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16792(30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 14 Expediente 16792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16792 Acta No. 04 Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL SANTIS ARRIETA contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso instaurado por el recurrente, contra JOSE DE JESÚS FLOREZ FRANCO.

I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso cabe decir que VICTOR MANUEL SANTIS ARRIETA llamó a juicio a JOSE DE JESÚS FLOREZ FRANCO, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 1970 hasta el 31 de julio de 1995, se le condenara al pago del auxilio de cesantías “desde julio de 1970 hasta el 31 de julio de 1995” (folio 2), las primas de servicio “por el mismo tiempo” (ibídem), las vacaciones “causadas y no disfrutadas” (ibídem), la indemnización por mora del artículo 65 del C.S.T., la indemnización “establecida en la ley 50 de 1990” (ibídem), la indexación “o corrección monetaria” (ibídem), la pensión sanción “conforme a la ley 100 de 1993” (ibídem), o la pensión plena de jubilación, calzados, overoles y el reajuste salarial.

De los hechos con los que sustentó su demanda cabe destacar que VICTOR MANUEL SANTIS ARRIETA aseveró haber sido contratado directa y personalmente por JOSE DE JESUS FLOREZ FRANCO para laborar en la “Prendería la Guitarra” desde julio de 1970, en su condición de dependiente y otras veces como administrador, “cuando se le necesitaba para gestiones especiales de cobro” (folio 2), con un sueldo básico de $218.870,00, de los que solamente se le cancelaba la suma de $150.000,00;

“dejando de trabajar el día 31 de julio de 1995” (folio 3), y desde ese momento, “comenzó a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales, por medio de cartas al señor José Florez Franco sin resultado positivo alguno quien venía eludiendo siempre la presencia para efecto de las mentadas liquidaciones” (folio 2). El demandado al responder aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el salario expresado por el trabajador en la demanda, el cargo desempeñado, manifestando ser “falso que no se le cancelase en su totalidad” (folio 18).

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción por cuanto la acción no se ejercitó “durante los tres últimos años” (folio 20) y la de pago, toda vez que “canceló al demandante todas y cada una de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores” (ibídem). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2000, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó parcialmente lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, por cuanto “declaró probada la excepción de prescripción, salvo en lo referente a pensión de jubilación la cual se REVOCA y en su lugar se ABSUELVE al demandado de esta pretensión” (folio 28 cuaderno 2).

El juez de alzada para declarar probada la excepción de prescripción asentó que “no puede pretenderse, como sostiene el recurrente que la simple solicitud de conciliación ante una autoridad administrativa, tenga la facultad per se de atajar los términos prescriptivos, pues su finalidad a diferencia del reclamo propiamente dicho, no es otra que la de medir la intención de las partes de llegar a un posible acuerdo amigable sobre unas pretensiones con miras a precaver un eventual litigio.

Tan es así que el presunto obligado, en este caso, el empleador bien puede acudir o no a la cita y en este último evento, ni siquiera puede hablarse entonces de existir un reclamo ya que al no concurrir queda imposibilitado de conocer sobre que aspectos versaba la querella de quien fue su trabajador” (folio 25 cuaderno 2). Según el Tribunal, del artículo 84 de la Ley 446 de 1998, se desprende que la citación efectuada por la autoridad administrativa, es “una especie de traslado al empleador que tenía como finalidad ponerle en conocimiento el reclamo del trabajador con miras a facilitar, dado el caso una posible conciliación, si se tiene en cuenta que de antemano éste conocía los medios de ataque esgrimidos en su contra y que le permitían fijar su posición en la defensa” (folio 25 cuaderno 2); por tal razón, avala la tesis del Juzgado en cuanto a “las deficiencias apreciadas a la actuación administrativa” (folio 26 cuaderno 2), por cuanto dice no encontrar en el expediente prueba que indique que “efectivamente se cumplieron todos los requisitos formales de la citación y más concretamente el que toca con los fundamentos de hechos y las peticiones, ni mucho menos del acervo probatorio” (ibídem).

Sin embargo para el Tribunal, “una cosa es que la solicitud de conciliación se hubiese elevado dentro de la oportunidad legal y otra muy distinta deducir por ese hecho que el empleador tuvo conocimiento de todos y cada una(sic) de los reclamos presentados por el querellante de los cuales solo vino a enterarse hasta el día 27 de agosto de 1998, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción” (folio 26); llevándolo a concluir, que “entre la fecha del reclamo efectuado ante la inspección del trabajo en audiencia de conciliación y la fecha en que se terminó el contrato de trabajo transcurrieron más de tres años, plazo que establecen los artículos 488 del Código Sustantivo y 151 del C.P. del T., para que se de este fenómeno extintivo” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION En lo que se entiende de la declaración del alcance de la impugnación que hace el recurrente en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14 cuaderno 3), que no fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia “REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia” (folio 8 cuaderno 3), para que en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda extraordinaria.

Para ello le formula dos cargos que serán estudiados en la forma propuesta en el escrito con el que sustenta el recurso de casación. PRIMER CARGO La acusa de “violar de manera indirecta la ley en su artículo 151 del Código de procedimiento del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 10 cuaderno 3); violación en la que dice haberse incurrido “por error de hecho debido a falta de apreciación de la prueba de la confesión del demandado contenida en el acta de la audiencia de no conciliación” (ibídem).

Sostiene en la demostración del cargo, que el error del Tribunal se reduce a la falta de apreciación en la confesión del demandado sobre “la prueba de la existencia de un reclamo hecho por el demandante al demandado que consta a folios 13 y 49 del cuaderno principal” (folio 10 cuaderno 3), citando en su apoyo, apartes de lo que considera haber confesado el demandado.

Asevera que otro yerro evidente del Tribunal consiste en lo asentado en relación con el “simple reclamo escrito del trabajador” (folio 11 cuaderno 3), por cuanto “el mismo demandado reconoció la existencia de una carta (reclamo escrito) y de unos reclamos verbales realizados por el demandante a su persona, reclamos que se realizaron en el mes de septiembre de 1995, según se deduce de la lectura integral de la declaración del demandado en la prueba señalada” (ibídem); razón por la cual considera que el término prescriptivo “debe contarse desde los primero días del mes de septiembre de 1995” (ibídem).

Al decir del recurrente, esas confesiones debieron ser analizadas y valoradas por el Tribunal, teniendo en cuenta que a pesar de que en la audiencia de conciliación se aceptaron los reclamos hechos al empleador, éstos fueron desconocidos por el demandado en su respuesta a la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del resumen de la sentencia resulta claramente establecido, que fueron varias las conclusiones del Tribunal en relación con la solicitud de citación del empleador a la conciliación administrativa, que lo llevaron a confirmar la decisión del juzgador de instancia, en cuanto a que había operado el fenómeno prescriptivo de la acción propuesta por el demandante, con excepción de lo relacionado con la prestación pensional.

La primera de las conclusiones, si así se puede considerar, de carácter estrictamente jurídico, al asentar que la simple solicitud de conciliación ante autoridad administrativa no tiene por sí misma la facultad de suspender los términos prescriptivos, por cuanto “su finalidad a diferencia del reclamo propiamente dicho, no es otra que la de medir la intención de las partes de llegar a un posible acuerdo amigable sobre unas pretensiones con miras a precaver un eventual litigio.

Tan es así que el presunto obligado, en este caso, el empleador bien puede acudir o no a la cita y en este último evento, ni siquiera puede hablarse entonces de existir un reclamo ya que al no concurrir queda imposibilitado de conocer sobre qué aspectos versaba la querella de quien fue su trabajador” (folio 25 cuaderno 2), cuestionamiento que toca con la validez de dicha solicitud, para lo cual además citó el artículo 84 de la Ley 446 de 1998; aspecto que dada su naturaleza y la vía de ataque seleccionada por la censura no procede su análisis.

Las otras conclusiones, de carácter netamente fáctico, por estar directamente relacionadas con las pruebas, consisten en lo asentado por el Tribunal en cuanto a que: a) “no existe en el expediente prueba alguna que nos indique que efectivamente se cumplieron todos los requisitos formales de la citación y más concretamente el que toca con los fundamentos de hechos y las peticiones, ni mucho menos del acervo probatorio” (folio 26 cuaderno 2); b) no poder deducir del hecho de la solicitud de conciliación, “que el empleador tuvo conocimiento de todos y cada una(sic) de los reclamos presentados por el querellante de los cuales solo vino a enterarse hasta el día 27 de agosto de 1998, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción” (ibídem).

Frente a los anteriores soportes, el recurrente, en lo que parece más un alegato de instancia para desquiciar la sentencia, hace consistir el error del Tribunal en no haber apreciado la confesión del demandado que prueba “la existencia de un reclamo hecho por el demandante al demandado que consta a folios 13 y 49 del cuaderno principal” (folio 10 cuaderno 3), de cuyo análisis colige que “el mismo demandado reconoció la existencia de una carta (reclamo escrito) y de unos reclamos verbales” (folio 11 cuaderno 3), realizados por el demandante al demandado en el mes de septiembre de 1995, razón por la que considera que el término de prescripción debe contarse a partir de esa fecha, “y no desde el 31 de julio de 1995” (ibídem).

Por lo mismo, si el Tribunal fundó su conclusión apoyado en la solicitud de conciliación hecha por el demandante ante la autoridad administrativa, y si el recurrente quería desquiciar los fundamentos de la sentencia, tenía la carga de analizar la solicitud de conciliación y por este camino demostrarle a la Corte que en ella aparecen con claridad los reclamos efectuados al demandado directamente relacionados con las pretensiones demandadas; e igualmente, que el sujeto pasivo de la litis tuvo conocimiento de la existencia de sus reclamos con anterioridad al vencimiento de la fecha del término prescriptivo, pero ello no fue así. Lo cierto es, que analizadas las declaraciones del demandado, consignadas en el acta de la diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Planeta Rica el 27 de agosto de 1998 (folios 13 y 49), documento que para el recurrente es contentivo de prueba de confesión y que según su decir, se omitió apreciar, cabe observar, que en ella no aparece, como lo pretende hacer notar el impugnante, aceptación por parte del demandado que permita a la Corte dar por establecido que antes de la fecha de vencimiento del término prescriptivo el señor FLOREZ FRANCO tuvo conocimiento del reclamo del extrabajador y que por lo mismo, operó la interrupción de la prescripción, por cuanto la alusión que se hace en la referida acta a Septiembre de 1995, se relaciona con la circunstancia de haberle enterado al demandado sus hijos en septiembre de 1995, “ que Victor había renunciado y que inclusive le habían pagado el preaviso y que éste se había cumplido precisamente ese día (31 de julio de 1995)”; luego la pretendida confesión no se registra como lo asevera la censura.

Así las cosas, no se configura el error de valoración de las documentales de folios 13 y 49 endilgado por el censor, que desquicie los pilares de la sentencia impugnada. Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de “violar de manera directa la ley 446 de 1998 en su art.84”. (folio 12 cuaderno 3), por interpretación errónea.

En síntesis, considera que el yerro jurídico del Tribunal consistió en haber entendido que el artículo 84 de la Ley 446 de 1998 establece requisitos de procedibilidad “para acceder a la jurisdicción ordinaria” (folio 12); llegando al errado entendimiento de que la falta de cumplimiento de tales requisitos, “genera una deficiencia de la actuación administrativa de la Inspección del Trabajo de Planeta Rica, que conlleva a la no interrupción de la prescripción de que hablan los artículos 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 12).

Argumenta el recurrente que el Tribunal pretende demostrar que “la citación indebidamente realizada en materia laboral no interrumpe la caducidad de la acción o la prescripción de los derechos” (folio 13), cuando la norma nada expresa al respecto, dándole un entendimiento “que no tiene” (ibídem), por cuanto en ella no se dice que al “no cumplir la citación esos requisitos formales, la diligencia o actuación administrativa pierde su eficacia y por lo tanto no interrumpe la prescripción” (ibídem); considera, que de hacerse “una interpretación sistemática del caso en examen, se tendrá que el término de prescripción que se vencía a simple vista el 31 de julio de 1998, quedó adicionado por el tiempo que duró el trámite de la conciliación conforme al artículo 80 de la ley 446 de 1998, porque la irregularidad cometida por el funcionario del trabajo en la citación no puede invalidar la actuación en perjuicio del solicitante, quien confió en el Estado para defender sus derechos, pues la actuación administrativa y en particular la citación para audiencia de conciliación, en nada comprometen la seguridad procesal de las partes quienes tienen la vía judicial para su defensa” (ibídem).

De lo anterior, colige que “ la solicitud presentada ante la autoridad administrativa del trabajo de acuerdo con el art. 80 de la ley 446 de 1998” (folio 14) interrumpe la prescripción, porque si bien, “los requisitos del art. 84 de la ley son elementos que debe tener toda citación y que el funcionario debe tener en cuenta para ello, su ausencia parcial no invalida la actuación” (folio 14).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este como en el anterior cargo, emerge con claridad, que el recurrente no ataca la verdadera conclusión del Tribunal, por cuanto en el fallo no se dice nada acerca de la deficiencia en la citación, sino la falta de prueba en cuanto a que la solicitud de conciliación cumplía con los requisitos formales relacionados “con los fundamentos de hechos y las peticiones, ni mucho menos el acervo probatorio” (folio 26 cuaderno 2), para que pudiera atribuirse conocimiento del empleador de lo reclamado por el trabajador y de allí derivar la interrupción de la prescripción; para lo cual asentó el Tribunal “pero como no existe en el expediente prueba alguna que nos indique que efectivamente tuvo conocimiento de todos y cada una(sic) de los reclamos presentados por el querellante” (ibídem), con anterioridad a la fecha de operancia del término de la prescripción. Sin embargo, el recurrente limita su argumentación a controvertir situaciones que en nada incidieron en la decisión y que no fueron tocadas en la sentencia impugnada, como enrostrar que el juez de segunda instancia se ocupó “de la citación indebida”, lo atinente al “requisito de procedibilidad de la conciliación”; como tales ataques no sirven para desvirtuar los fundamentos del ad quem, ni evidenciar el equivocado entendimiento del precepto legal enunciado por la censura, se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la decisión cuestionada.

Por lo anotado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso instaurado por VICTOR MANUEL SANTIS ARRIETA contra JOSE DE JESUS FLOREZ FRANCO.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario