Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16805 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Banco Popular contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 9 de marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió Alvaro Rojas Beltrán contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Alvaro Rojas Beltrán demandó al Banco Popular para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, mesadas, sus reajustes e intereses de mora. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para el Banco Popular desde el 21 de julio de 1960 hasta el 11 de agosto de 1987; que nació el 3 de febrero de 1942; que para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 20 años de servicios y por lo tanto le es aplicable la ley 6ª de 1945; que el Banco no puede desconocer los derechos adquiridos y cuenta con una provisión destinada al pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores; que el 11 de agosto de 1997 reclamó la pensión y agotó la vía gubernativa, pero el 27 de febrero siguiente el Banco la negó. El Banco se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2000, condenó al pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 1992, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, a las mesadas causadas, los correspondientes reajustes y los intereses moratorios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado, pero la adicionó para declarar que la pensión estaría vigente hasta cuando el Seguro Social reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco únicamente un eventual mayor valor. Dijo el Tribunal: “No es materia de discusión en el sub examine los hechos de que el demandante laboró por más de 25 años al banco, que se retiró el 11 de agosto de 1987, que ostentó la calidad de trabajador oficial y que cumplió 50 años de edad en 1997.
El reparo que hace el banco es que cuando el trabajador cumplió los 50 años de edad, la entidad era de carácter privado, ya que a partir de noviembre de 1996 fue privatizada, por lo que no es de recibo la aplicación de la normatividad de los trabajadores oficiales sino la propia de los trabajadores del sector privado. “Es incuestionable que cuando el trabajador se retiro del banco, a éste le era aplicable las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como se desprende del escrito de sustentación del recurso de apelación, punto que por lo demás no fue objeto de contienda.
Como este aspecto de debate ha sido ampliamente definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se estará lo ya dicho, quien en un caso similar al aquí planteado, en sentencia de 11 de julio de 2000, Rad. 13.783, señaló: (…)”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
Pretende, en subsidio, que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado de condenar a la pensión a partir del 3 de febrero de 1992, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios, pero no inferior al salario mínimo legal vigente para el año de 1992, al pago de las mesadas causadas a partir del 3 de febrero de 1992, con los correspondientes reajustes y con intereses moratorios, con el fin de que, en sede de instancia, disponga que la pensión de jubilación y las mesadas causadas deben ser reconocidas a partir del 3 de febrero de 1997, fecha en la cual el demandante cumplió 55 años de edad, y revoque la condena por concepto de intereses moratorios.
Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del CC, 5 de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal y por la consecuencial interpretación errónea de los artículos 5 y 27 del decreto 3135 de 1968, 75 del decreto 1848 de 1969, 11, 33, 36 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 y 13 de la ley 33 de 1985 y 3 y 4 del CST.
Para la demostración dice: “Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal: “1) El señor Alvaro Rojas Beltrán prestó servicios al Banco Popular del 21 de julio de 1960 al 11 de agosto de 1987.
“2) Durante toda la relación laboral el señor Alvaro Rojas Beltrán estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. “De otra parte, no se discute en el recurso la circunstancia aceptada por el Tribunal de haber dejado de ser el Banco Popular una entidad oficial como consecuencia de la enajenación de las acciones a los particulares, de conformidad con las previsiones del Decreto 1079 de junio 18 de 1996, de lo cual dan cuenta los documentos remitidos al proceso por el Secretario General de la entidad, es decir con posterioridad a la terminación del nexo laboral entre el Banco y el demandante.
“Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. “Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: (lo trascribe).
“(…) “Llama la atención que el Tribunal, en las consideraciones transcritas, se limite a hacer una remisión a lo definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2000 como único soporte de su decisión y no aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
Por esta razón se acusa en el cargo al sentenciador de haber interpretado erróneamente las normas sustanciales que en él se relacionan. “Para demostrar la interpretación errónea de los artículos los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 11, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo (pues, se repite, la decisión impugnada se apoya en pronunciamientos jurisprudenciales, de modo exclusivo), es pertinente anotar, en primer término, que esa H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: “ “ (se subraya).
(José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación N° 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara). “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella.
De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la.
“Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público.
Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: “1. Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas.
La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “ “ (Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997). “2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.
Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887. “No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua> (Sentencia C-147 de 1997). “Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas (art. 12, numeral 2).
Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. “De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como (C-037/94).
“Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público.
“Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997).
“El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. “Esa H. Sala Laboral expresó en la sentencia del 11 de julio de 2000, único soporte jurídico de la decisión impugnada, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente: “ “ “ “ (Radicación N° 13.783.
Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro. Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular). “Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. “En efecto, dice la sentencia: “. “Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador.
“Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de veinte años no alcanzaran a cumplir la edad exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales (55 años para los varones y 50 para las mujeres).
Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública.
Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: “. “Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública.
“La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 e, incluso, la Ley 100 de 1993. “Después de los comentarios acabados de hacer sobre las inexactitudes jurídicas de la sentencia del 11 de julio de 2000, resulta pertinente llamar la atención en el hecho no discutido en el recurso de haberse efectuado el proceso de privatización del Banco Popular en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1079 del 18 de junio de 1996, que adoptó el programa de venta de las acciones que la Nación poseía en el Banco Popular y en desarrollo de las normas legales contenidas en la Ley 226 de 1.995.
“El sentenciador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y confirmar lo resuelto por el Juzgado al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Alvaro Rojas Beltrán, con apoyo en la jurisprudencia del 11 de julio de 2000, dejó de aplicar, en primer término, lo previsto en los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionarla estatal).
“Establecen tales disposiciones lo siguiente: “ “ “ “ “ “ “ “ “Art. 26. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 3° del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993>. Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular).
“b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. “El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores.
Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando.
“El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad exigida por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 después de la privatización del Banco Popular.
“Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
“Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada.
Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Tribunal, dejando de aplicar los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 e interpretando erróneamente las normas de transición de la Ley 100 de 1993 relativas a los regímenes pensionales existentes, confirmó el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial.
“Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición. Por esta razón al dejar de aplicar el Tribunal las normas contenidas en tales reglamentos y al resolver la controversia con disposiciones del sector público, por apoyar su decisión en la decisión del 11 de julio de 2000 interpretó erróneamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales relacionadas en el cargo.
“De haber interpretado en forma adecuada los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en la ley 226 de 1.995, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular, en virtud de su transformación en entidad financiera de carácter y naturaleza privada, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor ALVARO ROJAS BELTRAN.
“En el presente proceso la controversia radica en establecer que el Banco Popular por haber dejado de ser una entidad pública y el demandante haber cumplido el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1.985 una vez privatizada la entidad, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión reclamada. Lo anterior por haber dispuesto la Ley 226 de 1.995 la terminación de las obligaciones, entre ellas las pensionales, que como entidad pública debía cumplir.
Por estas razones no sería acertado denunciar la sentencia de haber aplicado indebidamente los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (aun cuando la sentencia impugnada aluda a la condición de haber efectuado el pago de las cotizaciones respectivas y disponga la compartibilidad de la pensión cuyo reconocimiento ordena), cuando la realidad es que los interpretó en forma equivocada, por entender que estaba frente a una entidad pública y a una pensión de naturaleza oficial.
“El Tribunal también dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil, el 5° de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal. “En efecto, no tuvo en cuenta que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226.
Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita las normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1.995. “Un aspecto fundamental que no puede pasarse por alto es la circunstancia de haber decidido esa H. Sala Laboral algunos recursos de casación interpuestos contra sentencias de los Tribunales en las que se ha ordenado al Banco Popular el reconocimiento de pensiones de jubilación que no le corresponden, en virtud de la privatización de la entidad, tomando como soporte jurídico disposiciones legales anuladas por el Consejo de Estado, como son los Decretos 813 y 1160 de 1994 y el Decreto 2143 de 1995, aun cuando debe anotarse que fundamento normativo de la sentencia impugnada lo constituye, exclusivamente, la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (Sentencias del 16 de agosto de 2000 -Magistrado Ponente Doctor Luis Gonzalo Toro Correa-.
Radicación N° 13888. Proceso de Clara Inés Niño contra el Banco Popular-, del 23 de agosto de 2000 -Radicación N° 13712. Magistrado ponente Doctor José Roberto Herrera Vergara. Proceso de Manuel Mendoza Amaya contra el Banco Popular-, del 3 de octubre de 2000 -Radicación N° 14664. Magistrado Ponente Doctor José Roberto Herrera Vergara. Proceso de César Augusto Ensuncho Mendoza contra el Banco Popular-, del 3 de octubre de 2000 -Radicación N° 14312.
Magistrado Ponente Doctor José Roberto Herrera Vergara. Proceso de Neissy Correa Reina contra el Banco Popular- y del 16 de febrero de 2001 (Radicación N° 13092. Magistrado Ponente doctor Luis Gonzalo Toro Correa. Proceso de María Ofelia Zapata de Santos y otros contra el Banco Popular). “Entre el sinnúmero de decretos que con el ánimo de reglamentar la ley 100 de 1993, han sido expedidos por el Gobierno, vale mencionar los decretos 813 y 1160 de 1994 y el 2143 de 1995 que fueron en últimas, los que reglamentaron el régimen de transición del artículo 36 de la ley mencionada y mantenían las prerrogativas de la ley 33 de 1985 para quienes siendo servidores públicos se encontraban retirados del servicio.
“A los trabajadores desvinculados al 1° de abril de 1994 se refieren los Decretos Reglamentarios antes mencionados, normas jurídicas que ya NO ESTAN PRODUCIENDO EFECTOS JURIDICOS, por las siguientes razones: “En primer lugar, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 1998 (proceso N° 13253), declaró la nulidad de algunos apartes del art. 1° y del inciso 2° del artículo 3° del Decreto 813 de 1994, mientras que en sentencia del 31 de agosto de 2000, declaró la de otros apartes del artículo 1° del mencionado Decreto.
“En sentencia de agosto 14 de 1997 (proceso N° 11687, Magistrado Ponente Doctor Silvio Escudero Castro) había declarado la nulidad de algunas expresiones consagradas en el inciso 2° del artículo 3° ibídem. “Por su parte, la Sección Segunda de esa misma Corporación, en sentencia del 10 de febrero de 2000 (proceso N° 16716, Magistrada Ponente Doctora Ana Margarita Olaya Forero), declaró la nulidad de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1°, y del Inciso 1° del artículo 3° del Decreto 1160 de 1994.
“Por último, a pesar de que el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de enero de 1999, denegó la pretensión de declarar nulo el Decreto 2143 de 1995, éste perdió su fuerza ejecutoria desde que el Decreto 1160 de 1994 fue declarado nulo, toda vez que el Decreto 2143 interpretaba el 1160 y había sido incorporado a éste último. “Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el Banco no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 813 de 1994, subrogado por el 2° del Decreto 1160 de 1994, por remisión expresa del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 por cuanto, al leer detalladamente el artículo mencionado, fácilmente se puede concluir que la norma se refiere a las empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, esto es, solamente aquellas que, por convención o pacto colectivo, o acuerdos conciliatorios, estaban obligadas a ello; toda vez que, desde el año de 1967, el ISS había asumido, por mandato de la ley, el pago de las respectivas obligaciones pensionales y si alguna quedaba en cabeza del empleador, desapareció a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, por expresa derogatoria que, del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, hace el artículo 289 de la Ley de Seguridad Social.
“Ahora bien, al ser aplicada dicha norma al sector público, por remisión del art. 45 del Decreto 1748 de 1995, se debe entender que se refiere a los empleadores públicos que estén afiliados al ISS y que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, esto es, solamente aquellos que hubieren reconocido directamente pensiones, o que por convención o pacto colectivo celebrados con sus trabajadores oficiales, o por acuerdos conciliatorios, se hubieren obligado a pagarlas.
“En esas condiciones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los ex trabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto, desde el 1° de enero de 1967, quedando solamente a su cargo, las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios, o cuyos derechos se habían adquirido al 1° de abril de 1994, (no de las provenientes de pactos o convenciones colectivas porque el Banco nunca acordó pagarlas).
“En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser el señor Rojas Beltrán titular de un derecho adquirido cuando fue privatizada la entidad demandada, surge la interpretación errónea de los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 11, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 2143 de 1.995; 11 del Decreto 113 5 de 1.994; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, sin analizarse que tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial.
“Resulta pertinente anotar que únicamente a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando ostentó la calidad de entidad pública. “Se concluye, entonces, que al confirmar el Tribunal el reconocimiento de una improcedente pensión de jubilación al señor Rojas Beltrán a cargo del Banco Popular, se presenta la violación de las normas relacionadas en la acusación y en los conceptos indicados en la formulación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda”.
Dice el opositor, a su vez, que el Tribunal no violó la ley sustancial dado que la reglamentación de la ley 226 de 1995 determinó la responsabilidad de los organismos públicos privatizados, porque los privilegios y obligaciones que perdió la entidad demandada no se relacionan con las deudas de trabajo y porque se creó un fondo que debía garantizar las pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho.
La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas. No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse.
La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. No existe una norma exactamente aplicable al caso. Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico.
Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado. El otro argumento del cargo, que confunde la pensión con un privilegio accionario, tampoco es admisible.
La Corte, en su sentencia del 15 de agosto de 2000, expediente 14.306, precisó: “En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una trascripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el "privilegio" pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador.
“Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado. Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público.
Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. “En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.
Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal”.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 5 y 27 del decreto 3135 de 1968, 75 del decreto 1848 de 1969, 1 y 13 de la ley 33 de 1985 y 3 y 4 del CST. Dice que la violación se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que no es materia de discusión en el proceso que el señor Alvaro Rojas Beltrán cumplió cincuenta (50) años de edad en 1997.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el reparo que hace el Banco al fallo de primera instancia es que cuando el trabajador cumplió los 50 años de edad, la entidad era de carácter privado. “3) No dar por demostrado, estándolo, que el juez de primer grado condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al señor Alvaro Rojas Beltrán una pensión de jubilación junto con las mesadas causadas a partir del 3 de febrero de 1992.
“4) No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Alvaro Rojas Beltrán cumplió cincuenta años el 3 de febrero de 1992 y cincuenta y cinco años el 3 de febrero de 1997. “5) No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el proceso se discute, precisamente, que el demandante cumplió cincuenta y cinco años de edad el 3 de febrero de 1997 (no cincuenta) cuando el Banco Popular ya se encontraba privatizado”.
Afirma que esos errores se originaron en la falta de apreciación del acta de bautismo del demandante (folio 104) y los escritos de 21 de febrero de 1997 y 3 de septiembre del mismo año (folios 10 y 11); así como en la equivocada apreciación de la historia laboral remitida por el Seguro Social (folios 37 a 41) y el memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada.
Dijo la entidad recurrente: “Para demostrar que el sentenciador de segunda instancia incurrió en todos los yerros fácticos manifiestos que denuncia la acusación, es pertinente remitirse a las consideraciones de su decisión, relativas a la pensión de jubilación que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se pretende en este proceso.
“Dice el Tribunal: “ “ “Si el sentenciador de segunda instancia hubiese examinado los escritos mediante los cuales el Banco Popular respondió las solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación formuladas por el señor Alvaro Rojas Beltrán, visibles a folios 10 y 11 del expediente, habría establecido que la entidad le manifestó al ex trabajador solicitante que para el 21 de noviembre de 1996 y que por contar con más de quince años de servicio al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985,.
“De otra parte, de haber analizado adecuadamente el escrito sustentatorio del recurso de apelación de folio 164 a 167, al que alude de modo expreso en la decisión impugnada, habría encontrado que, entre los argumentos del recurso, se señaló que el Banco Popular había sido privatizado desde noviembre de 1996, es decir con anterioridad a haber cumplido el actor la edad de 55 años, hecho que ocurrió el 3 de febrero de 1997 y que por tal razón le correspondía al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión. “Significa lo anterior que lo que es materia de discusión en el proceso es el hecho de haber cumplido el señor Alvaro Rojas Beltrán el día 3 de febrero de 1997, cuando ya el Banco se encontraba privatizado, la edad de cincuenta y cinco años Y NO LA DE CINCUENTA (50) como equivocadamente lo dice la sentencia. “De lo acabado de exponer, con lo cual se demuestra que el Tribunal incurrió en el primero de los errores denunciados, se establece, a su vez, que el reparo que hizo el Banco en la sustentación del recurso de apelación no fue el de estar privatizada la entidad cuando el trabajador cumplió 50 años edad, sino la de estar privatizada CUANDO CUMPLIO CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS, en lo cual consiste el segundo de los desatinos fácticos.
“Finalmente, si el fallador de segunda instancia hubiese examinado el acta de bautismo del señor Alvaro Rojas Beltrán, visible a folio 104, y hubiera analizado correctamente la historia laboral remitida por el Instituto de Seguros Sociales que corre a folios 37 a 44 (y de la cual únicamente deduce que el actor estuvo afiliado a dicha institución de seguridad social durante toda la relación laboral), habría encontrado que el demandante por haber nacido el 3 de febrero de 1942 cumplió el 3 de febrero de 1992 cincuenta años de edad (y no cincuenta y cinco), no reuniendo en esa fecha los requisitos exigidos por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, por lo cual no podía confirmar unas condenas que se originaban, inexplicablemente, en el hecho de haber cumplido el demandante cincuenta años de edad, cuando la disposición legal mencionada exige cincuenta y cinco.
“Ahora bien, como el Tribunal confirma la condena al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, norma que exige para los varones el cumplimiento de cincuenta y cinco años de edad, se concluye que por las deficiencias en el análisis del material probatorio aportado al proceso, incurrió en todos los yerros fácticos que denuncia el cargo y, como consecuencia de ello, en la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 y 13 de la Ley 33 de 1985”.
Dijo el opositor, por su parte, que “por el hecho de que el Tribunal se haya equivocado al decir que el demandante cumplió los cincuenta años de edad en 1997, para nada cambia, que la edad de los 50 años el demandante los hubiera cumplió en 1992, ya que la circunstancia de que para esa época, la entidad demandada no se había privatizado y por lo tanto las normas aplicables al demandante siguen siendo la de los trabajadores oficiales”.
Dijo, por otra parte, “… que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo 2, del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de la memorada Ley, ya llevaba más de quince (15) años de servicio, inclusive a la misma entidad, y por lo tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los cincuenta y cinco años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y el 1 del Decreto 1848 de 1969”.
“A pesar de que el Tribunal señala la edad de los cincuenta y cinco años, no puede el demandado pretender el amparo de los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969 porque al demandante lo cobija la Ley 6 de 1945 o sea, la edad de los cincuenta años ya que el demandante ingresó el 21 de Julio de 1960. “No sobra advertir, que la edad a la cual se remite la norma es la prevista en el artículo 17 de la Ley 6 de 1.945, esto es 50 años.
Y que la Ley anterior a que se remite la Ley 33 de 1.985, no es ni puede ser la indicada en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, porque esta disposición según el artículo 25 de la Ley precitada fue derogado expresamente cuando dispuso: “Artículo 25. Ley 33 de 1985:. “Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal no pudo haber violado las normas que se relacionan en el cargo, a través de la vía indirecta pues como se ve se trata de una mera interpretación de la ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por sentando que el tema de la edad a partir de la cual el demandante debía pensionarse no había sido objeto de discusión, por lo cual al contrario de lo que observa el opositor, la formulación del cargo no podía proponerse por la vía de la interpretación errónea de la ley, dado que la sentencia no contiene exégesis alguna que autorizara esa modalidad de acusación. Es incuestionable que el Tribunal erró de manera manifiesta al estimar que el reseñado tema no era revisable en la apelación de la sentencia de primer grado, puesto que la sociedad demandada no admitió que la pensión debiera ser devengada a partir de los cincuenta años de edad.
La lectura de las piezas que acusa la entidad recurrente así lo demuestra. En consecuencia, el cargo prospera y debe casarse la sentencia en lo pertinente. Para resolver en instancia la Sala considera: La ley 33 de 1985 se expidió para regular, entre otras materias, las pensiones del sector público. Estableció en su artículo 1° los requisitos para acceder a la pensión: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad para los varones.
La misma norma estableció un sistema de transición: “… los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. En la demanda inicial del juicio se sostiene que las normas anteriores a la ley 33 de 1985 son las de la ley 6ª de 1945 cuyo artículo 17 establece el derecho a la pensión a partir de los 50 años de edad en el caso de los varones; que el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969 que estableció en 55 años la edad para que los varones se pensionen no es aplicable en virtud de la referida norma de transición y por haber sido expresamente derogado por la ley 33 antes citada.
Ese planteamiento no es admisible. La ley 6ª de 1945 efectivamente consagró en su artículo 17 las prestaciones oficiales de los empleados del mismo sector y entre ellas la pensión, con la regulación que quedó anotada. Pero otro tanto hizo el decreto 3135, conforme a la reglamentación del decreto 1848 de 1969. Luego es claro que la norma que consagró el derecho a la pensión, en la ley 6ª, fue derogada, y no solo porque la legislación de 1968 reguló la materia (artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887), sino también porque el artículo 43 del decreto legislativo 3135 de 1968 consignó: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
Además, es incuestionable que una norma de transición como la que contiene el artículo 1° de la ley 33 de 1985 no podía revivir en lo pensional la norma sobre pensiones oficiales de la ley 6ª de 1945, como que así lo enseña el artículo 14 de la ley 153 de 1887. Los anteriores planteamientos implican la reforma de la sentencia de primera instancia, que ordenó el pago de la pensión a partir del 3 de febrero de 1992, cuando ha debido hacerlo a partir del 3 de febrero de 1997.
Nada se dirá respecto de los intereses moratorios, puesto que el cargo no tocó este tema. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 9 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Alvaro Rojas Beltrán contra el Banco Popular en cuanto confirmó la decisión del Juzgado que condenó al pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 1992.
En sede de instancia, REFORMA la sentencia del Juzgado en el sentido de ordenar el pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 1997. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 38