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16791(18-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 16791 Acta N° 49 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de agosto de 2000, en el juicio promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA Y LA EMPRESA LICORERA DEL HUILA, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ERNESTO HERRERA demandó a las entidades citadas con el fin de obtener el reajuste y pago de la pensión de jubilación conforme a los factores salariales recibidos durante el año de 1993, de acuerdo con la sentencia de 20 de abril de 1995 proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Igualmente, declarar que entre la Industria Licorera del Huila y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1979 hasta 1993; que la transacción efectuada por las partes en proceso judicial anterior, no tiene fuerza de cosa juzgada en lo atinente a los factores salariales tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación por violar el derecho a la igualdad y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; y que se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria, indexación y costas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que con anterioridad demandó a la Industria de Licores del Huila en busca del reajuste de la pensión de jubilación, actuación judicial que concluyó en virtud del acuerdo a que llegaron las partes en el sentido de que la empresa le reconocía el sobresueldo del 40% para aumento de la pensión sin derecho al pago de retroactividad.

Sin embargo, en los preacuerdos se estableció que los factores salariales no serían materia de discusión en virtud de existir un pleito pendiente con otros trabajadores en el que se discutía el punto, que de ser favorable a las pretensiones de la demanda la empresa procedería a efectuar la reliquidación de manera automática. La respectiva decisión se produjo el 20 de abril de 1995 y en efecto la empresa procedió a reliquidar las pensiones de varios extrabajadores teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, pero excluyendo al demandante por existir transacción al respecto entre las partes.

(Fls. 3 a 12 Cdno. 1°). Por decisión de 28 de junio de 1999, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, invalidó la transacción efectuada entre las partes en lo relacionado con los factores salariales para el cómputo de la pensión de jubilación, condenó al Departamento del Huila al reajuste solicitado en la cantidad de $95.000,oo mensuales con los incrementos legales a partir del 16 de diciembre de 1993 y la correspondiente indexación, y la absolvió de las demás pretensiones del libelo.

(Fls. 253 a 267 Cdno. 1°). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que mediante sentencia de 29 de agosto de 2000 revocó el fallo recurrido en cuanto ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación; declaró probada la excepción de transacción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo.

En lo que interesa al recurso de casación, es de anotar que el ad quem analizó las pretensiones formuladas por el actor en la demanda que fue materia de transacción, las cuales según anotó se concretaron en la reliquidación y pago de la pensión de jubilación por no haberse tenido en cuenta la totalidad de lo percibido durante el último año de servicio en la empresa.

Indicó que para efectos de la transacción la demandada se comprometió a reajustar el monto de la pensión a partir del mes de marzo de 1995, como en efecto lo hizo mediante Resolución 113 de 21 de marzo de ese año. En ese orden de ideas, el acuerdo al que llegaron las partes tiene plena validez estando reconocida la transacción en el campo laboral (art. 15 C. S. T.).

Esto dijo textualmente el Tribunal: “Lo expuesto anteriormente es lo que se evidencia del material probatorio a que se ha hecho referencia por la Sala, así se desprende del análisis conjunto de las pruebas referidas y se corrobora con el texto de la Resolución número 113, cuando se indica que a partir de la citada transacción (marzo de 1995) se le reconoció al trabajador el reajuste de la pensión y es claro que la intención plasmada en el acta de transacción, con el reconocimiento de la suma allí acordada, es que quedaban comprendidos todos los factores salariales reclamados en la demanda, causados a favor del trabajador en el último año de servicios.” Sostuvo el Tribunal que el Juzgado al declarar inválida la transacción se apoyó principalmente en la Cláusula Décima Octava de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el periodo 1989-1990, en lo atinente a los factores salariales que tomó como base para reajustar la pensión de jubilación del actor; sin embargo, en el expediente no obra prueba de esas cláusulas convencionales porque no fueron aportadas al proceso con las respectivas constancias de sus depósitos en tiempo.

Entonces, no se pueden reconocer beneficios derivados de ellas en favor del demandante. (Fls. 8 a 21 Cdno. del Trib.). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. Pretende el recurrente que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto por el numeral segundo de la parte resolutiva revoco (sic) la sentencia materia de la consulta y en cuanto por el numeral tercero declaró probada la excepción de transacción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y en cuanto por el numeral cuarto impuso costas de primera instancia a cargo del demandante para que constituida la Corte en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, proveyendo en costas de las instancias, según corresponda”.

Para tal efecto formuló un cargo así: CARGO UNICO-. “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por violar la Ley sustancial indirectamente por aplicación indebida de los siguientes artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 340, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 del Decreto 1848 de 1969, a consecuencia de errores evidente (sic) de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras que adelante detallaré. Artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y 6° del Decreto 1160 de 1947”. Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como fuente y causa de sus pretensiones invocó la sentencia de 20 de Abril de 1995 del Tribunal de Neiva mediante la cual se fijó el salario, sus elementos integrantes, el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación en el 75% del promedio de salarios y primas de toda especie recibidos por el trabajador durante el último año de servicio; los factores para liquidar el auxilio de cesantías y la exclusión en la aplicabilidad de las leyes 33 y 62 de 1985 al caso concreto.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, ‘que el a quo al declarar inválida la transacción efectuada se apoyó principalmente en la cláusula Décima Octava de la Convención Colectiva celebrada para el periodo 1989-1990, en lo relacionado a los factores salariales que tomó como base para reajustar la pensión de jubilación del actor’ (folio 19 C. del Tribunal) “3) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia del a quo (Folios 249 a 267 C. Principal) dedujo el derecho al reajuste pensional del actor con ‘todos los factores salariales recibidos durante el último año de trabajo’ (Negrillas y Subrayado fuera de texto Folio 262 C. principal), según lo dispuesto en sentencia del Tribunal Superior de 20 de Abril de 1995.

“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el a quo acogió ‘la respectiva Convención Colectiva de Trabajo’ (Negrilla y subrayado fuera de texto; Folio 19 C Tribunal), vigente para los años 1989-1990. “5) No dar por demostrado, estándolo, que el Juez de primera instancia en su sentencia, para acceder al reajuste de la pensión de jubilación aplicó: ‘Lo dispuesto por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior en caso similar’ (Folio 263 C. Principal).

“6) Dar por demostrado, sin estarlo, que según documento de folio 212 del Cuaderno Principal el demandante renunció a la reliquidación y pago ‘de lo dejado de reconocer para la pensión de jubilación’. “7) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de transacción del folio 212 ‘quedaban comprendidos todos los factores salariales reclamados en la demanda causados a favor del trabajador en el último año de servicio’ (Folio 19 C. Tribunal)”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas señala el acta que contiene la transacción (fl. 12 C. Principal). Como dejadas de apreciar indica: constancia de sección de personal de 27 de septiembre de 1993 (fl. 18); sentencia de 20 de abril de 1995 del Tribunal de Neiva (fls. 19 a 29 C. Principal); documentos de folios 30 a 33, 40, 54 a 82, 83 a 93, 101, 123 a 135, 176 a 214 y 236 a 248; audiencia de conciliación folios 41 a 43; constancia de pagos (fls. 151 y 152); resolución 0805 de 15 de diciembre de 1993 (fls. 155 a 157); liquidación de pensión del demandante (fl. 159); constancia de tiempo de servicio y remuneración (fl. 162); concepto rendido por el asesor jurídico de la empresa (fls. 163 a 165) y libelo inicial (fls. 3 a 12).

En la demostración del cargo el recurrente sostiene que el Tribunal fundamentó su decisión el dos aspectos fundamentales: en primer lugar, el documento suscrito por las partes del cual dedujo que la transacción involucró todos los factores salariales reclamados en la demanda, causados a favor del trabajador en el último año de servicios. Esta apreciación no corresponde al genuino y real contenido del documento del folio 212 que se refiere a “cualquier deuda laboral actual o eventual que pudiera existir”, pero no incluye el derecho a reclamar la reliquidación conforme a los parámetros de la sentencia del mismo Tribunal de 20 de abril de 1995.

Por lo tanto el juzgador “cometió el error de hecho que en forma tan protuberante y ostensible registra en su sentencia, al alterar, variar y agregarle al contenido de ese documento y confundirlo con los factores salariales reclamados en la demanda, …”. El Tribunal no observó que cuando en la transacción se hizo referencia a “Deuda Actual”, era la existente a esa fecha y no derechos reconocidos posteriormente mediante la citada sentencia de 20 de abril, en la que se soportaron las pretensiones de la demanda.

El segundo soporte de la sentencia, alude a que no obraba en el proceso prueba sobre la Convención Colectiva de Trabajo en cuya cláusula Décima Octava según el Tribunal, se apoyó el a quo para declarar inválida la transacción. Sin embargo, el sentenciador incurre en un grave error de hecho por cuanto en la sentencia de primera instancia no se invalidó la transacción en forma total sino únicamente en lo relacionado “con los factores salariales que hacen parte del cómputo para la liquidación de la pensión de jubilación …”.

Además, el Juzgado en lo relacionado con los factores salariales base de la liquidación, no se apoyó en disposiciones convencionales sino en la sentencia del mismo Tribunal de 20 de abril de 1995 proferida en el proceso ordinario donde actuó como demandante María Gladys Graffe, que no fue apreciada por el sentenciador de segundo grado aunque se aportó como prueba.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el ataque edificado por la vía indirecta, pretende la censura demostrar que el Tribunal incurrió en yerro manifiesto de carácter fáctico en la apreciación tanto de la demanda como del documento contentivo del acuerdo al que llegaron las partes en proceso anterior, al estimar que la transacción involucró para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación, todos los factores salariales reclamados en el actual libelo causados en el último año de servicio.

Al respecto advierte la Sala, que no incurrió el Tribunal en el yerro que se le endilga porque observada la documental obrante al folio 212 donde quedó plasmado el acuerdo a que llegaron los contendientes en aquella oportunidad, resulta palmario que el demandante declaró a la empresa demandada a paz y salvo “por concepto de las pretensiones reclamadas en la demanda y por cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudársele y que tuviera su origen en el contrato de trabajo, ya que al ser este arreglo total y definitivo es su deseo que la suma objeto de la transacción sea imputable a cualquier deuda laboral actual o eventual que pudiera existir”, y el tribunal no dedujo nada diferente de este diáfano contenido.

Además, no consta en el acta de transacción de folio 212 que la demandada se haya comprometido a respetar las decisiones judiciales que llegasen a adoptarse en otros procesos laborales. La pretensión tercera de la demanda que dio origen a aquél proceso (fl. 182) se refería a que “Se ordene re-liquidar y pagar por la Industria Licorera del Huila por medio de su Gerente, lo dejado de reconocer para la ‘Pensión de Jubilación’ ya que no se tuvo en cuenta la pretensión primera y todo lo recibido durante el último año de servicio en la Empresa, puesto que se tomó un valor inferior a los emolumentos recibidos en la liquidación de las cesantías definitivas durante el último año, …”.

Referente a la queja de la censura atinente a que el sentenciador de segundo grado no apreció la decisión de 20 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario de María Gladys Graffe, es de advertir que esta circunstancia resulta intrascendente frente a las pretensiones del recurrente porque dicho fallo tiene efectos inter partes, es decir, que las declaraciones y condenas que en él se hicieron sólo vinculan a las personas trabadas en aquel litigio.

Por lo tanto, no es esa la fuente de los derechos laborales y pensionales del actor, los cuales derivan de la ley, del contrato y eventualmente de disposiciones convencionales, y no de una sentencia proferida en un proceso del cual no fue parte. Finalmente, como se observa que la censura le enrostra al fallo recurrido varios yerros fácticos referidos a la sentencia de primera instancia, importa precisar que en el recurso extraordinario de casación la decisión revisada se analiza frente a la ley y no en relación con la sentencia de primer grado, teniendo el juez de apelación amplios poderes para decidir, salvo lo relativo a la reforma en perjuicio, de acuerdo con la valoración que hace del material probatorio recaudado en el proceso al amparo de los principios de la persuasión racional y la sana crítica, que le permite modificar, confirmar o revocar el fallo del a quo.

Como los yerros manifiestos imputados al Tribunal no se perciben, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000), proferida por la Sala Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por ERNESTO HERRERA contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA Y LA EMPRESA LICORERA DEL HUILA, EN LIQUIDACION.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario �PAGE �19� Casación: Rad.: 16791