Micelio
16801(03-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2266 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Casación 16.801 Jesús Emilio Bravo Muñoz y otro. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 077 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados Jesús Emilio Bravo Muñoz y Hernán Argiro Osorio Ortiz, contra la sentencia del 28 de julio de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de mayo de 1999 por el Juzgado 2º.

Penal del Circuito de Itaguí, y los condenó a la pena principal de 45 años y 6 meses de prisión, como coautores del concurso delictivo de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Sucedieron en horas de la tarde del 31 de diciembre de 1997, en el barrio “El Tablazo” de la ciudad de Itaguí, cerca de la cancha de fútbol del SENA, a donde Fabián Enrique Ossa Martínez y su amigo Oscar Darío Román habían ido a presenciar un partido y entregar los respectivos trofeos. Cuando terminó el juego y se alejaban de dicho lugar, fueron abordados por tres sujetos que descendieron de un automóvil Renault 9 gris, quienes de inmediato los atacaron, disparándoles repetidas veces con armas de fuego, a cuya consecuencia Ossa Martínez falleció inmediatamente, y Oscar Darío murió cuando era conducido al Hospital San Rafael de dicha localidad.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las diligencias adelantadas durante la indagación preliminar, la Fiscalía 6ª. Seccional de Itaguí ordenó la apertura de investigación el 6 de marzo de 1998. El 9 de marzo siguiente vinculó mediante indagatoria a Jesús Emilio Bravo Muñoz (fol. 26), y el 22 de abril del mismo año declaró persona ausente a Hernán Argiro Osorio Ortiz (fol. 135).

Al definirles la situación jurídica, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado en las personas de Fabián Enrique Ossa Martínez y Oscar Darío Román, y porte ilegal de armas de fuego, mediante proveídos de marzo 12 y mayo 12 de 1998 (fols. 64 y 147). Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía 22 Seccional de Itaguí calificó el mérito del sumario el 30 de junio de 1998, profiriendo resolución de acusación en contra de Jesús Emilio Bravo Muñoz y Hernán Argiro Osorio Ortiz, como responsables de los delitos antes referidos.

Esta decisión no fue objeto de recurso alguno, y quedó ejecutoriada el 14 de julio de 1998. La causa la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí y la concluyó con la sentencia fechada el 18 de mayo de 1999, por medio de la cual absolvió a Jesús Emilio Bravo Muñoz y Hernán Argiro Osorio Ortiz por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego que les hiciera la Fiscalía ( fol. 361).

Apelado este fallo por la Fiscalía 69 Seccional de Itaguí, el Tribunal Superior de Medellín lo revocó el 28 de julio de 1999 y, en su lugar, condenó a los procesados Jesús Emilio Bravo Muñoz, alias “Conejo”, y Hernán Argiro Osorio Ortiz, alias “Mero”, a la pena principal de 45 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago solidario de los perjuicios materiales, como coautores del concurso delictivo de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (fol. 412).

El defensor de los procesados inter​puso el recurso extraordinario de casación, presentó oportuna​mente la de​manda, fue ad​mitida y se recibió concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. DEMANDA A NOMBRE DE JESÚS EMILIO BRAVO MUÑOZ Primer cargo (causal tercera) La sentencia del segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, porque en la actuación procesal adelantada en contra de Bravo Muñoz los funcionarios judiciales incurrieron en falencias y omisiones graves que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

Como desarrollo de la censura, destaca las siguientes irregularidades: 1. La vinculación de Bravo Muñoz fue producto de un procedimiento arbitrario y oscuro, porque se produjo en virtud de una captura ilegal, sin orden previa y sin que se encontrara en situación de flagrancia. Fue dejado a disposición del funcionario que adelantaba la investigación porque Omaira del Socorro Casas Isaza y Yovana Andrea Cano Muñoz lo involucraron en las muertes de Fabián Enrique Ossa Martínez y Oscar Darío Román, en represalia porque Bravo Muñoz había denunciado al hijo y compañero de aquellas, señalándolo como portador de armas de fuego. 2.

Con clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en la fase instructiva se recepcionaron las pruebas sin que las mismas fueran previamente ordenadas, sin señalarse fecha y hora para su práctica y sin comunicarle a los defensores de los procesados, en detrimento del principio de legalidad de la prueba y de la garantía de contrainterrogar a los testigos.

No fue posible que en la etapa del juicio se lograra la ampliación de los testimonios de cargo, porque no se hizo nada para lograr la comparecencia de los testigos al juzgado. 3. Durante toda la etapa instructiva Bravo Muñoz estuvo huérfano de defensa técnica, pues los apoderados de confianza que tuvo y el abogado de oficio que se le designó no realizaron ninguna actividad defensiva.

Sólo tuvo defensor cuando se posesionó el doctor Rubiel Donaldo, un día después del cierre de la investigación, pero su labor fue obstaculizada porque se le negó la inspección judicial solicitada y no se logró que se hiciera comparecer nuevamente a los testigos de cargo para haberlos contrainterrogado. Sostiene que la inspección al lugar de los hechos era de vital importancia, no sólo para demostrar la falta de coherencia de los citados testigos, sino para acreditar que contrario a lo afirmado por las testigos, en el sitio donde fueron abaleadas las víctimas no era posible el paso de vehículos automotores.

Insiste en señalar que la falta de asistencia técnica durante la fase de instrucción no puede ser convalidada por la actuación del defensor público en la etapa del juicio, pues fue en aquella donde se recopiló la prueba de cargo en que se sustenta la condena. Indica que un verdadero defensor hubiera contrainterrogado a los testigos Yovana Andrea, Omaira del Socorro y a Joani Durango Quiroz, para resaltar las muchas contradicciones en que incurren y acreditar así que ellos no fueron testigos directos de lo ocurrido, con lo cual les habría restado toda credibilidad.

Igualmente, habría realizado las gestiones pertinentes para localizar a otros testigos claves como eran Richard Usuga, Wilmar Zapata Casas, Maryuli y Julieth, quienes supuestamente se habrían dado cuenta de las amenazas de que dan cuenta Yovana Andrea y Omaira Casas. Agrega que en la etapa del juicio no fue posible realizar esta labor porque no se hizo ninguna diligencia tendiente a obtener la comparecencia de los citados testigos.

Considera que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación, inclusive, así como de todas las pruebas que se practicaron con violación al derecho de defensa. Segundo cargo (causal primera) 1. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P. P. anterior, así como de los artículos 323 y 324-7 del Código Penal derogado y 1º. del decreto 2266 de 1991, y por falta de aplicación de los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial y la prueba técnica, así como en falso juicio de existencia por suposición y omisión probatoria. 2.

Asegura que el Tribunal distorsionó completamente los testimonios de Omaira Casas Isaza, Yovana Andrea Cano Muñoz y Joani de Jesús Durango Quiroz, al afirmar que los autores de los homicidios habían sido visto e individualizados por los citados testigos, y asegurar que la juez de primera instancia no había hecho una comparación de aspectos objetivos en la decisión absolutoria.

Para demostrar este aserto transcribe los apartes de las declaraciones de los tres testigos antes citados en las que éstos describen a uno de los agresores, a quien han identificado con el alias del “Conejo”, y las compara con la descripción que del procesado Jesús Emilio Bravo Muñoz se hizo en la diligencia de indagatoria, lo cual le permite concluir que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no es cierto que los testigos de cargo hubieran realmente reconocido e identificado a Bravo Muñoz como a uno de los homicidas.

En primer lugar, porque las características físicas de Bravo Muñoz no coinciden con las que describen los testigos, quienes no mencionaron ningún rasgo esencial que lo pudieran individualizar, como una cicatriz o alguna característica física o morfológica especial; considera que fue por esta razón y no por las supuestas amenazas que dicen haber recibido, que los declarantes no quisieron hacer el reconocimiento en fila de personas.

En segundo lugar, porque no mencionaron los nombres de los supuestos agresores, ni señalaron en qué forma iban vestidos, lo cual es indicativo no sólo que no los conocían, sino que no es cierto que hubieran presenciado los hechos, pues según lo afirmó uno de los testigos, Joani de Jesús Durango, éste “no vio a las damas cuando ocurrieron los hechos”.

Señala igualmente que no es cierto, como lo dice el Tribunal, que la juez de primera instancia no hubiera basado la sentencia absolutoria en elementos objetivos, por cuanto la funcionaria arribó a dicha decisión precisamente porque no les dio credibilidad a los citados testigos, porque las características físicas de los procesados, a quienes ella tuvo la oportunidad de observar directamente, no correspondía a las descripciones dadas por los declarantes.

Agrega que esta circunstancia pone de presente la tergiversación de la prueba, pues no se entiende cómo si la juez de primera instancia que pudo observar de frente a los procesados afirma que la descripción que hacen los testigos no da plena certeza sobre los verdaderos autores de los crímenes, se pueda afirmar que aquellos los hubieran reconocido e individualizado, máxime cuando no suministraron sus nombres, ni indicaron cómo iban vestidos, ni señalaron ningún rasgo esencial que pudiera identificarlos. 3.

Afirma el censor que el Tribunal tergiversó la prueba al indicar que en la diligencia de allanamiento en la que Bravo Muñoz fue capturado se le incautaron dos changones y un revólver, pues como lo señala éste en la declaración juramentada que se le tomó durante la captura de Wilmar Zapata Casas, a él no se le encontró ningún arma de fuego.

Agrega el censor que el hallazgo de las armas en la residencia donde habitaba Bravo Muñoz no puede tomarse como indicio en contra suya, porque no está demostrado que con dichas armas fue con las que se causó la muerte de los jóvenes, máxime cuando la Fiscalía omitió someter el proyectil encontrado en una de las víctimas a los respectivos exámenes de balística.

Indica que al no haberse practicado una prueba tan fundamental, tampoco puede tomarse como indicio en contra del procesado Bravo Muñoz el hecho de que con anterioridad hubiera sido juzgado y condenado por un delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4. Asegura que el Tribunal incurrió también en tergiversación de la prueba porque ubicó a una persona de nombre Richard el de las “Chuchitas”, como si fuera el mismo Richard sobrino de Osorio Ortiz, pues cuando Yovana se refiere a éste, el de las “Chuchitas”, se trata es de Richard Usuga, de quien la defensa solicitó infructuosamente se determinaran sus datos dentro de la audiencia pública.

Insiste en que el Tribunal confundió a “Richard el de las Chuchitas” con el sobrino de Hernán Osorio. 5. Afirma que el fallador de segunda instancia incurrió en falso juicio de existencia por omisión probatoria, porque no tuvo en cuenta las actas de levantamiento de los cadáveres ni el testimonio del funcionario que realizó estas diligencias, Jaime Piedrahita Franco.

Primero, porque en las actas de levantamiento de los cadáveres no aparece referencia alguna sobre los autores de los homicidios ni sobre los móviles de tales hechos; dice que si en realidad en el lugar de los hechos había mucha gente como afirman los testigos, cómo se explica que el hermano de una de las víctimas no se hubiera enterado sobre los autores de los hechos.

Segundo, porque el inspector que realizó los levantamientos informó igualmente que no había escuchado ningún comentario sobre lo acontecido, a pesar que los hechos ocurrieron en una zona residencial, a una cuadra de las canchas del SENA. Indica que si estas pruebas se hubieran comparado con los testimonios de cargo, se habría concluido que sus dichos no eran tan certeros y precisos, y, por lo tanto, no se les habría dado credibilidad. 6.

El falso juicio de existencia por suposición probatoria que le atribuye el Tribunal lo hace consistir en el hecho de que en la sentencia impugnada se indica “ que la misma testigo asegura haber estado en las mismas instalaciones en Belén desde el mismo día del hecho suministrándole información de estos dos personajes (los procesados) y del vehículo en que se desplazaban ( ) Doña Omaira era tan consciente de la autoría de los acusados y la presencia del Renault 9 en el lugar del crimen, que de inmediato, le comunicó a los de la DIJIN en Belén el número de las placas ”.

Asegura que esa prueba no existe en el expediente, y sólo obra en la mente de Omaira y en la del funcionario de segunda instancia. Es decir, fue creada o supuesta por el Tribunal. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de los procesados. DEMANDA A NOMBRE DE HERNÁN ARGIRO OSORIO ORTIZ Primer cargo (causal tercera).

Acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, al principio de investigación integral y por haberse incurrido en serias irregularidades en la vinculación de Hernán Argiro Osorio Ortiz, así como en la práctica de las pruebas de cargo y en el cierre de la instrucción. Como fundamento de la censura sostiene que Osorio Ortiz no contó con asistencia técnica durante toda la fase instructiva, pues el abogado de oficio que se le nombró no desplegó ninguna actividad defensiva, se limitó a avalar con su firma las decisiones de la Fiscalía, no solicitó ninguna prueba, ni intervino en las que se practicaron, ni interpuso recurso alguno. Dice que ha debido contradecir las pruebas de cargo, solicitar inspección al lugar de los hechos, pedir examen de balística al proyectil recuperado, ampliación de las necropsias con el fin de establecer la trayectoria de los orificios de entrada, así como la posición de las víctimas y victimarios y la distancia desde donde se hicieron los disparos.

Asegura que la ausencia de actividad del defensor no puede considerarse como el ejercicio de una estrategia defensiva, sino que constituyó un clásico abandono del cargo. Señala que la actividad defensiva realizada en la fase del juicio no alcanza a convalidar la desidia del abogado de oficio en la etapa anterior, máxime si se tiene en cuenta que en la instrucción se incurrió en nulidades absolutas que son insubsanables.

Como irregularidades sustanciales, señala las siguientes: 1. A pesar que los hechos ocurrieron en diciembre 31 de 1997, la investigación previa se inició en enero 2 de 1998y ya desde el 7 de marzo se libró orden de captura en contra de Osorio Ortiz. Sólo hasta el 3 de abril de 1998 se dispuso su emplazamiento, sin indicarse que se trataba de un doble homicidio agravado, y el 22 de abril se le declaró persona ausente, cuando ya las pruebas que obran en contra suya se habían practicado y sin que el defensor de oficio hiciera después absolutamente nada para contradecirla o desvirtuarla. 2. insiste en que las pruebas se practicaron sin los requisitos legales, pues no se indicó con antelación la fecha y hora de su práctica y no se observó el principio de investigación integral, pues se omitieron las pruebas solicitadas en la etapa del juicio, especialmente los exámenes de balística y la inspección judicial al lugar de los hechos, con la que se pretendía demostrar la falta de credibilidad de los testigos de cargo, pues personalmente pudo constatar que en los alrededores del lugar del crimen no existen los locales ni las vías de tránsito a que hacen alusión los testigos. 3.

Considera que la Fiscalía se apresuró en declarar el cierre de la investigación, pues lo hizo cuando tan solo había transcurrido un mes y cuatro días de la declaración de persona ausente de Osorio Ortiz, con lo cual se limitó aún más la posibilidad defensiva de dicho procesado. Afirma que si se hubiere ejercido una defensa técnica adecuada o se hubiera realizado una investigación integral, el resultado del proceso habría sido favorable a sus defendidos.

Solicita se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de todo lo actuado ya sea desde la apertura de la instrucción o desde el cierre de la investigación. Segundo cargo (violación indirecta) 1. Acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P. P. anterior, 323 y 324-7 del Código Penal derogado, y 1º. del decreto 2266 de 1991, así como por falta de aplicación de los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial y la prueba técnica, así como en errores por falso juicio de existencia por suposición y omisión probatoria. 2.

Reitera que el Tribunal distorsionó los testimonios de Omaira Casas Isaza, Yovana Andrea Cano Muñoz y Joani de Jesús Durango Quiroz, porque afirmó que éstos habían visto e individualizado a los autores de los homicidios, siendo que las descripciones que ellos suministran de Osorio Ortiz no coinciden con las de este procesado, cómo pueden decir que es alto si la persona a que se refieren nunca se bajo del automóvil.

Además, no mencionan su nombre y lo mencionan con el apodo de “Mero”, cuando el señor Osorio Ortiz nuca ha sido llamado de esa manera, tal como él lo aseguró en la audiencia pública y lo respaldaron las personas que fueron escuchadas en esa diligencia. Agrega que la descripción que hacen los testigos no sólo no coincide con la de su representado, sino que aquellos no suministraron ningún rasgo esencial como una cicatriz o alguna característica particular, tampoco dijeron cómo iba vestido; simplemente mencionan que le vieron una camiseta de esas de esqueleto.

Señala que tal omisión es indicativa que las testigos no estuvieron en el lugar de los hechos, como lo afirmó Joani de Jesús Durango, quien dijo no haberlas visto en ese lugar. Asegura que con tales testimonios no es posible deducir ningún indicio en contra de Osorio Ortiz, porque no es cierto que éste hubiera sido claramente individualizado y reconocido, tampoco aparece demostrado el indicio de fuga, porque como lo demostraron Javier Antonio Ortiz Ruiz, María Ligia Garro de Estrada y Carlos Mario Rojas Quiroz, su defendido para el momento de los hechos se encontraba en otro lugar, exactamente en el barrio el Limonar, y que meses antes y después de los acontecimientos estaba construyendo una casa que se encuentra bastante alejada del barrio el Tablazo. 3.

Asegura que el Tribunal cometió también falso juicio de identidad, porque confundió a Richard, al que hacen alusión los testigos, con Richard, el sobrino de Osorio Ortiz, siendo que la persona a la que se referían los testigos de cargo corresponde a un joven llamado Richard Usuga. 4. Sostiene que el Tribunal tergiversa igualmente la prueba cuando asegura que el vehículo de propiedad de la compañera del procesado se encontraba en el lugar del crimen, sin haber verificado si por aquel sitio existen vías transitables y sin percatarse que según lo aseguró Carlos Mario Rojas, ese vehículo se encontraba a la horas de los hechos guardado en el garaje de su casa.

Además, el automotor a que se refieren los testigos es un Renault 9 de placas HTJ- 144, y el vehículo de su representado es un Renault 4 de placas LNA-144. 5. Tampoco están demostradas las amenazas de que dan cuenta las testigos Omaira y Yovana Andrea. Son simples suposiciones no probadas. No podía el juzgador darles ningún valor, sin caer en un falso juicio de existencia por suposición probatoria. 6.

Incurrió igualmente el Tribunal en falso juicio por omisión, porque no tuvo en cuenta que ni en las actas de levantamiento de los cadáveres ni en la declaración del inspector de policía que realizó dichas diligencias no se hace mención alguna sobre los autores de los crímenes ni sobre los motivos que se tuvieran para ello. Indica que si se hubiera cotejado estas pruebas con los testimonios de cargo, se habría concluido que los mismos no eran tan certeros.

Insiste en que el ad quem cometió falso juicio de existencia por suposición probatoria, por cuanto para darle credibilidad a los testigos de cargo, dijo que la testigo Omaira Casas Isaza había asegurado que ella estuvo en las instalaciones de la Sijin de Belén, suministrando información sobre los autores del crimen y sobre la presencia del Renault 9 en el lugar de los hechos, cuando en ninguna parte obra esa prueba, pues ella sólo existe en la imaginación de Omaira y en la del juez de segunda instancia. 7.

Señala por último que la segunda instancia incurrió en juicio de responsabilidad objetiva por cuanto lo vinculó como coautor de los crímenes, cuando la mayoría de los testigos, por no decir todos, no sitúan a Osorio Ortiz en el lugar de los hechos, y mucho menos lo señalan realizando actos idóneos dirigidos a la comisión de los delitos que se le atribuyen, pues la persona a la que se refieren, siempre la ubican dentro del vehículo.

Si bien, el Tribunal lo vinculó en calidad de coautor impropio, en ningún momento se detuvo analizar esta figura, y por ello no señalo ninguna prueba que demostrara un acuerdo de voluntades previo o subsiguiente con un dolo homicida. Ante tal situación, frente a la ausencia de pruebas que permitan deducir juicios de responsabilidad, en grado de certeza, se imponía darle aplicación al principio in dubio pro reo, consagrado en artículo 445 del C. de P.P. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a Osorio Ortiz por los delitos de doble homicidio agravado y por porte ilegal de armas de juego de defensa personal CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado para la casación penal analiza de manera conjunta los cargos contenidos en cada una de las demandas, considera que por las falencias técnicas de que adolece y la falta de razón no tienen vocación de prosperidad y, por lo tanto, solicita no casar la sentencia impugnada.

Cargo principal. 1. Indica que es error de ambas demandas la exposición de distintas irregularidades supuestamente cometidas en diferentes momentos procesales y que eventualmente provocarían la violación del derecho de defensa o del debido proceso, tales como anomalías en la vinculación de los incriminados al proceso, la producción y acopio de la prueba sin observancia de los requisitos legales, la ausencia de investigación integral, el prematuro cierre de la investigación y la falta de defensa técnica, olvidando que por tratarse de diferentes situaciones con potencialidad de invalidar lo actuado le correspondía individualizar cada una de esas circunstancias en acápites separados, con sujeción al principio de autonomía de los cargos, presentando el de mayor amplitud invalidatoria como principal y los demás, como subsidiarios.

Debía igualmente el censor señalar qué actuación comprendía la nulidad frente a cada irregularidad, suministrando las razones para ello y no proponer de manera general la anulación de la actuación a partir de la apertura de la investigación o el cierre de la misma, e incluso, en una de las demandas someter al arbitrio de la Corte tal situación. 2.

Considera que carece de fundamento el reproche por la defectuosa vinculación de los procesados, habida cuenta que Bravo Muñoz fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, después que la Fiscalía que lo venía investigando por el delito de porte ilegal de armas lo pusiera a disposición del funcionario instructor a quien se le había asignado el conocimiento de la presente actuación. Agrega que las irregularidades que se hubieran podido cometer en la captura de Bravo Muñoz no tenían la entidad de invalidar la actuación judicial subsiguiente.

En torno a la tardía vinculación de Osorio Ortiz, señala que ésta se produjo por el procedimiento establecido en la ley procesal anterior, que se conserva en la actual, mediante la declaratoria de persona ausente, que ocurrió tan pronto como fue identificado a través del segundo informe de inteligencia, pues antes de esa fecha sólo se tenía noticias de los sobrenombres de los partícipes distintos a Bravo Muñoz. 3.

En relación con la presunta ilegalidad de las pruebas acopiadas en la instrucción, asegura el Ministerio Público que además de carecer de sustento dicha censura, el motivo de casación invocado no es el escenario adecuado para denunciar los citados vicios, pues estos deben alegarse con fundamento en la causal primera, predicándose violación indirecta de las ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de legalidad. 4.

Después de recordar cómo fueron vinculados los procesados y la forma en que los diferentes profesionales asumieron su defensa, asegura que desde el punto de vista formal los acusados contaron en forma continúa y permanente con asistencia técnica. Por lo tanto la inconformidad del demandante se circunscribe a que, según su criterio, los abogados que los asistieron durante la etapa instructiva fueron inactivos y dejaron de ejercer actos positivos de defensa.

Señala que la exteriorización de actos positivos es apenas una forma de ejercer el cargo de defensor, no siempre la más acertada, y que también el silencio puede constituir una estrategia válida para alcanzar resultados favorables a los intereses del procesado. Además, la distinta y posterior perspectiva defensiva que tenga el ulterior defensor respecto de lo que pudo haber hecho su antecesor, no es razón suficiente para decretar la invalidez de la actuación por ausencia de defensa técnica. 5.

Estima que no existe vulneración al principio de investigación integral por cuanto las pruebas que asegura el demandante fueron omitidas en la etapa instructiva, ni siquiera llegaron a ser solicitadas, y el actor no demostró que su practica se requiriera ostensiblemente en aquella fase. Tampoco se violo dicho principio en del juicio por el rechazo de la inspección judicial y del examen de balística, porque la negación de tales pruebas no obedeció al capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales, quienes motivaron razonablemente dicha decisión. Además no indica en forma concreta de que manera hubieran beneficiado a los acusados, y sólo especuló que eran necesarias para desvirtuar o corroborar las manifestaciones de los testigos en cuanto a las armas que dijeron haber visto a los autores del delito.

Cargo subsidiario (violación indirecta). 1. Sostiene que el casacionista en manera alguna demuestra los falsos juicios de identidad a que hace alusión en la demanda, dado que no acreditó suficientemente el contenido de las declaraciones que fueran objeto de alteración por parte del Tribunal, simplemente en desarrollo del cargo se desvía a una serie de consideraciones subjetivas en las que expresa su adhesión a la valoración realizada por el a quo, para concluir que lo que el Tribunal llamó individualización, no era tal, porque la descripción de los acusados no correspondía a la que suministraron los testigos de cargo.

Agrega que los testimonios que incriminan a los procesados no sólo hacen una descripción física de las personas que vieron realizar los homicidios, sino que además aportaron otros datos que permiten su individualización. 2. Asegura que el defensor es igualmente impreciso y ambiguo en relación a la distorsión de las pruebas que según él llevaron a predicar indicios contra los sentenciados.

Si bien se refiere en concreto al indicio de huellas materiales respecto de Bravo Muñoz y al de clandestinidad en relación con Osorio Ortiz, es claro que en el fallo no se deduce el indicio de huellas materiales bajo el entendido de que el revólver 38 supuestamente incautado al procesado fuera una de las armas empleadas para ocasionar la muerte de las víctimas, si no que se preciso que de acuerdo con la necropsia las armas utilizadas fueron de repetición, y que Joani de Jesús aseguro haber visto momentos antes de los hechos a Emilio alias “El Conejo” con un revólver calibre 38.

Tampoco es cierto que el Tribunal hubiera deducido contra Osorio Ortiz el indicio de fuga o clandestinidad; simplemente descalifico su versión exculpatoria debido a las ostensibles contradicciones de los declarantes que en la audiencia atestiguaron sobre la presencia de aquel en la fecha de los hechos en lugar distinto y distante de donde estos ocurrieron. 3.

Afirma que carece de sustento el cargo de falso juicio de existencia por omisión probatoria, pues si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se hace mención expresa a la declaración del funcionario que realizo la diligencia de levantamiento de los cadáveres, ello obedeció a que dicho declarante se limitó a ratificar la información contenida en las actas que suscribió. Contrario a lo afirmado por el libelista, en la sentencia sí se hace expresa valoración de las actas de inspección de los cadáveres. 4.

La presencia de Omaira del Socorro Casas ante las autoridades de Belén con el fin de suministrar información sobre los autores de los crímenes y del vehículo en que se movilizaban, así como la ocurrencia de las llamadas telefónicas en las que la amenazaron para que no asistiera a la diligencia de reconocimiento en filas de personas, no son hechos imaginados por el funcionario de segunda instancia, sino que corresponden a lo declarado por la citada testigo ante la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará en conjunto el estudio de las dos demandas, habida cuenta la completa identidad de los cargos formulados en cada una de ellas, así como en la fundamentación y desarrollo de los mismos.

Cargo principal (causal tercera). 1. En ambas demandas el casacionista acusa la sentencia del Tribunal por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, en razón a la inactividad de los apoderados que asistieron a los procesados en la fase instructiva. Sin embargo, al desarrollar dicho cargo relacionó varios tipos de irregularidades ocurridas en distintos momentos del proceso y que según él afectan el debido proceso, el derecho de defensa, y el principio de investigación integral, tales como: a) anomalías en la vinculación de los acusados al proceso, b) ilegalidad en la producción e incorporación de las pruebas en la fase instructiva, c) ausencia de investigación integral, por la negativa de las pruebas solicitadas por la defensa, y d) prematuro cierre de la investigación. 2.

Como lo señaló el Representante del Ministerio Público, son evidentes los desaciertos técnicos en que incurre el demandante en la formulación de la censura. Olvidó que cuando se alegan varias irregularidades con capacidad anulatoria, como en el caso en estudio donde se plantea violación al derecho de defensa por la inactividad del defensor, del debido proceso por la irregular vinculación de los procesados, el prematuro cierre de la investigación y la violación del principio de legalidad en la producción y aducción de la pruebas, así como la vulneración del principio de investigación integral, no es posible presentarlas de manera mezclada o fusionada dentro de un mismo reproche, pues ello atenta contra el principio de autonomía de las causales y de los cargos, consagrado en el artículo 225-4 del C. de P. P. anterior (hoy, artículo 212-4), sino que es menester separar los reproches y realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y las otras a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas puede afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso.

Era necesario, entonces, que el censor señalara en forma concreta para cada una de las irregularidades denunciadas en qué consistía su trascendencia y a partir de cuál momento y por qué se debería rehacer la actuación respecto a cada una de ellas, y no predicar tales aspectos en forma genérica para todas como lo hace en las demandas objeto de estudio, proponiendo de manera general la anulación de la actuación a partir de la apertura de la instrucción o el cierre de la investigación, e incluso, como lo hace en la demanda propuesta a nombre de Osorio Ortiz, dejando al arbitrio de la Corte tal decisión (fol. 540). 3.

Aún en el evento de que el censor hubiese presentado y formalizado los ataques de nulidad con propiedad, la solicitud de invalidación tampoco tendría vocación de éxito, pues las irregularidades acusadas no tuvieron realidad, o carecen de efectiva trascendencia como pasa a fundamentarse. 4. Según lo registra el expediente, el procesado Jesús Emilio Bravo Muñoz estuvo asistido en el curso de la actuación procesal por cinco profesionales del derecho.

Cuando se le vinculó mediante indagatoria, la que se realizó el 9 de marzo de 1998, Bravo Muñoz nombró a un apoderado de confianza (fol.26), quien estuvo presente en esa diligencia y dos días después renuncio al mandato por no haber llegado a un acuerdo respecto a los honorarios. Informado el procesado de esa circunstancia, el 18 de ese mismo mes nombra a otro abogado (fol. 105), a quien se le notificó personalmente la resolución que le definió la situación jurídica, pero el cual renunció también del poder otorgado el 25 de marzo siguiente (fol. 108).

Como Bravo Muñoz no nombró a un nuevo apoderado, pese a habérsele comunicado oportunamente la renuncia del que lo venía asistiendo, la Fiscalía le nombro uno de oficio el 22 de abril de 1998. El 27 de mayo de 1998, Bravo Muñoz otorga poder nuevamente a un abogado de confianza, a quien se le notificó el cierre de la investigación (fol. 160 V/to.), se abstiene de presentar alegatos de conclusión y de impugnar la resolución de acusación, pero desplegó gran actividad en la etapa de la causa: pidió pruebas, apeló del auto que negó algunas de las pruebas solicitadas e intervino en la práctica de las que fueran decretadas (fol.196, 224, 270, 273, 279, 319). 4.1.

Así mismo, la Fiscalía al vincular mediante declaración de persona ausente al procesado Hernán Argiro Osorio Ortiz le nombro apoderado de oficio (fol. 137) a quien le notificó la resolución definitoria de la situación jurídica, el cierre de la investigación, el pliego de cargos y el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. P. derogado (fols. 154, 159 V/to., 177 y 181).

El 5 de agosto de 1998, Osorio Ortiz le otorgó poder a un abogado de confianza, quien desplegó una gran actividad defensiva, solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, pidiendo pruebas interviniendo en su práctica e interponiendo el recurso extraordinario de casación (fols. 187, 188, 192, 209, 270, 273, 275, 279, 288, 292, 333) 4.2.

Significa lo anterior que no es cierto, como lo alega el demandante, que los procesados Bravo Muñoz y Osorio Ortiz hubieran estado desamparados en la fase instructiva, pues los abogados que los asistieron estuvieron pendientes del curso de la actuación y su intervención estuvo determinada por las circunstancias concretas en que sucedieron los hechos, el poco tiempo en que cada uno de ellos ejerció el poder otorgado, y las pautas defensivas que consideraron pertinentes. 4.3.

Es cierto que los defensores no presentaron en la fase instructiva alegaciones de fondo y que tampoco recurrieron la resolución de acusación, pero de esa pasividad no puede colegirse un abandono de sus funciones, máxime cuando ninguna de esas dos intervenciones son obligadas para el representante del procesado, restando por afrontar el debate de la causa, con todo y la posibilidad de concurrir a ella con la solicitud de pruebas, lo que efectivamente hicieron cada uno de los nuevos defensores de confianza a quienes los incriminados designaron con posterioridad al cierre de la investigación (fol. 159, 186, 192 y 196). 4.4.

Como lo ha reiterado la Sala “la ausencia de actos positivos de gestión no es elemento de juicio suficiente para afirmar la vulneración del derecho de defensa por ausencia de asistencia profesional, porque dicha actitud puede ser también expresión de una estrategia defensiva, tan válida como una sistemática y entusiasta postura controversial, y que por ello, cuando se plantea la violación de esta garantía como motivo de nulidad, no basta precisar que la defensa dejó de pedir pruebas o de interponer recursos, sino que es necesario demostrar que su inactividad dialéctica es manifestación inequívoca de indiferencia, desidia, o abandono de la gestión encomendada”.

Tal demostración no fue hecha por el libelista en el presente asunto.. No le asiste razón entonces al casacionista cuando alega un total desamparo de los procesados, basado únicamente en la estrategia defensiva adoptada por quienes lo antecedieron en el cargo, máxime cuando esta supuesta actitud pasiva, manifestada en la no solicitud de pruebas, fue convalidada por los profesionales que los sustituyeron en el cargo, siendo uno de ellos quien hoy funge como demandante. 5.

No se advierte ninguna irregularidad en la vinculación de Bravo Muñoz y Osorio Ortiz en calidad de procesados a la presente actuación. El primero fue vinculado el 9 de marzo de 1998 mediante diligencia de indagatoria, una vez se ordenó la apertura de investigación con fundamento en los testimonios de varias personas y en el informe de inteligencia de funcionarios del C.T.I., que señalaban a Jesús Emilio Bravo Muñoz como a uno de los sujetos que intervino en el doble homicidio objeto de investigación (fols. 16, 17, 18 V/to., 22 y 26 ).

En dicha diligencia estuvo asistido por un abogado de su confianza y se realizó con el lleno de las formalidades legales previstas en la normatividad entonces vigente. 5.1. Como la Fiscalía Sexta Seccional de Itaguí se enteró que Bravo Muñoz se encontraba privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía 121, en razón a que había sido capturado porque en el inmueble en que residía se encontraron varias armas de fuego, solicitó desde el 6 de marzo de 1998 que fuera puesto a su disposición para vincularlo al proceso que adelantaba por los delitos de homicidio (fol. 24).

La supuesta ilegalidad en que hubiera incurrido la Fiscalía 121 en la captura de Bravo Muñoz no es asunto que pueda alegarse como fundamento de una solicitud de nulidad en sede de casación. La protección del derecho a la libertad tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley: la acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición la persona aprehendida. 5.2.

Hernán Argiro Osorio Ortiz fue vinculado como procesado a través de la declaratoria de persona ausente, de conformidad con las previsiones consagradas en el artículo 356 del C. de P. P. anterior (hoy, artículo 344), tan pronto como fue identificado en virtud de las labores de inteligencia (fol. 79), pues antes solo se conocía como “Hernán Mero”; en el informe de los funcionarios de C.T.I. se aportaron sus nombres y apellidos, documento de identidad, lugar de residencia y otros datos conducentes a su individualización, que permitieron librar las respectivas órdenes de captura y transcurridos 11 días hábiles sin que ésta se realizara, se procedió a su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, designándosele defensor de oficio.

El hecho de que en el edicto emplazatorio se hiciera mención que se le requería para que rindiera indagatoria dentro de la investigación que se adelantaba por un delito de homicidio, sin precisar que se trataba de un doble homicidio, no tiene ninguna trascendencia, máxime cuando en el auto mediante el cual se le declaro persona ausente se indican con precisión los hechos objeto de la investigación, señalándose el nombre de las víctimas y las circunstancias en que sus vidas fueron segadas. 6.

Afirma el demandante que las pruebas aportadas en la primera etapa de la actuación y que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada fueron incorporadas con desconocimiento de las formalidades legales para su producción, en cuanto no se decretaron previamente ni se le dio oportunidad a los apoderados de los procesados para que hubieran ejercido el derecho de contradicción. Le asiste razón al Procurador Delegado al señalar que el censor se equivocó al postular dicha irregularidad dentro del marco de la causal tercera, dado que este tipo de yerro debe alegarse a la luz de la causal primera, predicándose la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad, pues en el evento de que se demostrara la existencia de las falencias denunciadas, éstas no atentan contra la estructura básica de las instrucción o del juzgamiento, ni violentan los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, sino que afectarían exclusivamente al elemento o pruebas de las que se predica el vicio de legalidad, lo que acarrearía su desestimación como sustento de cualquier decisión judicial.

Sin embargo, resulta evidente que el cargo no corresponde a la verdad, porque si bien es cierto que los testimonios aludidos fueron practicados durante la investigación previa, ello no entraña ninguna ilegalidad; tanto la normatividad procesal anterior como la actual permite que durante la indagación preliminar se practiquen todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Si bien en la recepción de los testimonios aludidos no estuvo presente ningún defensor de los procesados, esto no implica vulneración de sus garantías, por la potísima razón de que su inasistencia obedeció a que para entonces aún no se había identificado o individualizado a los responsables de los homicidios, lo cual se logró precisamente en virtud de dichas declaraciones y con el informe de los funcionarios del C.T.I. 7.

El impugnante esboza la violación del principio de investigación integral, por no haberse decretado diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos y el examen de balística al proyectil recuperado en el cuerpo de una de las víctimas, así como por no realizarse ampliación de los testimonios de Omaira del Socorro Casas, Yovana Andrea Cano y Joani de Jesús Durango, y la recepción de las declaraciones de Wilmar, Maryuly y Julieth.

Sin embargo tales omisiones no constituyen desconocimiento alguno al principio invocado; primero, porque tanto la inspección judicial como la prueba de balística fueron denegadas por su impertinencia mediante decisión debidamente motivada en primera instancia y confirmada por el Juez Colegiado, sin que se advierta que tal negativa sea arbitraria o revele parcialidad de la administración de justicia. Segundo, porque la no ampliación de los testimonios y la falta de recepción de las declaraciones aludidas obedeció a la imposibilidad de localizar a los mencionados testigos, quienes se vieron precisados a cambiar de domicilio debido a las múltiples amenazas que habían recibido por haber declarado ante la Fiscalía, según constancias que obran en el expediente (fol. 44 y 255). 8.

El reproche por el presunto “cierre prematuro” de la investigación respecto de Osorio Ortiz no pasó de su simple enunciación genérica. Según el artículo 438 del C. de P. P. entonces vigente, son presupuestos de la clausura de la investigación que se haya resuelto la situación jurídica de los procesados y que exista la prueba suficiente para calificar el mérito del sumario o, que se encuentre vencido el término de la instrucción. Resuelta como estaba la situación jurídica de los incriminados y existiendo, según el ente acusador, prueba suficiente para proferir la decisión correspondiente, deviene infundado el cargo aludido.

La censura, por lo tanto, no prospera. Segundo cargo (violación indirecta) 1. El demandante acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P. P. anterior, 323 y 324-7 del Código Penal derogado, y 1º. del decreto 2266 de 1991, así como por falta de aplicación de los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal derogado, en razón a que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de cargo, así como en errores por falso juicio de existencia por suposición y omisión probatoria. 2.

Sostiene que el Tribunal distorsionó los testimonios de Omaira Casa Isaza, Yovana Andrea Cano Muñoz y Joani de Jesús Durango Quiroz, porque afirmó que éstos habían visto e individualizado a los autores de los homicidios, siendo que las descripciones que los citados testigos hacen de los procesados Bravo Muñoz y Osorio Ortiz no sólo no coinciden con sus rasgos físicos sino que no suministraron ningún rasgo esencial como una cicatriz o alguna característica particular que permitiera individualizarlos; tampoco dijeron cómo iban vestido, ni mencionan sus nombres, pues se refirieron a ellos con los alias del “Conejo” y el “Mero”.

Asegura Igualmente que el juez colegiado tergiversó los citados testimonios porque confundió al joven Richard Usuga con “Richard el sobrino de Osorio Ortiz” y, además, porque ubicó el vehículo de propiedad de la compañera de Osorio Ortiz en el lugar de los hechos, sin verificar si por dicho sector podían circular ese tipo de automotores. 2.1.

Como lo ha reiterado la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponden a su texto, porque lo cercena u omite tener encuenta apartes importantes del mismo, o porque transmuta o modifica su tenor literal.

Para demostrar esta clase de desacierto lo primero que debe hacer el censor es precisar qué dice en concreto la prueba que se afirma tergiversada, y cuál el contenido que el juzgador le atribuyó, con el fin de poner en evidencia que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que realmente no dice.

Una vez comprobado el error a partir de la comparación o cotejo objetivo entre lo que dice el medio probatorio y lo que le hizo decir el fallador, se impone comprobar la trascendencia del yerro, labor que implica realizar una valoración conjunta del acervo probatorio con el fin de mostrar que de no haberse presentado el yerro, el sentido del fallo habría sido distinto y favorable a los intereses del procesado. 2.2.

Es evidente que el actor no realizó esta labor dialéctica de demostración del error invocado. En lugar de comprobar en forma concreta las supuestas distorsiones al contenido objetivo de los testimonios de cargo, se desvió en el desarrollo del reproche a una serie de consideraciones subjetivas en las que expresa su conformidad con la valoración que de tales elementos de convicción realizó el juez de primer grado, con el fin de refutar la credibilidad otorgada por el Tribunal a los citados testigos.

Olvido, como acertadamente lo señala el Ministerio Público, que no es posible anteponer las bondades del análisis probatorio del juzgador de primera instancia a las valoraciones del superior, pues son estas últimas las que adquieren efectos vinculantes en razón a que integran el juicio de segunda instancia y son las que pasan a conformar el marco fáctico y jurídico de la decisión. 2.3.

Debe señalarse, además, que los testimonios de Omaira del Socorro Casas y Yovana Andrea Cano que incriminan a los procesados como autores de los homicidios no sólo hacen una descripción física de las personas que dispararon y del conductor del automotor en que se movilizaban los victimarios, sino que también aportan importante información que permite su individualización frente a otras personas.

Es así como mencionaron los nombres de Emilio y Hernán, alias “Conejo” y el “Mero”, respectivamente; resaltaron el defecto físico de Emilio de la pérdida de varias piezas dentales a consecuencia de un disparo, el que efectivamente presenta Jesús Emilio Bravo Muñoz, debido precisamente a que recibió un “Changonazo”, como lo reconoció en su injurada.

Igualmente, suministraron importantes datos en relación con Hernán Argiro Osorio Ortiz, como son su domicilio, estado civil, hijos, el vehículo en que se movilizaba, los datos del sobrino con el que siempre se le veía, sus antecedentes penales, el viaje que hizo a los Estados Unidos, etc., aspectos que fueron confirmados con las diligencias de allanamiento realizadas para su captura y con lo expresado por Bravo Muñoz en su indagatoria y Osorio Ortiz en su intervención durante la audiencia pública. 2.4.

No se advierte ninguna distorsión de los testimonios de Omaira del Socorro y Yovana Andrea respecto a la intervención de Richard el sobrino de Osorio Ortiz en los hechos que se investigan, ni en la presencia del Renault 9 de color gris en aquel lugar. Estas circunstancias corresponden exactamente a lo afirmado por las citadas declarantes, quienes en ningún momento mencionan al supuesto “Richard Usuga”, sino que en forma nítida se refieren a “Richard el sobrino de Hernán Mero”, señalando que se trata de un joven de aproximadamente 15 o 16 años de edad, que vive en la misma casa de su tío “Hernán”.

Esta descripción coincide con la del joven Richard, sobrino de Osorio Ortiz, quien fuera capturado el 18 de marzo de 1998 por el C.T.I. y puesto a disposición del Juzgado Penal de Menores de Itaguí (fol. 94 y 98). Tampoco existe claridad en qué hace consistir el censor la supuesta distorsión de los testimonios de cargo en relación con el automotor en que se movilizaban los autores de los crímenes.

Las características que se dan de dicho vehículo en la sentencia impugnada corresponden exactamente a las suministradas por las testigos: un automóvil Renault 9 de color gris, cuyas placas tienen el número 144. El tribunal no le agregó ni quitó absolutamente ningún elemento a la descripción que del citado automóvil hicieran las declarantes, que además coinciden, excepto en las letras de la placa, con la que hace el procesado del vehículo que afirma es de su compañera y con la suministrada por el propietario del parqueadero donde se guardaba dicho automotor (fols. 262 y 293). 3.

Asegura el censor que el Tribunal incurrió también en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición probatoria, debido a que no tuvo en cuenta el testimonio de Jaime Piedrahita Franco ni las actas de inspección de los cadáveres, así como por haber asegurado que la testigo Omaira del Socorro Casas había suministrado información a las autoridades de policía en relación con los autores del doble homicidio y el automotor en que se movilizaban. 3.1.

El error de hecho por falso juicio de existencia se produce, como se sabe, cuando el Juez omite la apreciación de pruebas válidamente allegadas al proceso, o cuando las supone, es decir, cuando considera medios demostrativos que no están en el expediente. En ambos casos se le impone al demandante, como requisito de forma de la demanda, precisar la prueba omitida o supuesta y demostrar su trascendencia, esto es, que otra habría sido la decisión de no haber tenido lugar el error judicial, lo que lógicamente implica la confrontación y el desquiciamiento de los fundamentos en que se soporta la sentencia impugnada. 3.2.

No es cierto que el Juez de segunda instancia hubiera ignorado las actas de inspección de los cadáveres. Para corroborar este aserto vasta con citar lo que dice el Tribunal en relación con los citados elementos de persuasión: “Lo manifestado por estas señoras (las testigos) encuentra respaldo en las diligencias de inspección a los cadáveres en la que él señor inspector manifiesta que ciertamente en la fecha aludida ( ) practico diligencia de levantamiento de los cadáveres de Fabián Enrique Ossa Martínez en el Barrio el Tablazo y posteriormente en la morgue del Hospital San Rafael la diligencia del levantamiento de Oscar Darío Roman.

Ambos presentaban impactos de arma de juego en distintas partes del cuerpo como lo exponen las damas, huellas de violencia que posteriormente fueron ratificadas por el médico legista en los diferentes protocolos de necropsia” (fol. 425). Si bien es cierto que en la sentencia atacada no se hace expresa mención al testimonio de Jaime Piedrahita Franco, Inspector de Policía que realizo el levantamiento de los cadáveres, debe subrayarse que su declaración se limitó a ratificar la información contenida en las actas de levantamiento, y lo que realmente resaltó tanto en las actas como en su testimonio fue que al momento de realizar dicha diligencia no encontró en el lugar a ninguna persona que tuviera información sobre lo acontecido.

Es indudable que tal anotación carece de importancia si se tiene en cuenta que la diligencia se practico aproximadamente una hora después de los sucedido, cuando ya los testigos se habían marchado del lugar. 3.3..Las afirmaciones que se hacen en la sentencia impugnada en el sentido de que la misma testigo (Omaira del Socorro Casas) había asegurado que estuvo en las instalaciones de la Policía en Belén, el mismo día de los hechos, suministrando información sobre los autores del crimen y el vehículo en que se desplazaban, contrario a lo asegurado por el actor, no comportan suposición o imaginación de pruebas inexistentes en el proceso, pues dicha deducción corresponde exactamente a lo declarado por la citada testigo ante la Fiscalía el 6 de marzo de 1998.

En efecto, la testigo expreso: “ al llegar a la esquina del SENA para coger el Tablazo le dispararon inicialmente a Fabián y él de inmediato cayó, el Grillo empezó a correr ( ) le dispararon y también cayó, las personas que le dispararon conté tres, en un carro de color gris el cual di todas las especificaciones porque las anote a los de la Sijin de Belén y se los di hace como dos meses pero no recuerdo la fecha exacta, en ese carro iban los tres, adelante del conductor Hernán Mero, atrás iba Richard se que es sobrino de Hernán Mero y Emilio que le dicen el Conejo ” (fol. 17). 4.

Asegura el libelista que en la sentencia impugnada se distorsionaron también las pruebas, que según él, condujeron a predicar los indicios de “huellas materiales” respecto a Bravo Muñoz y de “fuga o clandestinidad” en relación con Osorio Ortiz. Aunque no existe claridad en el planteamiento de esta censura, es evidente que se refiere al acta de allanamiento realizado el 3 de marzo de 1998 (fol. 58) y a los testimonios de los familiares y amigos de Osorio Ortiz que lo ubican en la tarde de los hechos en un sitio diferente y distante de donde estos ocurrieron (fols. 281, 287, 288). 4.1.

Si bien es cierto que el Tribunal se equivocó al señalar que en la diligencia de allanamiento la policía le encontró a Bravo Muñoz dos changones y un revólver (fol. 425), cuando en realidad dichas armas fueron encontradas en el inmueble donde aquél residía, este yerro no reviste ninguna trascendencia, porque la deducción de responsabilidad no se fundamenta en el supuesto indicio de huellas materiales, sino en las declaraciones de Omaira del Socorro, Yovana Andrea y Joani de Jesús Durango, quienes afirmaron haber visto a Emilio alias “Conejo” y Hernán Mero en el lugar de los hechos, y observaron cuando las personas que se movilizaban en el carro que conducía Hernán dispararon repetidas veces en contra de Ossa Martínez y Darío Román. 4.2. no es cierto que el Tribunal hubiera deducido el indicio de fuga o clandestinidad en contra de Osorio Ortiz; simplemente el Tribunal, al igual que el a quo, no le dio credibilidad a las declaraciones de sus amigos y familiares que en la vista pública atestiguaron en relación con la presencia de aquél en un sitio diferente y alejado del lugar donde ocurrieron los crímenes objeto de investigación, debido a las evidentes contradicciones que encontraron en sus deposiciones. 5.

En conclusión, los razonamientos dirigidos a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad de los procesados, si bien los fincó el casacionista en los supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad y existencia, en el desarrollo de la censura no logró demostrar la existencia fáctica de los yerros denunciados.

Todo su esfuerzo dialéctico estuvo enfilado a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal que no a la demostración de los errores invocados. Olvidó que el Juez goza de cierta libertad en la apreciación de las pruebas y que el corolario de ello es que las conclusiones que derive del examen de las mismas, en cuanto no se aparten de la sana crítica, son indiscutibles en casación. La crítica entonces a la valoración probatoria efectuada por los falladores debe basarse necesariamente en la demostración de un desbordamiento de la sana crítica, o error de hecho por falso raciocinio, que le impone al casacionista la obligación de señalar la regla transgredida ( de ciencia, lógica o experiencia) y su trascendencia, es decir la diferente orientación de la sentencia de no haber tenido ocurrencia la irracionalidad objeto del planteamiento.

El cargo, por consiguiente, no prospera. CONSIDERACIÓN FINAL Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que este régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como el cargo no prospera, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto.

En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de mayo de 2002, Rad. 15.107, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. _1117629055.doc _1117629058.doc