Micelio
16791sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION DISCRECIONAL No 16791 JHON EDWIN ACEVEDO RINCON. Proceso Nº 16791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.166 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolver lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar de fecha 5 de septiembre de 1999, mediante la cual condenó al soldado JHON EDWIN ACEVEDO RINCON a 7 meses de arresto como autor responsable del delito militar de deserción.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Una vez el Tribunal Superior Militar impartió, por vía de consulta, confirmación a la sentencia proferida por el señor Comandante del Batallón de Infantería No 18, en su condición de Juez de primera instancia, procedió a la respectiva notificación a los sujetos procesales, acto en el cual el Procurador Judicial consignó “Recurriré en casación discrecional”.

(fl. 123 vto.). Acto seguido, dicha corporación procedió a remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para que decidiera sobre su admisibilidad. La ley aplicable para el asunto en estudio es el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, vigente para el momento de interponerse la casación excepcional, según el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podía aceptar discrecionalmente el recurso extraordinario de casación, siempre que se dieran los siguientes presupuestos: 1.- Que se trate de un fallo de segundo grado proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por delito que no tenga prevista pena privativa de la libertad inferior a 6 años de prisión o por un Juez Penal del Circuito en cuyo evento no interesa el término máximo de la pena privativa de la libertad, ni la clase de sanción impuesta. 2.- Que la impugnación se presentara dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado. 3.- Que quien interponga el recurso esté legitimado y, 4.- Que sea sustentado en debida forma.

En el evento de que el recurso propuesto de manera excepcional se aceptara por la Corte, el proceso sería devuelto al Tribunal o juzgado correspondiente, para que allí se procediera conforme al trámite de la casación ordinaria, esto es, que se presente demanda acorde con el motivo por el cual se concedió el recurso, atendiendo a los requisitos formales contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

En el marco de los anteriores parámetros resulta evidente que en este caso, si bien procedía el recurso extraordinario de casación excepcional contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, atendiendo al monto de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta al sentenciado (7 meses de arresto), y que el recurso fue interpuesto en tiempo, el recurrente no presentó los fundamentos de su solicitud que, como también se ha reiterado que deben estar orientados al desarrollo de la jurisprudencia y/o a la garantía de los derechos fundamentales.

Como no es suficiente la sola manifestación de invocar la casación por la vía excepcional, debe declararse improcedente la concesión del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO CONCEDER el recurso de casación excepcional interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Devolver el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1