Micelio
16786(18-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 228 de 1995Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.786 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 16.786 Proceso No 16786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 32 (Marzo 14/2002) Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Chinchiná (Caldas).

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1-. En la relación sentimental que unía a GLORIA INES GOMEZ RODRIGUEZ y SAUL SIGIFREDO GALEANO RESTREPO fue procreada una niña, nacida en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 17 de marzo de 1997, a quien llamaron JULIANA GALEANO GOMEZ. Más adelante, deteriorado el vínculo entre los adultos, la madre de la menor denunció penalmente al progenitor por el delito de inasistencia alimentaria, afirmando que no había colaborado económicamente para el sustento de JULIANA durante sus primeros siete meses de vida; que posteriormente aportaba sumas muy exiguas a intervalos irregulares, y que la última mesada la suministró el 18 de febrero de 1997. 2-.

La Fiscalía Trece Delegada ente los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Cabal llevó a cabo la investigación, y avanzó hasta calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GALEANO RESTREPO, por el delito de inasistencia alimentaria. Para llegar a tal determinación aseguró la Fiscalía haber verificado en el recaudo probatorio que el procesado se sustrajo al deber de suministrar alimentos a su hija durante sus primeros siete meses de vida, y también desde el 18 de febrero de 1997, hasta mediados del mes de octubre del mismo año, cuando él asumió el cuidado de JULIANA, llevándola a vivir a Chinchiná (Caldas). 3-.

Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Despacho que adelantó la causa hasta la iniciación de la audiencia pública inclusive. 4-. Como en la vista pública el procesado afirmó que su hija actualmente estaba viviendo con él, en Chinchiná (Caldas), la señora Juez de Santa Rosa de Cabal declinó competencia y envió los expedientes a su homólogo de Chinchiná, a quien propuso colisión negativa.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-. La señora Juez Segunda Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) expresó de manera lacónica y sin mayores explicaciones “que la menor JULIANA GALEANO GOMEZ, reside con su señor padre en el municipio de Chinchiná Caldas, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 271 del Código del Menor, es el Juez Penal Municipal de esa localidad el competente para continuar conociendo de estos hechos” (folio 67).

Así, propuso colisión negativa de competencia en el evento de no compartir aquellos planteamientos. 2-. Por su parte, la señora Juez Primera Penal Municipal de Chinchiná (Caldas), en desacuerdo con los anteriores argumentos, asegura que la competencia para adelantar el juzgamiento radica en la Juez de Santa Rosa de Cabal, por las siguientes razones: 2.1-.

El delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente o crónico y por ende su consumación finaliza cuando el sujeto activo cesa en el incumplimiento de sus obligaciones, situación que en este evento ocurrió en octubre de 1997, cuando el señor GALEANO RESTREPO asumió personalmente el cuidado de su hija JULIANA, a quien llevó a vivir consigo a la ciudad de Chinchiná. 2.2-.

Si bien es cierto, el artículo 271 del Código del Menor estipula que la competencia para conocer del punible de inasistencia alimentaria radica en el Juez Penal Municipal de la residencia del titular del derecho, debe entenderse que aquella competencia se define mientras el sindicado permanece incurso en el delito sucesivo y no con posterioridad.

Como en octubre de 1997, cuando la niña fue llevada a Chinchiná, su padre había cesado en el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, ya no continuaba incurriendo en la conducta punible, había dejado de cometer el delito, y por tanto no es factible concluir que el competente para el juzgamiento sea el funcionario de esta municipalidad caldense.

Por el contrario, continúa, la querella se instauró en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), donde JULIANA vivía con la denunciante, y el ilícito se agotó en dicha localidad, circunstancia que fija la competencia en el Juez Penal Municipal de dicha ciudad. 2.3-. En defecto de los anteriores argumentos debe acudirse a los criterios de la competencia a prevención, según el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), dado el carácter permanente del delito de inasistencia alimentaria, que alberga la posibilidad de que la conducta reprochable sea cometida en varios sitios o que el titular del derecho cambie de residencia. Como la querella fue presentada únicamente en Santa Rosa de Cabal y ahí vivía la menor al tiempo del delito, el competente para juzgarlo es el funcionario de esta jurisdicción territorial.

Coadyuva sus planteamientos citando la sentencia del 20 de agosto de 1990, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Honorable Magistrado, doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, y transcribe algunos apartes que se avienen al caso en estudio. De este modo, aceptó la colisión y ordenó remitir los documentos pertinentes a la Cortes Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95 ibídem. 2-.

El tema propuesto en el conflicto que ahora se resuelve torna imperativo para la Sala referirse a dos cuestiones distintas pero inherentes a la competencia. La primera, atinente a la competencia por el factor funcional, a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). La segunda, consiste en determinar cómo se fija la competencia para juzgar el delito de inasistencia alimentaria por el factor territorial, cuando el menor, titular del derecho a percibir alimentos, cambia su domicilio de un lugar a otro con distinta jurisdicción. 3-.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de diciembre de 2001, radicación 18.571, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, respecto de la competencia funcional para conocer del delito de inasistencia alimentaria a la luz del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresó: “4-. El Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto 2700 de 1991, incluyó al delito de inasistencia alimentaria en el catálogo de aquellos que requieren querella de parte para el inicio de la acción penal, y radicó la competencia para su conocimiento en los Jueces Penales Municipales, artículos 33 y 73, respectivamente.

Tal panorama normativo permitió colegir, inclusive a la jurisprudencia de esta Sala, que el Juez Penal Municipal competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria es el de la residencia del titular del derecho, puesto que en este específico asunto la interpretación tenía que hacerse en armonía con el artículo 271 del Código del Menor, norma especial que no contrariaba los preceptos de aquel Código de Procedimiento Penal. 5-.

Sin embargo, ya en auto del 19 de diciembre de 2000, con ponencia del H. Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, la Sala de Casación Penal advirtió que “tratándose de los delitos de los que sean víctimas los menores de edad, por virtud de la sentencia de constitucionalidad C-459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en el artículo 33 del Código Penal no tienen como requisito de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud –dice la sentencia de la Corte Constitucional- de la protección especial que la Constitución garantiza a lo niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso.” Cabe recordar que dicho fallo declaró exequible el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2 de la ley 81 de 1993, “siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva querella.” 6-.

El nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad aplicable al juzgamiento del ilícito que suscitó la presente colisión, a tono con las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, introdujo una modificación respecto del anterior régimen, en el artículo 35 que contiene el listado de los delitos que requieren querella para dar inicio a la acción penal del Estado.

En efecto, el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal vigente establece: “Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea menor de dad ” (se destaca), y a continuación enumera los delitos querellables, entre los que se encuentra el de inasistencia alimentaria. Una interpretación aislada de aquella norma, podría conducir al equivoco de inferir que desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal la competencia para juzgar los delitos querellables, cuando la víctima es un menor de edad radica en los Jueces Penales del Circuito, por remisión a la cláusula general de competencia contenida en el literal b) del numeral 1° del artículo 77 ibídem. 6.1-.

Pese a ello, la interpretación sistemática de la normatividad vigente conduce a concluir que en tales eventos la competencia permanece en los Jueces Penales Municipales, de igual manera que dichos funcionarios judiciales la conservaron durante toda la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (hasta el 24 de julio de 2001), a pesar de la exequibilidad condicionada del artículo 33 de ése régimen declarada en la sentencia C-495 de 1995. 6.2-.

La institución jurídica de la querella tiene dos connotaciones básicas: se erige en requisito de procedibilidad y, de otra parte puede ser un factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece. 6.3-. De la redacción del artículo 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal se deduce que si el delito de inasistencia alimentaria afecta a un menor de edad, tal infracción debe investigarse de oficio y no opera la querella como condición de procedibilidad.

Es decir, que las autoridades deben aprehender el conocimiento del asunto sea cual fuere el medio a través del cual obtiene la noticia de la conducta punible, y que en tal evento no opera la caducidad a que se refiere el artículo 34 ibídem, aunque aquel género de delitos conserva su naturaleza de querellable para los demás efectos. En ese orden de ideas, el juez competente para juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un menor de edad continúa siendo el Juez Penal Municipal, como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en precisa armonía con el artículo 271 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), norma de carácter especial que continúa vigente y no fue derogada por el nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es contraria. 6.4-.

Es que la especial protección a los derechos de los niños que se reclama en la sentencia C-459 de 1995 de la Corte Constitucional, se verifica, no por la mayor o menor jerarquía del juez que ha de sentenciar los responsables de los delitos que contra ellos se cometen, como si un funcionario judicial fuese más idóneo que el otro; sino, depositando en las autoridades el deber de iniciar de oficio las investigaciones, sin que pueda anteponerse la necesidad de la querella como pretexto para retardar u omitir el despliegue de todos los mecanismos legales tendientes a evitar la impunidad de esta clase de ilícitos, y a que dentro de los procesos que se originan se vele por el restablecimiento de los derechos de los niños.

Aquella providencia giró únicamente en torno de la querella como condición de procedibilidad, para eliminarla cuando el sujeto pasivo es un menor de edad, y de ninguna manera tocó el aspecto atinente a la competencia para juzgar los delitos cometidos contra los menores. “6.5-. Una de las motivaciones primordiales expuestas en la mencionada sentencia radica en la necesidad de evitar que los representantes legales de los menores, o sus parientes o allegados más próximos, que muchas veces son los agresores o sujetos activos de los delitos contra ellos, por conveniencia, continuaran reservándose la posibilidad interponer la querella, para evitar los previsibles perjuicios.” “6.6-.

Se pretende que el proceso penal inicie rápido y en forma expedita. Por ello corresponde la instrucción a los Fiscales Locales, radicados en la mayoría de los municipios y pueblos de Colombia, y el juzgamiento a los Jueces Penales Municipales, radicados en casi todos los municipios. De este modo, se facilita la actuación de las autoridades y se aminoran las complicaciones para los usuarios de la justicia, quienes contarán con un Despacho Judicial cerca del lugar donde se encuentren, siempre en pro de los derechos de los niños.” “Los Jueces Penales del Circuito, en cambio, tienen asiento únicamente en las cabeceras de circuito, generalmente ciudades importantes de los departamentos o de un número de pobladores considerable.

El legislador no pretende que los menores, o sus representantes legales tengan la necesidad de deambular en búsqueda de un Despacho Judicial para hacer valer sus derechos, sino, por el contrario, lo que se busca es que el Fiscal y el Juez estén lo más cerca posible a ellos, para que de inmediato den curso a la acción penal y al el poder punitivo del Estado, si fuere el caso, siempre con miras a la garantía y restablecimiento de los derechos prevalentes de los niños.” Dicho criterio se ratifica en esta oportunidad, en el entendido de que la situación fáctica y jurídica es similar, de manera que es el Juez Penal Municipal el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, pese a que no es necesaria la querella para iniciar la investigación panal. 4-.

Se impone a continuación dilucidar, para efectos de la competencia por el factor territorial, el contenido y alcance de la frase “residencia del titular del derecho”, y en cuanto hace a este tópico desde ya se advierte que la señora Juez Primera Penal Municipal de Chinchiná, ha interpretado adecuadamente el derecho que a este caso corresponde.

La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo.

Con frecuencia ocurre que después de instaurar la querella para iniciar la investigación penal, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia el lugar geográfico de su residencia. Este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.

La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia de los Honorables Magistrados JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente. 5-.

En el caso en cuestión se advierte precipitud en la Juez Segunda Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues tan pronto se enteró de que la niña JULIANA GALEANO GOMEZ fue llevada por su padre a vivir a Chinchiná, de inmediato remitió el expediente a su homóloga de esta localidad, a quien propuso colisión negativa, sin detenerse a analizar que para la fecha en que ocurrió este cambio, el señor SAUL SIGIFREDO GALEANO RESTREPO ya había cesado en su conducta omisiva, de modo que mal podría haberse modificado la sede le juzgamiento a partir de esta mudanza, ocurrida cuando ya no se estaba cometiendo el delito. 6-.

En este orden de ideas, es el Juzgado Segundo Penal Municipal del Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el competente para adelantar la fase de juzgamiento en la causa seguida al señor SAUL SIGIFREDO GALEANO RESTREPO por el delito de inasistencia alimentaria, pues, se insiste, exclusivamente en este municipio tenía asiento la residencia del titular del derecho a percibir alimentos cuando se instauró la querella, ahí se desarrolló la conducta punible y se ordenó adelantar la investigación. En este sentido se resolverá el conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer en la etapa de juzgamiento la causa adelantada contra del señor SAUL SIGIFREDO GALEANO RESTREPO, por el delito de inasistencia alimentaria, radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal Municipal de Chinchiná (Caldas), Despacho que deberá remitir los expedientes al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para lo de su competencia. Cópiese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Según el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Decreto 2700 de 1991, sus normas complementarias y todas las disposiciones contrarias a la misma ley 600 quedaban derogadas.

Era evidente, entonces, que las reglas de competencia previstas en disposiciones que hasta entonces hubieran regido, resultaban insubsistentes a partir de la vigencia de la ley 600. Y tan evidente lo era, que el propio código previno qué hacer frente al tránsito de legislación, respecto de dos clase de temas o materias, ambas íntimamente vinculadas con la competencia: lo relativo a la justicia especializada, por una parte, y lo atinente al conocimiento de las hasta entonces contravenciones especiales a que se refería la ley 228 de 1995, en procesos iniciados antes de la vigencia de la ley.

De otra parte, la ley 600 reguló íntegramente lo relativo a los hechos punibles querellables excepcionando de su régimen todas las conductas en las que el sujeto pasivo sea un menor de edad. En ellas la actuación es oficiosa y no están sujetas a condición de procedibilidad alguna. Y dispuso que los procesos por delitos querellables salvo los de injuria y calumnia simples, indirectas, recíprocas e injuria por vía de hecho, serían de competencia de los jueces municipales.

Como lo serían también los procesos por lesiones personales (querellables o no) y los procesos por delitos contra el patrimonio económico (querellables o no) cuya cuantía no excediese de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces no se puede invocar el código del menor para adscribir a los jueces penales municipales la competencia para conocer de procesos por inasistencia alimentaria.

Y basta mirar la enorme cantidad de ilicitudes en que éstos pueden ser víctimas o sujetos pasivos, para comprender que el criterio de protección reforzada que invoca ahora la Sala no tiene base, fundamento, ni consistencia alguna porque entonces todo delito, al que apareciera vinculado un menor como víctima o sujeto pasivo tendría que investigarse y juzgarse siguiendo la misma regla o pauta de competencia, lo cual no está dicho por la ley colombiana en ninguna parte.

Hay un temor generalizado, y una discusión generalizada también, sobre el efecto real de esa aparente inconsistencia de la ley procesal, porque aplicando estrictamente el texto de la ley muchos procesos pasarían de las competencias locales o municipales a las Seccionales o de Circuito. Pero ese es un fenómeno con el que debe contar el legislador cuando aprueba la ley, y no el juez cuando la declara y aplica.

En realidad, el devastador efecto de la cantidad de procesos sobre el aparato de justicia es, en este y en muchos otros casos, producto de carencias y disfunciones que en planos no jurídicos originan e incrementan una gran cantidad de conflictos sociales y predisponen una errónea respuesta estatal de criminalización. Seguramente no fue afortunado el legislador al verificar los elementos de juicio de tipo sociológico y estadístico con que debía haber distribuido las materias sujetas a jurisdicción. Pero no por ello debe hacerlo la Corte cuando resuelve conflictos de competencia con fundamentos que estrictamente no son verificables.

Una última anotación debo hacer. La situación de hoy, no es la misma que existía con el código derogado. En ese entonces, los procesos por inasistencia alimentaria eran de competencia de los jueces municipales dada la cláusula de querellabilidad. La sentencia de la Corte Constitucional, desafectando de la querella los procesos contra menores, no tenía capacidad derogatoria de reglas de competencia. Por eso se justificaba mantenerla en cabeza de los jueces municipales y acudir al estatuto de protección del menor para explicar la razonabilidad de una interpretación que impedía hacerle producir un efecto derogatorio o modificatorio de la reserva legal de competencia a una sentencia de constitucionalidad que regulaba una cuestión de procedibilidad de la acción penal.

Pero al haber variado por disposición expresa la fuente formal de competencia, dada la derogatoria de la norma anterior y de todas las que la complementaban y de las que le fueran contrarias, la situación es sustancialmente distinta. No se puede menospreciar que ambos códigos, el penal y el de procedimiento, tuvieron como norte y justificación políticas acabar con la dispersión normativa.

Y que esta dispersión la habían generado precisamente los estatutos especiales. Con todo respeto Carlos E. Mejía Escobar 2