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16788sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Proceso Nº 16788 Jhon Fredy Duque Rechazo 16.788 Homicidio Jhon Fredy Duque Rechazo 16.788 Homicidio Proceso Nº 16788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON FREDY DUQUE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 5 de agosto de 1.999, que confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado 25 Penal del Circuito el 9 de septiembre de 1.998, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, como responsable del delito de homicidio.

HECHOS: La síntesis que de ellos hiciera el Tribunal en la sentencia es del siguiente tenor: "El 22 de marzo de 1.993, después de asistir a una celebración donde libaron licor y se divirtieron Jhon Fredy y María Marlén, fueron invitados a quedarse en horas de la madrugada en la habitación del inmueble ubicado en la calle 69GNo. 18J-54 sur de esta ciudad, ocupada por el matrimonio amigo Bohórquez Pinilla, quienes les acondicionaron un colchón en el piso en medio de la cama que ellos ocupaban y la del niño, para que se acostaran mientras acababa de amanecer, sinembargo el estado anímico y el cruce de palabras entre JHON FREDY DUQUE CASTAÑO y MARIA MAREN ACOSTA AGUILAR, al pretender ésta abandonar la posada, hizo que se accionara un revólver, por su compañero marital e hiciera impacto en la región temporal derecha, que provocó la muerte a la prenombrada".

DEMANDA: Previamente reproducir el texto de la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., afirma el actor que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho proveniente de falso juicio de identidad, en tanto se habría distorsionado el contenido de la prueba, toda vez que ni el "Ad-quo como el Ad-quien (sic) no especificaron cual o cuales son los indicios que nos llevan a l (sic) certeza de la responsabilidad" del procesado.

Afirma enseguida que tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de la sala en "sentencia del 29 de abril de 1997, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Aníbal Gallego (sic) Gallego", tratándose de la prueba de indicios "esa violación se enmarca dentro de las reglas de la sana crítica", lo cual entiende ha sucedido en este caso, pues los falladores mediante "indicios de cajón", llegaron a la condena.

Así, muestra su inconformidad con la afirmación según la cual conforme a los dichos de los testigos y la prueba técnica resulta perfectamente descartable que la occisa se haya podido auto eliminar, lo que se afianza en el hecho de arrojar resultados negativos la prueba de guantelete de parafina, en la medida en que dicho dictamen estuvo condicionado al no encontrarse las manos embaladas y untadas de sangre y tinta, lo que, no obstante descartó el Tribunal como incidente en sus conclusiones.

Para el censor, una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica enseña, que no es que la prueba científica descarte plenamente que la occisa pudo dispararse, sino que su resultado no fue positivo en razón a que medió la presencia de diversas sustancias que pudieron alterar la conclusión, sin que por el solo hecho de haber sido positivo el hallazgo de nitritos en las manos del procesado, se pueda sostener que éste es responsable.

De otra parte, para el demandante el primer peritazgo es el que tiene "más valor", por presentar "menos hechos dubitativos", siendo el que ha debido predominar en el juicio del sentenciador, máxime cuando el a quo no hizo uso conveniente del cuestionario remitido y "el segundo dictamen no dilucidaba aspectos propios de este proceso", ya que la respuesta según la cual la occisa "no podía autoeliminarse" obedeció al interrogatorio remitido.

Se opone también a la reconstrucción de los hechos que con base en las pruebas allegadas hiciera el Tribunal, logrando explicarse la trayectoria del proyectil en el sentido de abajo hacia arriba, en el entendido de que la disputa entre la pareja provocó que la mujer estuviera levantándose del colchón en que estaba, pues para el actor "nadie ha afirmado que la señora ho fallecida se paro (sic) para irse".

Demostrado, como dice está, que el Tribunal violó "principios fundamentales de la regla de la sana crítica por intermedio de los órganos de prueba", vulnerándose indirectamente la ley sustancial por falso juicio de identidad, la demanda esta llamada a prosperar". CONSIDERACIONES: 1. En reiteradas oportunidades y frente a propuestas signadas por la misma recurrente alegación que ahora propone el actor en casación en este caso, la Sala ha prevenido el hecho de que dada la naturaleza y características que le son propias, este mecanismo extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, surgiendo de esta básica y fundamental noción, que la demanda en que la misma se cimenta deba estar sustentada en las causales señaladas en la ley y cumplir como es natural, con el lleno de las exigencias formales y de técnica que la doctrina ha decantado. 2.

El defensor de DUQUE CASTAÑO dice atacar el fallo impugnado con fundamento en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, en razón de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad que, sostiene inicialmente, estarían referidos a la prueba indiciaria. 3.

Y, si bien ello de antemano le imponía clarificar sobre cuál de los extremos de esta prueba recae la censura, es decir, si está orientada a controvertir el hecho indicador, o la inferencia como tal, dado que el desarrollo en uno y otro caso también resulta disímil, esto no es observado por el actor, creyendo realizar una correcta formulación de la censura con la simple afirmación a la que no acompaña ninguna razón fundamentadora, que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, pese a sostener contradictoriamente, que en el fallo impugnado no se especificó "cual o cuales son los indicios", que conducen a la certeza sobre la responsabilidad del procesado. 4.

En realidad, no existe la necesaria relación entre la causal esgrimida y los fundamentos cuya claridad y precisión configuran una mínima exigencia, pues a pesar de citar en apoyo jurisprudencia de la Sala sobre el ataque a la prueba de indicios, el actor cree confusamente que la doctrina sobre esta materia sentada le posibilita discrepar de manera genérica y abstracta con la valoración que de las diversas pruebas realiza el juez en la sentencia, de ahí que culmine calificando las deducciones del fallador como "indicios de cajón", o que paladinamente proceda a controvertir el análisis de la prueba testimonial o los dictámenes de medicina legal elaborado por el Tribunal, con base en los cuales se concluyera que la occisa no pudo autoeliminarse, sencillamente anteponiendo a ellos su criterio apreciativo, como si esta fuera en verdad la manera de proceder frente al aludido falso juicio de identidad, que como se ve, nada tiene que ver con la objetiva significación del medio demostrativo, sino con la apreciación probatoria que al mismo se da, lo cual no es susceptible de ataque en casación, como en forma absolutamente reiterativa lo ha precisado la doctrina de la Sala.

En estas condiciones y siendo indiscutible que el planteamiento del actor resulta simplemente polemizando contra la valoración probatoria de los sentenciadores, procederá la Sala a rechazar la demanda sustentatoria y a declarar desierto el recurso impetrado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE:

1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado JHON FREDY DUQUE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de agosto de 1.999. 2. DECLARAR, como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo referido en el numeral anterior. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria