CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 14574. Casación. Revisión N°16781. Proceso N° 16781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 032 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HENRY QUINTERO SANTAMARÍA, condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa.
L A D E M A N D A El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencias del 22 de septiembre de 1998 y del 27 de abril de 1999, respectivamente, condenaron al acusado Henry Quintero Santamaría a la pena principal de 5 años y a las accesorias de rigor, como autor del delito en precedencia citado.
La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sustentándola en los siguientes argumentos: En el acápite que denominó FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO, sostiene que las pruebas que sirvieron de soporte para dictar sentencia, son insuficientes para generar certeza respecto de la responsabilidad de su defendido, al ser condenado “con meras apreciaciones subjetivas de los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso”.
Además, agrega, no se incorporaron al diligenciamiento aquellas probanzas que lo favorecían, vulnerándose así los artículos 247 y 333, respectivamente, del estatuto en precedencia citado. Así mismo, adjunta a la demanda dos declaraciones extrajuicio, fotocopia de una denuncia, y copia de los fallos de primera y segunda instancia con las respectivas constancias de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha sostenido la Sala en múltiples ocasiones, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero, al desnaturalizar los fines de la revisión. En el caso concreto, de la sola lectura del libelo se colige que el actor no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho a tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, o debatir aspectos jurídicos cumplidos en el diligenciamiento.
En efecto, en las pocas líneas que le dedicó a los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, no hace otra cosa que oponerse al mérito que las instancias le otorgaron a los medios de convicción, pues califica sus apreciaciones como “meras suposiciones” que no conducen a la certeza respecto a la responsabilidad del hoy sentenciado, y a denunciar la violación del postulado de la investigación integral, aspectos éstos que sólo se pueden discutir al interior del proceso, mediante los recursos ordinarios, o a través de la casación, cuando se cumplen los requisitos legales.
Ahora bien, en cuanto a los medios de convicción que allega con el libelo, además de que no hace ningún comentario sobre su relación con la causal invocada, los mismos no tienen el carácter de nuevos, en razón a que la denuncia presentada por el propio sentenciado y el testimonio de su suegro, señor Virgilio Garzón Ortega, ya fueron considerados en el proceso.
Respecto a la versión de Rosaura Garzón Calderón, si bien no aparece como declarante en el mismo, de su contexto se advierte que nada le consta de los hechos en los cuales resultó condenado su esposo Henry Quintero Santamaría, ya sólo relata circunstancias posteriores y, además, que carece de toda aptitud para demostrar la inocencia de su cónyuge, pues simplemente se limita a reiterar algunas explicaciones de éste, a las que no se les otorgó ninguna credibilidad.
En definitiva, como quiera que el libelista se apartó flagrantemente de la causal invocada, la demanda se inadmitirá. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- Reconocer al doctor Alberto Fernández Jiménez como apoderado del condenado HENRY QUINTERO SANTAMARÍA. 2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 27 de abril de 1999, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria rcl 6 6