CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16781 Acta Nro. 6 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gilberto Antonio Quiroz Carmona contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Explotaciones Carboníferas S.A.. - Excarbón S.A. – ANTECEDENTES Gilberto Antonio Quiroz Carmona demandó a Excarbón S.A., para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión plena de jubilación, primas de jubilado y servicios médicos completos.
En subsidio reclamó pensión sanción por despido injusto, cesantías e intereses doblados de éstas, primas, zapatos, overoles, indemnización por mora, indemnización por despido, multa por el no depósito de la cesantía en la entidad adecuada. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que desde mediados de 1976 laboró para la demandada; que después de unos años sirvió en la mina de la demandada, específicamente desde principios de 1991, en forma continua hasta 1996, cuando lo despidieron injustamente; que tanto en el primer, como en el segundo período de labor, devengó el salario mínimo legal; que entre otros oficios fue barretero; que si bien las prestaciones en el primer período le fueron solucionadas, a excepción de la jubilación, por el segundo periodo no le pagó la cesantía, sus intereses, ni se le suministró calzado, y overol y se le debe indemnización por despido injusto; que nació en 1942.
La sociedad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no son ciertos o que deben probarse. Así mismo, manifestó que únicamente contrató al actor entre el 4 de febrero y el 25 de agosto de 1991, mientras posteriormente éste laboró para José Gabriel Caro, que fue su contratista. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, abuso del derecho y cobertura por parte de la seguridad social.
(fls 13 a 16) Durante la primera audiencia de trámite, el reclamante aclaró haber laborado continuamente para la demandada entre 1961 y 1976. (fl 23) En primera instancia, el conflicto lo dirimió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del once (11) de diciembre de 2000, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones.
Decisión que conoció, en grado jurisdicción, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que, por medio de providencia del quince (15) de febrero de 2001, la confirmó. Para el efecto, argumentó el ad quem: que José Gabriel Caro, que era contratista de la demandada, entregó al proceso una relación de diferentes contratos que celebró con el demandante, el primero de los cuales se empezó a ejecutar el 26 de agosto de 1991, mientras el último concluyó el 22 de diciembre de 1996; que tales contratos fueron celebrados por escrito a término inferior a un año, liquidados y pagados debidamente, como se aprecia en los documentos de folio 30 en adelante; que el último de los contratos, que es sobre el que recae la pretensión indemnizatoria, se terminó previa comunicación del empleador (fl 39); que el 21 de diciembre de 1996 las partes decidieron transar cualquier derecho que se hubiera omitido en la liquidación (fls 43 y 44); que también aparecen diversas afiliaciones del demandante al ISS, de lo que se desprende que ha cotizado para pensiones 157 semanas, aproximadamente; que por ello encuentra ajustada a las pruebas la decisión del a quo, en el sentido de asumir que los diferentes contratos suscritos por el demandante fueron liquidados y pagados, siendo legalmente terminado el último de ellos; que como el actor estuvo afiliado al ISS para el riesgo de vejez, el empleador no es responsable del pago de ese derecho.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Pretendo que con la presente demanda de CASACION que la H. SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto ABSOLVIÓ a la parte demandada del reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION para que una vez constituida en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia del a quo, y condene a EXCARBON S.A., a pagarle y reconocerle a GILBERTO ANTONIO QUIROZ CARMONA la PENSION PLENA DE JUBILACION con sus demás derechos.
PROVEERA SOBRE COSTAS.” Contra la sentencia de segunda instancia el censor dirigió el siguiente: UNICO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 16, 22, 23, 34, 35, 260 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 145 del código de procedimiento laboral y 53, 29 y 228 de la C.N.; 33, 64 y 133 de la ley 100 de 1993, y en relación con los artículos 187 del código de procedimiento civil y 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965.
Esta violación normativa la hace depender el censor de que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “*No dar por demostrado estándolo, que el accionante laboró desde mediados de 1961 hasta mediados de 1976 en forma continuada, en contrato verbal con EXCARBON S.A. “*No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró con EXCARBON S.A., por más de veinte (20) años; y tener más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
“*Dar por demostrado sin estarlo, que GILBERTO A QUIROZ CARMONA laboró con JOSE GABRIEL CARO. “*No dar por demostrado estándolo que el accionante tiene derecho a la pensión plena, con EXCARBON S.A. “ Para la censura, el Tribunal no apreció: la corrección y aclaración a la demanda (fl 23); la confesión en la contestación de la demanda (fl 13); los testimonios de Luis Evelio Zapata, Francisco Luis Hernández Echeverry y Jorge Eliécer Muriel Paniagüa (folios 76- 77 y 79-82); el registro de nacimiento de folio 6.
Así mismo, el recurrente, como probanzas erróneamente apreciadas, señaló los documentos de folios 28 a 59 y el testimonio de María de los Angeles Monsalve Vanegas (fls 53 – 54). DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad argumenta el impugnante: que el Tribunal no se enteró que a folio 23 el accionante corrigió y aclaró el hecho relativo a los extremos de la vinculación laboral entre las partes, así como tampoco advirtió los testimonios de Evelio Zapata y Francisco Hernández, que indicaron que el demandante laboró para la demandada entre mediados de 1961 y mediados de 1976; que tampoco tuvo en cuenta el ad quem el testimonio de Jorge Eliécer Muriel Paniagüa (fl 78); que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos testimonios, en armonía con el de la secretaria de la demandada, habría concluido que el actor laboró para esta empresa durante más de veinte (20) años, lo que le daría derecho a la pensión de jubilación, más si la relación con el registro civil de nacimiento, que debió haber examinado con la prueba documental de folio 28 a 59; que en la contestación de la demanda (fl 13), la empresa reconoce que el accionante laboró para ella; que la conclusión de que el actor trabajó para José Gabriel Caro es errada y fruto de la mala apreciación de las probanzas de folios 30 a 59, pues de estas no se desprende que éste tuviera la condición de contratista independiente, pues no aparecen ni el patrimonio propio, ni la autonomía técnica o administrativa, ni la responsabilidad propia por los riesgos; que según el testigo Francisco Luis Hernández, el señor Caro no tenía patrimonio propio, pues pagaba a sus aparentes trabajadores con cheques de Excarbón S.A., aparte de que éstos recibían órdenes del capataz de esta sociedad y los socavones donde laboraba el propio José Gabriel Caro eran los mismos en que trabajaban los operarios de la demandada, lo que indica que éste no tenía frentes mineros diferentes a los de ésta; que si la prueba se hubiera analizado en su conjunto se habría concluido que José Gabriel Caro no fue empleador; que el testigo Muriel Paniagüa poco aporta en uno u otro sentido a la prueba; que si el Tribunal hubiera analizado el testimonio de la secretaria Vanegas Monsalve al lado de los restantes hubiera concluido que Caro era solo un testaferro y que en el marco del contrato realidad el actor sólo había laborado para Excarbón S.A.; que el Tribunal también se equivocó por no haber analizado la documental arrimada por la demandada, visible entre folios 30 y 58, en forma conjunta con las demás pruebas, lo que le habría permitido colegir, junto con los testimonios de Hernández y Zapata, que el reclamante laboró para aquella entre 1991 y 1996, a través de un contrato verbal y que totalizaba más de 20 años discontinuos de labor, que le daban derecho a la pensión plena de jubilación, concluyendo además que en este caso el ISS no responde por el empleador.
LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que el sentenciador fundó su juicio en las pruebas de folios 30 a 44, con la anotación de que el documento de folios 43 a 44 informa que demandante y demandado transigieron cualquier diferencia que pudiese surgir por el fenecimiento del contrato laboral; que también tuvo en cuenta el ad quem las cotizaciones del demandante al ISS; que aún teniendo en cuenta la corrección de la demanda, la respuesta al hecho B de ésta sólo demuestra que Quiroz laboró para la empresa entre el 4 de febrero y el 25 de agosto de 1991, por lo que la falta de apreciación de esta prueba no pudo incidir en los errores que alega el cargo, más aún si la propia aseveración del actor nada puede probar en su beneficio; que la falta de apreciación del registro de nacimiento tampoco puede incidir en la decisión, debido a que sólo demuestra la edad del actor; que los documentos de folios 28 a 59, que el censor tiene por mal apreciados, acreditan los sucesivos contratos de trabajo del actor con José Gabriel Caro, sus liquidaciones, afiliaciones del demandante al ISS, la terminación del último contrato y el documento donde los litigantes dicen transigir sus diferencias derivadas de la extinción de este último vínculo; que como lo anterior fue lo que encontró el sentenciador en esos documentos, entonces no cometió dislate alguno; que como de las pruebas hábiles en casación, ya examinadas, no aparecen errores manifiestos de hecho, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no es posible el análisis de las declaraciones de los testigos mencionados en el cargo.
SE CONSIDERA La acusación objeta la decisión del Tribunal que no otorgó prosperidad a la pretensión del actor de que se le reconociera y pagara por la demandada una pensión plena de jubilación. Para ello aduce que está demostrado que el ex trabajador laboró para ésta durante más de 20 años y tiene 55 años de edad, lo que le confiere el derecho a esa prestación social.
Confrontada la sentencia gravada con el cúmulo de pruebas calificadas que denuncia el cargo como erróneamente apreciadas ó no aprehendidas por el juzgador, encuentra la Corte que éste, como consecuencia de su actividad de valoración de aquéllas, no incurrió en ninguno de los dislates fácticos alegados, pues ni de las piezas procesales, como son el acta de la primera audiencia de trámite (fl 23) y de la contestación de la demanda (fl 13), ni de las documentales que constan entre folios 28 y 59 del expediente, es posible concluir que, efectivamente, el demandante haya laborado para la sociedad demandada por un período superior a los veinte (20) años, como para que siquiera, en hipótesis de discusión, se entrara a examinar su alegado derecho a acceder a la pensión plena del artículo 260 del código sustantivo del trabajo.
Así se afirma por lo siguiente: 1) Si bien es cierto en la pieza procesal de folio 23, evidentemente el actor, en el marco del artículo 28 del código de procedimiento laboral, corrigió la demanda para afirmar que laboró en la demandada continuamente entre 1961 y 1976, tales extremos del contrato laboral al que simplemente se refiere, carecen en lo absoluto de respaldo en las probanzas, por lo que mal pueden tenerse como demostrados, vista la imperativa carga probatoria que impone el artículo 177 del código de procedimiento civil, aplicable al contencioso laboral por permitirlo el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo.
De ahí que no hay lugar a enrostrar equivocación fáctica al ad quem como consecuencia de su actividad de valoración respecto al acta de adición de la demanda, pues ella no acredita lo que la censura cree que acredita. 2) A pesar de que la respuesta que la demandada dio al literal B del introductorio, contiene confesión respecto de que el actor laboró para ella entre el 4 de febrero y el 25 de agosto de 1991, esto es, durante un período de tiempo inferior a un año, de ella no es posible deducir obligación pensional como la pretendida por el reclamante. 3) De las pruebas documentales obrantes entre folios 28 y 49 del expediente y 55 – 59 ibídem, tampoco es posible deducir que el trabajador demandante haya laborado para la sociedad demandada más de 20 años, como se sostiene en el cargo, pues esos medios de convicción básicamente dan cuenta que entre 1991 y 1996 trabajó para Gabriel Caro, a través de varios contratos de trabajo de término fijo inferior a un año, los cuales eran liquidados al fenecimiento de su respectivo término. Y el documento de liquidación de folio 55, que aparece suscrito por el actor, reafirma lo expuesto por la empresa al contestar la demanda (fl 13), en el sentido de que el accionante laboró para ella entre febrero y agosto de 1991, únicamente.
De modo, pues, que el conjunto de pruebas anteriormente reseñado no desquicia el fallo gravado, sin que esta aserción se vea afectada por lo que enseña el certificado notarial de folio 6, pues tal probanza acredita únicamente la edad del actor, pero es insuficiente por sí sola para desatar derecho pensional alguno en su favor. En consecuencia, al resultar frustrado el objetivo del censor de demostrar, a través de prueba calificada, los errores fácticos que se le endilgan al Tribunal, por mandato del artículo 7º de la ley 16 de 1969, no es pertinente examinar la acusación en perspectiva de la prueba testimonial enlistada por el censor en el ataque.
Finalmente, hace notar la Sala que ninguna trascendencia en el resultado final del ataque tiene la alegación del recurrente en el sentido de no estar establecido en el proceso que Gabriel Caro fuera contratista independiente de la demandada, pues allende la demostración de que el actor laboró para él entre 1991 y 1996, no existe prueba de que éste hubiera trabajado para la sociedad carbonífera un lapso tal que matemáticamente entregara una sumatoria de períodos igual o superior a 20 años.
El cargo no prospera. Como la acusación no salió avante y fue replicada, las costas por el recurso extraordinario se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Gilberto Antonio Quiroz Carmona a la sociedad Explotaciones Carboníferas S.A.. – “Excarbón S.A.”- Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15