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16804(14-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Casación Radicación 16.804 Edgar Muñoz Quiñonez Casación Radicación 16.804 Edgar Muñoz Quiñonez Proceso Nº 16804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 41 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001). V I S T O S Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ en contra del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) del 30 de junio de 1999, por medio de la cual confirmó la sentencia anticipada que dictó el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó - junto con otra coprocesada - a la pena de 7 años de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, pero modificando la pena en el sentido de reducirla a 70 meses de prisión. H E C H O S Son objeto de la siguiente reseña en el fallo del Tribunal: “Revela el informativo que en el año de 1996 el sujeto Humberto Serrano Duran comenzó a madurar la idea de cometer un hurto a la firma de valores Brinks de Colombia S.A., con sede en esta ciudad.

Al efecto organizó un grupo de más de treinta personas, algunos expertos en distintas actividades, un arquitecto, un topógrafo, un experto en alarmas, etc., planeando por espacio de varios meses la construcción de un sofisticado túnel que partiría de una casa vecina hasta llegar a la bóveda principal de la mencionada firma donde se guardaba el dinero. ”Fue así como en desarrollo del plan trazado a mediados del año de 1997 la organización adquiere una residencia ubicada en la calle 17 con carrera 16 del perímetro urbano de esta ciudad {Bucaramanga}, y allí llega a vivir la pareja conformada por Marta Irley Jaramillo Tabares y Orlando de Jesús Urrego Cossio quienes debían efectuar las reformas adecuadas para aparentemente poner a funcionar allí un almacén de lubricantes que denominaron ‘El Encanto’.

Desde ese inmueble, con la fachada del almacén, el arquitecto Luis Alberto Velásquez Cardona y el topógrafo EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ, encargados del diseño, dirección y construcción del túnel, inician la sofisticada obra de ingeniería, en la que trabajó un buen número de personas, la que se extendió por más de 50 metros hasta llegar al inmueble donde funcionaba la firma Brinks, exactamente debajo de la bóveda principal.

“La organización que contaba con la colaboración de personal vinculado a la firma asaltada, logró desactivar las alarmas, las cámaras de vídeo, en fin, inutilizar los refinados sistemas de seguridad, y entre la noche del 29 y el amanecer del 30 de junio del año inmediatamente anterior {1998}, se procedió al último acto de ingresar a la bóveda, logrando la banda apoderarse de la descomunal suma de $10.141’903.319.00 que transportaron en un furgón hasta un parqueadero previamente determinado, lugar donde repartieron el botín y cada cual de los intervinientes con su parte tomó su rumbo”.

ACTUACION PROCESAL 1.- Por denuncia formulada por el supervisor de seguridad de la empresa Brinks de Colombia en Bucaramanga, un Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad inició investigación previa, dentro de la cual ordenó la práctica de algunas diligencias probatorias. Evacuadas esas pruebas, ordenó apertura de instrucción dentro de la cual se dispuso la captura de EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ, entre otros.

(folio 203, cuaderno 9) 2.- Capturado MUÑOZ QUIÑONEZ (folio 5, cuaderno 10), se le vinculó a través de indagatoria que rindió el 18 de agosto de 1998 (folios 76 a 83) y se le definió situación jurídica mediante resolución del 21 de agosto siguiente (folios 209 a 220). Al sindicado se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de hurto calificado (artículo 350 numerales 1 y 4) y agravado (artículo 351 numerales 9 y 10 y 372 ordinal 1° del Código Penal). 3.- El 17 de septiembre de 1998 la Fiscalía le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por detención domiciliaria al sindicado EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ (folio 51, cuaderno 13) y en la misma decisión ordena la práctica de pruebas para dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada presentada por él. El 30 de septiembre de 1998 se amplió indagatoria a EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ (folio 264, cuaderno 13). 4.- El 16 de octubre de 1998 en acta para sentencia anticipada, EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ aceptó los siguientes cargos: “( ) Hurto contemplado en los artículos 350, numerales 1° y 4° (al cometerse con violencia sobre las cosas y superando seguridades electrónicas) y 351 numerales 9° y 10° (perpetrado de noche y por dos o más personas reunidas o acordadas para cometer el hurto), delito este sancionado con pena de prisión de 2 a 8 años de prisión, más lo correspondiente a las Circunstancias de Agravación punitiva descritas en el numeral 1° del artículo 372 (al superar el ilícito la cuantía de cien mil pesos) ( ).

Como la aceptación de los cargos fue parcial, se rompió la unidad procesal para seguir por separado la investigación de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso y violación ilícita de comunicaciones, que aunque también se le formularon no fueron aceptados por el procesado. 5.- El 3 de diciembre de 1998, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en contra de EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ y Marta Irley Jaramillo Tabares, con fundamento en las actas de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada suscrita entre la Fiscalía, los procesados, sus defensores y el Ministerio Público.

El Juez condenó a MUÑOZ QUIÑONEZ y a la coprocesada como responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, artículos 349, 350, por haberse cometido con violencia y superando seguridades electrónicas y 351, al perpetrarse de noche y por 2 o más personas que se reunieron y acordaron para cometer el hurto, agravado además por la cuantía (artículo 372) al ser sobre una cosa cuyo valor superó los cien mil pesos.

La pena la tasó sobre extremos de 2 a 8 años para el delito básico (hurto calificado, artículo 350, numerales 1 y 4 del Código Penal), a partir de 7 años de prisión por cuanto concurren únicamente circunstancias de agravación punitiva. Sobre el incremento de una sexta parte a la mitad que se imponía por tratarse de un hurto agravado (artículo 351, numerales 9 y 10 del Código Penal), el Juez optó por el mínimo (una sexta parte), incrementando la pena dosificada de 84 meses en 14 meses, para un total de 98 meses de prisión. Ese subtotal a su vez lo incrementó en el mínimo que autoriza el artículo 372 del Código Penal (de una tercera parte a la mitad), esto es en 28 meses, “que corresponde a la tercera parte de 84 meses”, y obtuvo un total de 126 meses de prisión. De esos 126 meses de prisión, descontó la tercera parte (42 meses) en virtud de la sentencia anticipada y determinó finalmente una pena definitiva de 84 meses de prisión. (folios 188 y 189, cuaderno 15).

Respecto del subrogado de la condena de ejecución condicional, lo negó en consideración del monto de la pena impuesta y advirtió que “por consiguiente una vez ejecutoriada esta sentencia, por la cantidad de pena, se considera revocada la detención domiciliaria concedida a EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ, debiendo retornar a prisión en la Cárcel Modelo Local o donde lo disponga el INPEC”.

(folio 191) 6.- Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el procesado MUÑOZ QUIÑONEZ, que él mismo sustentó en el sentido de limitarlo a la modificación de la pena impuesta. Estimó que la pena era injusta y exagerada por tener en cuenta únicamente las circunstancias de agravación y terminar haciendo que no se note la rebaja por sentencia anticipada.

Protesta que se haya hablado de la presencia de solo causales de agravación y se desconozcan las de atenuación, específicamente la de la buena conducta anterior y reclama que se le reconozca la rebaja de pena a que cree tener derecho por confesión. (folios 198 a 203) 7.- La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga decidió el recurso mediante su fallo del 30 de junio de 1999, por medio del cual confirmó el impugnado, aunque modificando la pena privativa de la libertad en el sentido de reducirla a 70 meses de prisión, en lugar de los 84 que habían sido impuestos en primera instancia. El Tribunal aunque critica algunos razonamiento del Juzgado en cuanto a la dosificación de la pena, encontró adecuado que se hubiera partido de 7 años en la tasación de la pena, e incluso se lamentó de que no se hubiera partido del máximo (8) años.

Criticó igualmente la falta de consistencia del fallo de primera instancia en cuanto a la graduación de los incrementos por las causales de agravación del hurto, pues no resulta consecuente que no se parta del mínimo en la dosificación del tipo básico (hurto calificado) y sí se aplique el mínimo de incremento frente a las causales de agravación, sin tenerse ni siquiera en cuenta que era más de una.

Similar critica le formuló al incremento dosificado frente al agravante de la cuantía contenido en el numeral 1 del artículo 372 del Código Penal, concluyendo que en general el Juez de primera instancia fue benévolo en la tasación al tiempo que encontró injustificadas las críticas de los recurrentes. Sin perjuicio de lo expuesto y habida cuenta que el Juez se movió dentro de los límites legales de la pena y los sentenciados son apelantes únicos, reconoce que no puede variar esa dosificación para agravar la situación de los sentenciados.

De otra parte, el Tribunal accede a reconocer la rebaja de pena por confesión, que era uno de los puntos planteados como elemento del recurso. Aunque reconoce que se trata de una confesión aparentemente calificada, advierte que debe tenerse en cuenta su trascendencia en la demostración de la responsabilidad de los procesados y su aporte, que califica de importante, al éxito de la investigación. En consecuencia, de la pena dosificada por el Juzgado de primera instancia antes de las rebajas, deduce una sexta parte (confesión) y a ese subtotal le rebaja la tercera parte (sentencia anticipada), para un total de 70 meses de prisión como pena definitiva.

(folios 36 y 37, cuaderno del Tribunal) Contra ese fallo se propuso por parte del procesado MUÑOZ QUIÑONEZ la casación, que sustentó su defensora con la demanda que aquí se califica. LA DEMANDA Previa síntesis de los hechos materia de Juzgamiento, en los que la demandante presenta su propia reconstrucción fáctica, destacando circunstancias no probadas que favorecen la posición procesal de su defendido EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ, formula los siguientes cargos.

Primer Cargo: Lo formula a través de la causal segunda de casación: “cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. Explica que el fallo debe estar en relación de igualdad con el acta de formulación de cargos, “de tal forma que sí existe desarmonía, incongruencia entre estas dos determinaciones, es decir entre los cargos aceptados por el procesado EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ y la sentencia de segundo grado”.

Advierte que el desacuerdo “es relativo”, pues la sentencia de primera instancia se profirió por los mismos cargos del pliego de cargos, pero dicha consonancia se rompió cuando el Tribunal “después de controvertir la no muy convincentes razones expresadas en la motivación del fallo dictado por el Juez de primer grado, sorprende al procesado con nuevos agravantes, que no fueron enlistados en el pliego de cargos impuestos por la Fiscalía”.

Señala que el Tribunal siguiendo las sinrazones del a quo, deduce los agravantes del artículo 66 del Código Penal, a base de suposiciones, cuando en la segunda instancia debe haber criterio de certeza más allá de toda duda probable, pues motiva sobre “presuntas“ agravantes, que encuentra - la censora - “no muy convincentes y sin respaldo probatorio, ni sustento en la realidad objetiva, para deducir de ésta, las causales de agravación”.

Estima vulnerado el orden jurídico, al crear nuevas agravantes, que ni fueron aceptadas, ni de ellas se le corrió traslado al procesado para el ejercicio del derecho de defensa. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal para señalar que esa Corporación Judicial “se aparta de la acusación de manera parcial (relativa)”, pues aunque condenó por el hurto calificado, y descartó las motivaciones hechas por el a quo, incluyó dos agravantes del artículo 66 (numerales 4 y 6) del Código Penal que incidieron en el derecho de defensa por cuanto a esos cargos no se acogió el procesado.

Reconoce que las causales genéricas y específicas de agravación deben señalarse en la acusación, pero que si estas últimas no se mencionan expresamente, pueden deducirse en la sentencia siempre y cuando sean de las llamadas objetivas, es decir que aparezcan evidentes con la sola narración fáctica del proceso. A partir de ello encuentra que las causales de agravación a que hace mención no están debidamente fundamentadas en la sentencia y como el Tribunal descartó las motivaciones hechas por el Juez de primera instancia para imponer esa pena tan rígida, ha debido reducirla, pues ni en el pliego de cargos ni en la narración de los hechos se mencionan las circunstancias de agravación por las que finalmente se incrementó la pena.

Segundo Cargo: Advierte que lo presenta como subsidiario y que lo formula por la causal primera, afirmando que hubo una interpretación errónea. Concreta ese error a que en este caso aunque la norma aplicada para la dosificación de la pena es la correcta, “se interpreta de manera equivocada, en el presente caso, la interpretación fue muy rigorista”.

Señala violado el artículo 61 del Código Penal por cuanto el sentenciador excedió los límites impuestos por la ley para tasar la pena. A su juicio en tratándose de un hurto calificado debe partirse en la dosificación mínima (2 años) e incrementarla en una porción permitida por la ley, por lo que encuentra arbitrario que se haya partido de 84 meses de prisión. Ello también violó el artículo 67 en cuanto allí se establecen las reglas para la aplicación de mínimos y máximos.

Como la pena máxima del hurto calificado es de 8 años de prisión, el Juez no podía partir “de cerca del tope máximo” para de allí dosificar las agravantes del artículo 351 y 372 del Código Penal. Además encuentra que “la pena impuesta carece de suficiente motivación legal”. Estima que debió partirse de 2 años e incrementarse hasta 4 años, luego reclama que el Tribunal de Bucaramanga hizo relación a causales de agravación no enlistadas en el pliego de cargos y ello - dice la casacionista - demuestra que tiene razón en cuanto fue caprichoso partir de 80 meses de prisión e incrementar hasta 7 años la pena impuesta.

En consecuencia solicita a la corte casar la sentencia para dictar la que corresponda de acuerdo con el pliego de cargos; o casarla parcialmente en cuanto al aspecto de la punibilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ, no reúne los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por ello se rechazará. Lo que pone de presente esa demanda es su propósito manifiesto de impedir la ejecutoria de la sentencia, para dilatar al máximo el ingreso del procesado a un centro carcelario, habida cuenta del error en que incurrió el Juez de primera instancia al condicionar la revocatoria de la detención domiciliaria a la ejecutoria de la sentencia, en abierto desconocimiento de lo que dispone el inciso segundo del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En lo que tiene que ver con el primer cargo planteado, de inconsonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, la demandante inicia equivocadamente la construcción lógica de su escrito.

Tal equivocación surge clara cuando intentando cumplir con el requisito de la presentación de una “síntesis de los hechos materia de juzgamiento ( )” (artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, ordinal 2°), la defensora del procesado hace su propia reconstrucción fáctica, en la que destaca los elementos que a juicio de ella favorecen la situación procesal de su procurado.

Así, hace notar que MUÑOZ QUIÑONEZ fue contactado por los miembros de la banda para realizar una obra civil “normal” y que fue “presionado” por la banda para continuar la obra, una vez advirtió que el objetivo era el hurto de la Brinks. En tratándose de la causal segunda de casación, en la que se reclama la disonancia de los cargos contenidos en la resolución de acusación (o en documento equivalente como aquí la formulación de cargos para sentencia anticipada) con los deducidos en la sentencia, la lógica de la demanda impone el respeto a la reconstrucción de los hechos realizados en la resolución de acusación, pues la censura parte de la corrección de esa pieza procesal y de que el error consiste en que la sentencia irrespetó los términos de la acusación. 3.- El error de la demandante continua cuando entremezcla varias situaciones que jurídicamente no corresponden a un problema de incongruencia, sino a otra clase de errores que deben ser formulados de manera diferente y por causales de otra naturaleza.

Propone una especie de inconsonancia entre las sentencias de primera y segunda instancia, pues le reprocha a esta que haya criticado los argumentos de puniblidad del a quo y no haya disminuido la pena. Tal situación no corresponde a la definición de la incroguencia, pues esta se predica de la sentencia frente a la acusación, no entre las dos sentencias.

También denuncia - todo esto dentro de la misma fundamentación - la deducción en la sentencia de segunda instancia de agravantes “presuntos”, criticando que en un fallo de tal grado no se maneje un criterio de certeza y se hayan incluido agravantes sin respaldo probatorio y sin sustento en la realidad objetiva. Tales problemas jurídicos no son ubicables dentro de la causal segunda de casación. En cuanto hace, por ejemplo, a la falta de respaldo probatorio de las agravantes, ello puede corresponder a un falso juicio de identidad o de existencia, cargos que pertenecen a otro tipo de causal; lo que tiene que ver con los errores de argumentación de la sentencia, puede ser un problema de falta de motivación o de anfibología de la sentencia así motivada, también demandables por vía diversa de la causal segunda de casación. 4.- Finalmente alude a que las agravantes genéricas deducidas por el Tribunal (artículo 66, numerales 4 y 6) no están debidamente fundamentadas en la sentencia, pues aún siendo de las estimadas como “objetivas” no se relataron en los hechos, ni se concluyen de estos.

La demandante pasa por alto que formuló un cargo de inconsonancia entre la acusación y la sentencia. A raíz de tal olvido termina omitiendo los requisitos lógicos que se marcó al elegir la causal segunda como vía de ataque, por lo que expone una fundamentación encaminada a demostrar que hubo ausencia de motivación en el incremento de la pena por los agravantes genéricos deducidos en la sentencia, argumentación impertinente para demostrar el supuesto error alegado.

Además, aunque reconoce que las causales de agravación son de las denominadas “objetivas”, es decir deducibles del relato fáctico, reclama que ellas no fueron incluidas en los hechos resumidos por el Tribunal. Pero no obstante ello en la transcripción que la propia demandante hace de los hechos relatados por el a quo, menciona precisamente las circunstancias fácticas de las que crítica al Tribunal haber deducido la preparación ponderada del hecho punible.

Tal situación pone de presente la incoherencia lógica del cargo, por cuanto trae a colación justamente lo que echa de menos. Igual paradoja se observa, cuando se demanda como error que en la sentencia se haya hablado de la utilización de artificios y se mencionara como tal el uso de un almacén de lubricantes como fachada para la construcción del túnel y simultáneamente - la misma demandante - anote la siguiente síntesis de los hechos al efecto.

“Cuando EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ ingresó a la organización, ésta ya había adquirido una residencia ubicada en la calle 17 con carrera 16 del perímetro urbano de esta ciudad, y allí llegó a vivir la pareja conformada por Martha Irley Jaramillo Tabares y Orlando de Jesús Urrego Cossio, quienes debían efectuar las reformas adecuadas para aparentemente poner a funcionar un almacén de lubricantes que denominaron “El Encanto”.

Desde ese inmueble, con la fachada del almacén, el arquitecto Luis Alberto Velásquez Cardona y el topógrafo EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ encargados del diseño, dirección y construcción del túnel, inicien la obra de ingeniería, en la que trabajó un buen número de personas, la que se extendió por más de 50 metros hasta llegar al inmueble donde funcionaba la firma Brinks, exactamente debajo de la bóveda principal”.

(folio 64, cuaderno del Tribunal, página 3 de la demanda). La simple comparación del párrafo transcrito con la formulación del error, deja en claro la contradicción intrínseca del mismo. 5.- El segundo cargo que se formula por causal primera, es también merecedor de rechazo pues no logra precisar si se trata de la vía directa o de la indirecta, entremezclando argumentos de los dos cargos.

La dosificación de las penas de acuerdo a las reglas del actual Código Penal, es una facultad discrecional relativa, en cuanto el Juez puede moverse entre un mínimo y un máximo de pena y debe motivar su imposición dentro de uno y otro extremo. En tal consideración, los errores en los que incurre un Juez en ejercicio de su poder discrecional reglado, son por lo general demandables por la vía indirecta, pues hacen mención a problemas probatorios en la deducción de agravantes genéricas o específicas.

Excepcionalmente lo son por la vía directa; y, normalmente ello ocurre en los remotos casos en los que se viola el principio de legalidad, por que se impone una pena por debajo del mínimo legal o que supera el máximo. En este caso concreto, la demandante simplemente propone como tema de casación el de la interpretación errónea, concretándola a que fue muy severa la tasación de la pena del hurto calificado.

La severidad de la pena impuesta a MUÑOZ QUIÑONEZ como fruto de la interpretación errónea del artículo 350 del Código Penal, no la concreta en términos jurídicos como correspondería a lo que aparenta ser una demanda por violación directa, sino que la sostiene en sus propias tesis personales sobre cuál es la forma correcta - para la casacionista - de dosificar una pena.

La demanda así propuesta no supera el nivel de alegato de instancia que la hace inaceptable en sede de casación. Dentro del mismo cargo denuncia que el “sentenciador excedió los límites impuestos por la ley para tasar la pena”, calificando de arbitrario que el Juez haya partido de 84 meses de prisión, con lo que violó el artículo 67 del Código Penal por cuanto el máximo de la pena solo puede aplicarse cuando concurran únicamente circunstancias de agravación. En este sentido frente a una pena máxima de 8 años de prisión, no se podía partir de cerca de ese tope.

Esa violación directa que denuncia, tampoco la sostiene en argumentaciones jurídicas, sino en su simple criterio personal. Así a la pena impuesta por el Juez, la califica de que “carece de suficiente motivación legal” y señala que como la pena básica del hurto calificado es de 2 años, “a nuestro juicio podía incrementarse hasta 4. Sin embargo, y teniendo en cuenta las circunstancias genéricas que regula la ley sustantiva parece arbitrario haberla elevado hasta 7 años, sin que ello tenga justificación”.

Tal forma de argumentación es inaceptable en sede de casación. La naturaleza técnica del recurso impone que éste verse exclusivamente sobre errores que deben ser fundamentados de forma clara y precisa. No se trata de hacer ejercicios especulativos para tratar de imponer tesis cuyo único respaldo sea - como aquí - la firma de quien suscribe la demanda, sino de señalarle a la Corte que el Juez que dictó la sentencia materia de la casación incurrió en un error, que tal yerro es lo único que sostiene ese fallo y demostrarlo concretamente en un discurso coherentemente lógico.

Lo que aquí hace la casacionista es oponer su juicio al del Juzgador de instancia, para señalar que la dosificación de la pena está errada porque simplemente no coincide con su opinión. Tal discusión se propuso en el recurso de apelación y fue resuelta por el Tribunal, haciendo prevalecer la opinión del Juez, aunque por razones diferentes a las de él. Ello zanjó el conflicto de manera definitiva y solo es abordable en sede de casación si se demostrara en un escrito que reúna los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que hubo errores in iudicando o in procedendo en la producción de la sentencia. Como ello no ha ocurrido la demanda se rechazará y la casación se declarará desierta.

Por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- RECHAZAR In límine la demanda de Casación presentada por la defensora del procesado EDGAR MUÑOZ QUIÑONEZ. SEGUNDO.- Declarar desierto el recurso de Casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

TERCERO. - Contra la presente decisión no cabe recurso alguno (artículo 197 del Código de Procedimiento Penal). CUARTO.- Disponer la devolución del proceso al Tribunal de origen. CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 3