muerte a decir que se defendió de la agresión de quien, además, siguió peleando con José Albeiro Muñoz Daza.
También critica la credibilidad otorgada a María Stella Sánchez, Ramiro Sánchez, María Perdomo y a las hermanas Yolanda, María Cecilia y María Edith Sánchez, quienes declararon que el sindicado les contó que "había jodido a una persona", porque ninguno presenció lo sucedido y son testigos de oídas, ni es igual a que dijera que le había dado muerte.
Censura así mismo el razonamiento del Tribunal en lo relacionado con los dictámenes de /tZre % %çn4á CASACION N° 16.808 4 CI RAMON ELIAS SILVA DIAZ medicina legal sobre el no hallazgo de sangre en la ropa del sindicado y las manchas encontradas en el machete incautado. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento 'Penal, como citar las normas que se considere infringidas,, aducir la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Debe observarse, ab initio, que se incumplió lo estatuido en el ordinal 4° del citado artículo, al mezclar dos causales de casación como supuestamente atinentes al asunto aducido, no obstante que su fundamento no puede amalgamarse, por la raigambre diferente que las caracteriza y obedecer a motivos de naturaleza distinta, que obligan a que su presentación se haga en capítulos separados.
La supuesta falta de consonancia entre la sentencia y la acusación no la desarrolla el censor ni por asomo, mientras en lo referente a la causal primera, la formulación y el fundamento del cargo surgen 4 S-€ CASACION N° 16.808 5 C/ RAMON ELIAS SILVA DIAZ.9'WW) de incompletos, pues no se expresa el sentido del supuesto quebrantamiento, omitiendo señalar si se trata de aplicación indebida o de falta de aplicación de cuál norma, de manera que el libelista incumplió la obligación de fijar el-derrotero a seguir para un eventual examen de fondo.
La impugnación extraordinaria es rogada y regida por el principio de limitación, lo cual impide subsanar las deficiencias de la demanda. Se acude al falso juicio de convicción y en forma genérica se afirma que la normatividad le da a los indicios un valor específico, pero resulta que esa clase de error de derecho es de remota ocurrencia en un sistema no tarifado, como el que rige en el estatuto procesal penal colombiano, que por regla general no asigna a las pruebas, entre ellas los indicios, un valor predeterminado.
Realiza el defensor un nuevo análisis probatorio para oponerlo al M Tribunal e invita a la Corte a que haga lo mismo, con el fin de que se acoja lo de su interés, no obstante que la casación es un juicio técnico de la legalidad de la sentencia que, para el caso, no persigue dirimir criterios disímiles sino corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas (violación indirecta), o en el significado de la norma (violación directa), que lleven a cambiar el sentido de fallo.
Aún más, no obstante que la causal primera supone que con el yerro aducido se haya generado la violación de norma sustancial, sólo se hace mención de preceptos procesales. CASACION N° 16.808 6 CI RAMON ELIAS SILVA DIAZ Todo lo anterior lleva a concluir que el casacionista confundió la impugnación extraordinaria con una especie de tercera instancia, de libre elaboración. Muestra de ello aparece también en cómo ataca la credibilidad otorgada a algunos testigos y la restada a la segunda versión del sindicado, lo cual no es demandable en casación, porque en el sistema de sana crítica existe libertad razonada para que el juzgador forme su convencimiento, sin quebrantar las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia ni las máximas de la experiencia. Para completar la confusión, el defensor igualmente incluye referencias a aspectos propios de la causal tercera de casación, al anunciar, aunque no desarrollar, manifestaciones sobre lesiones al derecho a la defensa y, de otra parte, violación de garantías procesales por no atenderse la solicitud de sometimiento a sentencia anticipada, debido al cierre de la investigación, aspecto que sólo podría entrar esta corporación a considerar previa la aceptación de una demanda en forma, que no es el caso de la presentada.
Como la Corte no puede suplir, las deficiencias ni corregir, las imprecisiones y errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la C?rte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MEZ GALLEGO EZ ARGOTE JOR CARLOS A C RLOS EDUARDO MEJ1A ESCOBAR ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL '4 ANA TRUJILLO / ( ALVARO ORÓiNO PEREZ PINZON EDGA DO:A POVEDA ' O4lOée2 CASACION N° 16.808 7 CF RAMON ELIAS SILVA DIAZ Ç22, C.íY (9 6W8 &L?
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado RAMON ELIAS SILVA DIAZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CASACION N° 16.808 8 CI RAMON ELIAS SILVA DIAZ ¿ ih flLSON P 1 A PINIL HE N GALAN CASTELLANOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria