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16798(13-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.16798 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN NO. 16798 Acta No. 58 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ. Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2001, en el juicio seguido por SAMUEL ENRIQUE MEJÍA RAMÍREZ contra la compañía recurrente.

ANTECEDENTES El juicio fue iniciado para que la empresa demandada fuera condenada a reconocer al actor la pensión plena de jubilación a partir del 23 de julio de 1994 y consiguientemente a pagar las mesadas pensionales adeudadas a partir del 19 de enero de 1997, debidamente indexadas. Además se reclamó la prestación de los servicios asistenciales.

Exponen los hechos que sustentan las pretensiones anotadas que el señor SAMUEL ENRIQUE MEJíA RAMÍREZ estuvo vinculado laboralmente a la sociedad accionada ente el 13 de julio de 1973 y el 23 de julio de 1994, desempeñando el oficio de vendedor de bebidas gaseosas. Además refieren que a la terminación de la relación laboral el demandante devengaba un salario mensual de $1.578.070.17 y que fue despedido sin justa causa.

Informan igualmente que entre las partes se surtió otro proceso ordinario laboral en el que se discutió la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, sin que se incluyera entre estas la pensión de jubilación. Juicio que anotan se tramitó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y que terminó con decisión favorable para el actor.

Sostienen además que al demandante se le adeudan las mesadas pensionales a partir del 19 de enero de 1997, cuando cumplió 60 años, y agregan que la sociedad demandada no lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el período comprendido entre el 1º de enero de 1984 y el 23 de julio de 1994. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada a través de su apoderado judicial indicó que el actor se desempeñó inicialmente como trabajador directo de la empresa y más tarde como distribuidor independiente y anotó al respecto que los extremos de cada una de esas relaciones, así como la forma de retribución fueron discutidos en el proceso anterior a que alude el numeral 5º de la demanda.

En relación con el juicio referido sostiene que en él no reclamados los derechos derivados del riesgo de vejez, pero que al momento de “arreglar el negocio” se tuvieron en cuenta esos conceptos, con ampliación del poder conferido al mandatario judicial. Además propuso las excepciones de pago, prescripción, cosa juzgada y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la empresa demandada a pagar al señor SAMUEL ENRIQUE MEJIA RAMIREZ la pensión de jubilación a partir del 19 de enero de 1997 “en la suma de $1.183.559.38, prestación que para el presente año asciende a $1.789.612.80 y que hasta el mes de noviembre asciende a $79.273.766.00 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”; absolvió en lo demás. Decisión que fue confirmada, en segunda instancia en todas sus partes.

El sentenciador de segundo grado encontró que en el proceso anterior, que existió entre las mismas partes, quedó definido judicialmente que entre la empresa demandada y el señor SAMUEL ENRIQUE MEJIA RAMIREZ existió un solo contrato de trabajo que se cumplió entre el mes de julio de 1973 y el mismo mes de 1994, como se explicó en las providencias dictadas en aquél juicio, y de allí extrajo que no se presentaron dos relaciones como pretendió la accionada.

Igualmente estableció el juzgador de segundo grado, con apoyo en el oficio 3431 proveniente del Instituto de Seguros Sociales, que el actor no volvió a cotizar a esta entidad desde el 29 de diciembre de 1983, cuando se desvinculó de la EMPRESA INVERSIONES MEDELLIN S.A. (En la actualidad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.”).

Ante la circunstancia de hallarse frente a un solo contrato de trabajo estimó el Tribunal que la empleadora debió cotizar al ISS aún por el período en que creyó estar ejecutando con el señor Mejía un contrato comercial, pero que al no ocurrir ello así deberá responder por las prestaciones que ese instituto le hubiera reconocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, que no son las derivadas del artículo 260 del C.S. del T, porque esa norma quedó sin efecto en aquellos lugares en donde el Seguro asumió los riesgos correspondientes, de manera que se debió aplicar el Decreto 758 de 1990 por tratarse de un trabajador en transición. Sin embargo, aclaró que por no haber sido objeto de apelación este aspecto no era procedente entrar a reliquidar la pensión de jubilación en acatamiento del principio de la no reformatio in pejus EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, en la medida que condenó a la sociedad demandada a pagar la pensión plena de jubilación, para que una vez en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado del conocimiento y en su lugar decrete una prescripción y disponga que la pensión de jubilación tiene el carácter de compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

Con este propósito presentó un solo cargo orientado por la vía indirecta, que no tuvo réplica, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 70 del Decreto 3063 de 1989 (Acuerdo Nro. 44 del ISS), en relación, entre otras normas, con los artículos 12, 13, 14, 16, 17, 20, (II pensión de vejez), 21, 22 y 23 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 49 del ISS) como régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Quebrantamiento legal que anota se originó en los siguientes yerros fácticos, que señala a la decisión impugnada: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada inscribió al actor y canceló los aportes a la seguridad social (ISS) para el riesgo de pensión entre el 13 de junio de 1973 al 29 de diciembre de 1983 (722 semanas). “No dar por demostrado, estándolo, la fecha de la presentación de la demanda y que el actor solo cumplió la edad (60 años) el 16 de enero de 1997”.

Dislates que anota la censura se debieron a la apreciación errónea del oficio del I.S.S. visible a folios 1 a 3 del cuaderno principal y la partida de bautismo. Sostiene el recurrente que las pruebas allegadas al proceso dan fe de dos situaciones jurídicas concretas, la primera que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social en pensiones (ISS) con 722 semanas de cotización al 29 de diciembre de 1983 y la segunda, que desde la fecha mencionada hasta el 23 de julio no estuvo afiliado para el riesgo de vejez por la demandada.

Aduce al respecto que si el Tribunal “hubiere analizado debidamente la certificación del Seguro Social que obra a folios 53 y 54 de la actuación, al proceder SOLO A CITARLOS Y A LA VEZ DESCONOCER SUS EFECTOS, a contrario sensu habría encontrado que esa realidad no conllevaba que el empleador debiera ser condenado a asumir el cien por cien (100%) de la pensión que le hubiere otorgado el ISS en caso que la afiliación se hubiere cumplido en tiempo (art. 70 del Decreto 3063 de 1989 –Acuerdo ·44 del ISS) como al efecto se deprecó en su contra y el mismo juzgador advirtió equivocadamente aduciendo que ese motivo no fue objeto del recurso de apelación para reliquidar la pensión porque de hacerlo “violaría el principio de la reformatio in pejus en contra del único apelante”, señalando que la disposición a aplicar habría sido “el decreto 758 de 1990, por tratarse de un trabajador de transición”.

Señala además la censura que el juzgador ad quem incurrió en el segundo yerro denunciado consistente en no dar por demostrado que el actor cumplió 60 años el 16 de enero de 1997 y afirma en relación con la prescripción aducida que apreció indebidamente la demanda en cuanto a la fecha real en que fue presentada. Sostiene en conexión con este punto que en la decisión recurrida se produjo la errada valoración del documento mencionado respecto a la fecha que debía ser tenida en cuenta para los efectos de la prescripción, frente a las condenas impuestas, puesto que transcurrieron más de 3 años desde cuando podía exigirse el derecho a las mesadas.

SE CONSIDERA No es exacta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en el dislate fáctico de no dar por demostrado que la demandada afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales y que cotizó en su favor por el lapso comprendido entre el 13 de junio de 1973 y el 29 de diciembre de 1983. Tampoco le asiste razón al indicar que en la decisión acusada no se encontró acreditado que el señor SAMUEL ENRIQUE MEJIA RAMIREZ acumuló un tiempo de 722 semanas aportadas a la entidad de seguridad social referida; por el contrario el Tribunal partió de la existencia de los hechos anotados; sin embargo, concluyó que la empresa debía asumir el riesgo de vejez porque el actor no alcanzó a adquirir el derecho pensional a cargo del ISS, dada la falta de cotizaciones por parte de la sociedad por el período en que creyó tener un vínculo comercial con el señor Samuel Enrique En realidad el cargo discute que el empleador no debió haber sido condenado a asumir la totalidad de la pensión, dado que la empresa hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales por más de diez años; inconformidad que tiene índole eminentemente jurídica, de manera que el ataque debió ser orientado por la vía directa que es la apropiada para acusar los eventuales errores jurídicos en que pueda incurrir el juzgador.

Por otra parte, encuentra la Sala que en modo alguno pudo incurrir el Tribunal en un error de hecho relacionado con la prescripción de mesadas pensionales, dado que este tema no fue materia de estudio en la sentencia recurrida; luego si ese aspecto fue objeto del recurso de alzada y no cumplió el superior con su examen la acusación debió ser otra distinta a la del error de hecho referido.

El cargo, conforme a lo expuesto se desestima. Sin costas en el recurso, pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por SAMUEL ENRIQUE MEJÍA RAMÍREZ contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario NOTA: El Tribunal omitió referirse al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que era la norma aplicable en este caso.

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