21 17 Expediente 16804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 16804 Acta No. 06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DIEGO CORREA QUIJANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de marzo de 2001, en el juicio instaurado por el recurrente contra LOS HEREDEROS DE FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta decir que JUAN DIEGO CORREA QUIJANO demandó a LOS HEREDEROS DE FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL, para que se declarara que existió contrato de trabajo entre él y FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL, que terminó por muerte del empleador y “la no-intención ni manifiesta ni tácita de prolongar el vínculo contractual por parte de los herederos del difunto” (folio 3), y como consecuencia de esas declaraciones, los demandados le paguen el auxilio de cesantía del tiempo laborado y $22.500.000 por sus intereses, la sanción legal por el no pago oportuno de éstos, el salario de los dos últimos meses, $30.250.000 por indemnización por la terminación del contrato sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sustento de esas pretensiones adujo que desde el 1º de enero de 1984 estuvo vinculado laboralmente con FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL, quien falleció el 25 de diciembre de 1998, desempeñándose en los dos últimos años como administrador general de las fincas “El Tambo” y “la Soledad” y de los negocios personales del difunto, devengando un salario mensual de $1.500.000, labor que ejecutó personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo por éste señalado.
Sostuvo que la relación contractual se mantuvo hasta el 1º de enero de 1999, adeudándole su patrono al momento de fallecer los dos últimos meses, que no le han sido pagados. Al contestar la demanda en el mismo escrito, los demandados ANA, ANA MARIA, ANA MATILDE, GUILLERMO, MIGUEL ANGEL y GUSTAVO CORREA ANGEL, se opusieron a las pretensiones y sin aceptar los hechos de la demanda, propusieron las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio por pasiva”, “ser el demandante poseedor de los bienes del causante”, “prescripción”, “ser el administrador de los bienes del causante otra persona diferente al demandante” “temeridad y mala fe” e “inexistencia del contrato de trabajo”, que sustentaron alegando que “ninguno de los elementos estructurales de esta figura se da, pues el demandante no era subordinado el (sic) causante, no recibía salario ni prestaba un servicio personal y permanente en los bienes del pbro.
Francisco Eladio Correa Angel” (folio 94). LUIS HORACIO CORREA ANGEL que se hizo parte en el proceso, admitió los hechos de la demanda y las peticiones del demandante, solicitando se liquide la parte que él adeuda. Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados aceptó la fecha del fallecimiento de FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL, manifestando que como los herederos determinados se hicieron parte en el proceso, “son estos los que deben enfrentar este debate jurídico de acu rdo (sic) con las normas procesales y sustanciales laborales y las pruebas que puedan y deban exhibir” (folio 156).
Al fallar la primera instancia el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Támesis, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas por JUAN DIEGO CORREA QUIJANO, declaró próspera la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo”, parcialmente próspera la de “ser el administrador de los bienes del causante otra persona diferente al demandante”, infundadas las de “ser el demandante poseedor de los bienes del causante” y la de “temeridad y buena fe” y se abstuvo de pronunciarse sobre las de “falta de integración del litisconsorcio por pasiva” y prescripción, por sustracción de materia.
Impuso costas al demandante, “que benefician a todos los demandados, exceptuando a HORACIO CORREA ANGEL” (folio 411). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por el demandante y el demandado LUIS HORACIO CORREA ANGEL, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primer grado, sin imponerse costas en esa instancia. Luego de referirse al papel del juez dentro del análisis de las pruebas, el Tribunal señaló que revisado el acervo probatorio las conclusiones del juzgado de primera instancia son las que reflejan el proceso y que la relación familiar del actor con los demandados no exige prueba solemne en materia laboral.
En primer lugar anota que aunque el demandado LUIS HORACIO CORREA ANGEL, fue absuelto, apela la sentencia; podría pensarse que carecería de técnica jurídica esa posición dado el resultado favorable de la decisión, pero que es comprensible por ser el progenitor del demandante. Respaldó la decisión de primer grado de merecerle poca credibilidad las pruebas de folios 11 a 133, 176, 177 y 186 conformada por constancias de terceros que dan cuenta de la relación laboral debatida, por cuanto concluyó que la fecha de esos documentos es indicativa de que fueron construidas por el actor por fuera del proceso, lo que les resta fuerza probatoria, ya que una cosa es que el documento sea auténtico y otra que al enfrentarlo a otras pruebas resulte poco creíble.
Asentó que la libre convicción del juez permite restarle credibilidad a unos documentos y otorgársela a otros menos formales pero que sean históricamente más reveladores como, dice, son los registros llevados por la demandada ANA CORREA ANGEL en su almacén, que obran a folios 231 y 276, que permiten obtener una visión del movimiento de dineros del causante, como lo revela el testimonio de folios 346 y lo ratifica el de folios 351.
Pasó luego a referirse a la confesión ficta que el Juzgado decretó respecto de ANA TILDE y MIGUEL ANGEL CORREA, que poca trascendencia tiene, ya que admite prueba en contrario. Compartió la decisión de primera instancia de restarle eficacia probatoria a la prueba trasladada, “pues la finalidad de esos procesos fue muy diferente a la que en este proceso se persigue”, además de que no fue posible que el juez le hiciera su crítica y valoración personal, razón por la cual están en contra de otras pruebas que lo convencieron más, aun cuando, destacó, de las declaraciones surge que el demandante era administrador de las fincas de FRANCISCO CORREA ANGEL, siendo de recibo las observaciones del juez sobre los documentos de folios 20 a 23 que demuestran que el actor fue administrador, quedando pendiente de resolver qué tipo de administración ejercía. Manifestó estar convencido de las conclusiones del fallo apelado sobre las actividades cumplidas por el actor al servicio de otras personas, que podrían implicar la coexistencia de contratos pero que sirven para inferir que el tiempo de servicios y las jornadas de atención a los fundos no tuvieron la intensidad alegada por el recurrente y que afirman algunos testigos, prueba que, señaló, obra a folios 201 a 205, 304 a 307, 346 a 348 y 350 a 352.
Afirmó que la valoración que hizo el juez de los testigos que dedujeron intensas jornadas de trabajo está bien fundamentada y avaló la conclusión del Juzgado, “generada en la convicción que le produjo el acervo probatorio integrado, del que dedujo que las fincas EL TAMBO y LA SOLEDAD, eran manejadas conjuntamente por la señora ANA CORREA ANGEL, encargada del aspecto contable y del pago de cuentas; el padre FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL, quien solo o acompañado por el demandante, de manera muy habitual, visitaba sus predios; el señor JUAN DIEGO CORREA ANGEL, encargado de la asesoría técnica dada su profesión además de bañar y vacunar el ganado” (folio 459).
Textualmente se expresó en el fallo impugnado: “después de apreciar en conjunto la totalidad de la prueba testimonial y documental, las afirmaciones contenidas en la demanda y en los interrogatorios de parte, y dado el parentesco existente entre las partes, debe la Sala concluir al igual que el A Quo, que entre el señor JUAN DIEGO CORREA QUIJANO y su tío el presbítero FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL, no se dio una típica relación de trabajo que se deba presumir regida por un contrato de la misma naturaleza” (folios 499 y 500), pues le prestó servicios ad honorem al señor CORREA ANGEL y por su oficio prestaba asesoría a otras, además de que “no tuvo dependencia real y efectiva con carácter de subordinado, respecto de su tío el sacerdote FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL y que nunca en más de 15 años de colaboración, le reclamó prestaciones sociales o salarios y que solo a la muerte de éste, por los problemas familiares que surgieron a causa del proceso de sucesión, alegó una relación de trabajo” (folio 500).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, pretende con su recurso (folios 6 a 8 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, “toda vez que la prueba excluida - de analizar y valorar por el fallador de primera - es documental, declarativa, emanada de terceros y plena prueba de los elementos del contrato de trabajo, dando existencia a la relación, entre mi representado y el difunto Francisco Eladio Correa Ángel” (folio 8 del cuaderno de la Corte).
Para el efecto, plantea un cargo en el que acusa la sentencia por la violación indirecta de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que aspira se le tenga como demostración de la acusación, textualmente manifestó: “El error de hecho se presentó en el equivocado razonamiento que tuvo el Tribunal Superior de Antioquia, al aceptar por documentos, la prueba expresamente excluida –como documentos- por el fallador de primera instancia. Al aceptar como documentos, lo que el a-quo de primera excluyó. Dio por existente una prueba documental que no se valoró, ni tuvo en cuenta, en la primera instancia, dando por probado, con su actuar, los elementos salario y subordinación que el de primera instancia excluyó expresamente.” “En otras palabras: interpretó con error, dando por documentos declarativos emanados de terceros, los documentos declarativos emanados de terceros que expresamente el juez de primera instancia cercenó o mutiló en su providencia y que fueron objeto expreso, de no valoración.” “Los documentos declarativos emanados de terceros que el juez de primera excluyó obran a folios 111 a 133 y 176, 177, 185 y 186. documentos portadores de los elementos fundamentales de la relación contractual.
Y que prueban la existencia del contrato de trabajo” (folio 7). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso el escrito presentado para sustentar el recurso de casación apenas cumple con los requisitos puramente formales que permitieron su admisión como demanda, puesto que el recurrente, con desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso y de lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia, incurre en numerosas deficiencias que, necesariamente, llevan a su rechazo.
En primer término, el alcance de la impugnación es insuficiente, pues en relación con la conducta que debe asumir la Corte actuando como tribunal de instancia, se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia pero sin precisar la suerte que deben correr las pretensiones incoadas que le fueron ahora negadas. Adicionalmente, no cita el motivo de violación de la ley, esto es, no precisa si acusa a la sentencia por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y si con extrema amplitud se entendiera que, por aludir en el cargo a una violación indirecta de la ley por error de hecho, denuncia el motivo de aplicación indebida, resultaría que en el confuso escrito presentado para sustentar el recurso no logra identificar coherentemente cuál fue el desacierto fáctico en el que incurrió el Tribunal.
Y ello es así porque de lo que es dable entender del deshilvanado escrito que el recurrente aspira se le tenga como sustentación del recurso, es que se cuestiona que el Tribunal haya dado por existente como documentos unas pruebas expresamente excluidas como tales en la primera instancia, aceptando en esa calidad probanzas que no se valoraron ni se tuvieron en cuenta por el Juzgado, dando por probado hechos que allí fueron expresamente excluidos, como el salario y la subordinación, interpretando con error esos documentos declarativos emanados de terceros que obran a folios 111 a 133 y 176, 177, y 185, que, según lo dice, prueban la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular, conviene precisar que de haber incurrido el Tribunal en el desacierto de tener como documentos unas declaraciones de terceros, se trataría de índole jurídica y no de apreciación probatoria. Y si en realidad para el recurrente se trata de documentos declarativos de terceros, debe advertir la Corte que para los efectos del recurso de casación, tal como surge de lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, tales documentos deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, que, como es sabido, no son medio hábil en la casación del trabajo, según lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
De otra parte, cabe añadir que el Tribunal expresamente le dio lo que denominó “un valor determinado” (folio 503) a esos documentos, pero “luego de realizarle la respectiva crítica, encontró, como ya se dijo, que son documentos elaborados con posterioridad al conflicto familiar surgido por la herencia del causante FRANCISCO ELADIO, incluso con posterioridad a la demanda; además existen otros documentos con mayor fuerza de convicción, también analizados, que demuestran históricamente el movimiento económico del Sacerdote; que le merecen a esta Sala más credibilidad en cuanto acreditan que el actor si ejecutaba actos de administración a favor de su tío” (ibídem).
Por lo tanto, el haber dado el Tribunal más credibilidad a otros medios de prueba que a esas declaraciones permite desechar la comisión de un desacierto evidente por cuanto que, tal como lo ha reiterado la Corte y lo expuso el juez de la alzada en su fallo, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a tarifa legal, pueden sustentar su decisión en algunas de ellas de manera preferente sobre lo que pueda resultar del análisis de otras, sin que con ello se pueda configurar un desacierto constitutivo de un error de hecho evidente por la equivocada apreciación o la falta de valoración de las que no tiene en cuenta.
De ahí que se haya sostenido por esta Corporación que “… la eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
( Sentencias del 25 y 5 de noviembre de 1998 ( rad. 10983 y 1111), que reproducen lo decidido en el fallo inédito del 27 de abril de 1977). Con todo, el recurrente no realiza ningún esfuerzo por demostrar el desacierto valorativo en que pudo haber incurrido el Tribunal en la apreciación de los medios de convicción que cita en el cargo, pues se limita a expresar de manera vaga y genérica que “son portadores de los elementos fundamentales de la relación contractual.
Y que prueban la existencia del contrato de trabajo” (folio 7 del cuaderno de la Corte), pero no controvierte la conclusión del Tribunal de existir otras pruebas que ofrecen más credibilidad ni, mucho menos, intenta evidenciar qué acreditan las mismas, frente a la apreciación que hizo de ellas el ad quem. Además de las anteriores deficiencias que son suficientes para el rechazo del cargo, el impugnante deja totalmente libres de cuestionamiento las verdaderas conclusiones que sirvieron de base al Tribunal para confirmar el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda con la que dio inicio al proceso, toda vez que, como surge del resumen que de la providencia impugnada arriba se hizo, asentó el juez de la alzada que “entre el señor JUAN DIEGO CORREA QUIJANO y su tío el presbítero FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL, no se dio una típica relación de trabajo que se deba presumir regida por un contrato de la misma naturaleza” (folio 500).
Esta inferencia del Tribunal, en torno al punto esencial del debate, que dijo haber obtenido del análisis “en conjunto de la totalidad de la prueba testimonial y documental, las afirmaciones contenidas en la demanda y en los interrogatorios de parte” (folio 499), y con la que se dejan sin fundamento las aspiraciones de CORREA QUIJANO, no es por él cuestionada en el recurso extraordinario, pues ninguna referencia hace a los medios de convicción en que se basó, de donde es forzoso concluir que permanece incólume como sustento del fallo impugnado.
Por lo que viene de decirse, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso instaurado por JUAN DIEGO CORREA QUIJANO contra los herederos de FRANCISCO ELADIO CORREA ANGEL.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario