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16780(31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACIÓN No. 16780 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO “COLTABACO S.A.” contra la sentencia del 14 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por VÍCTOR JULIO ALVAREZ NIÑO. I.

ANTECEDENTES 1. El proceso se promovió con el fin de obtener el demandante, de manera principal, el reintegro a su antiguo cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales que se causen durante la desvinculación; subsidiariamente reclama la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción o, en su defecto, la cancelación de las cotizaciones que faltaren para adquirir el derecho a la pensión de vejez y/o invalidez. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de junio de 1977 hasta el 26 de agosto de 1998, cuando fue despedido sin justa causa, siendo su último cargo el de Mecánico Grado 3, sostenimiento producción; 2) Estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa, por lo tanto se beneficiaba de las cláusulas convencionales. 3.

La demandada no contestó el libelo; en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de reintegrar, de indemnizar y de pagar la pensión sanción o la cotización sanción; inconveniencia del reintegro; prescripción; pago y compensación. 4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 10 de marzo de 2000 condenó a la empresa de conformidad con las pretensiones principales de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia adicionándola en el sentido de que también debe cancelarse las prestaciones legales y extralegales causadas en el período en que el trabajador estuvo cesante.

El ad quem luego de reproducir pasajes de la carta de despido (folio 7), razonó en los siguientes términos: “Con relación a ésta falta, se observa que el artículo 7º, literal a) numeral 1, del decreto 2351 de 1965, faculta al empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el hecho de “ haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”.

“En éste caso, para la Sala no es clara la acusación de la parte accionada, en el sentido de que el actor estuviese tratando de cometer un fraude, con el único propósito de obtener un beneficio en dinero para un tercero, ya que la misma empresa acepta que existe un pacto convencional para efectos de los permisos hasta a tres directores de la Cooperativa.

Si ello es así y no se estaba ampliando ese beneficio a una persona que no tuviera que ver con la dirección de la cooperativa, no se entiende porque se habla de un provecho indebido. “Es que precisamente, quien más necesita el permiso para efectos de cumplir las funciones de dirección de la entidad cooperativa es el gerente y, como bien lo puntualizó el funcionario de primera instancia, los términos son sinónimos y por ello no puede predicarse que buscaba un provecho indebido al solicitar ese permiso para un gerente, cuyas funciones son precisamente de dirección. Esa posición equivale a decir que el pacto sobre permisos a unos directores se restringe a quienes aparentemente la accionada considera de menor rango en la estructura de la cooperativa, pero es indebido concederlo a quien como cabeza de la entidad cooperativa obviamente tiene mayor necesidad de tal autorización. “Es más, vistas así las cosas, ese permiso no implicaba un mayor costo, pues podría ser concedido a otro de los trabajadores de la empresa.

Es por ello que, se repite, no se visualiza un provecho indebido con la acción del señor Victor Alvarez. “De ésta forma, el cambio de términos en la comunicación suscrita por el accionante, no puede considerarse tendiente “a obtener un provecho indebido”, por lo que no reviste la gravedad que le endilga la parte accionada para fundar en ello el despido.

“También se anota como fundamento del despido, lo dispuesto en el numeral 6 del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, así como el Artículo 58 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 55 y 56, del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, no se vislumbra, como ya se dijo, que el actor hubiese incurrido en alguna violación grave de sus obligaciones o prohibiciones especiales.

Tampoco se observa mala fe en su proceder o que faltara a sus obligaciones de obediencia y fidelidad, porque, como ya se dijo, la intención no iba más allá de lo permitido y pactado por la misma empresa, como era el reconocimiento de un permiso para una persona que como gerente de la cooperativa ejercía funciones de director de la misma y obviamente necesitaba el permiso para ejercerlas.

“En éstas condiciones, se debe mantener la sentencia que se revisa en apelación, en cuanto consideró injusto el despido y ordenó el reintegro del trabajador, advirtiendo que éste último no es desaconsejable para éste caso concreto”. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas y, por ende, sea absuelta de las pretensiones formuladas.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 55, 56, 58 (numerales 1 al 4), 61 (modificado por el artículo 5º literal h) de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7º literal a) numeral 1º), 64 (subrogado por la Ley 50 de 1990), 259, 260, 267 (subrogado por los artículos 37 de la Ley 50/90 y 133 de la Ley 100/93), y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 127, 186, 189, 249 y 306 del C. S. del T. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que en el artículo 105 de la Convención Colectiva de Trabajo, conceden (sic) permisos remunerados a los trabajadores que son “DIRECTORES” de la Cooperativa de Bucaramanga.

“No dar por demostrado estándolo que en los Estatutos de la Cooperativa de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Tabaco en Bucaramanga se diferencia entre Consejo Directivo y Gerente. “No dar por demostrado estándolo que en el Acta No 112 de julio 20 de 1998 el Consejo de Administración nombro (sic) Gerente. “No reconocer el ad-quem estando demostrado en el proceso que existe diferencia entre DIRECTORES o CONSEJO DIRECTIVO y GERENTE.

“No dar por demostrado estándolo que en el interrogatorio de parte el demandante Alvarez Niño diferenció entre “Consejo de Administración y Gerente”. Dichos errores se generaron por la falta de apreciación de las cartas C- 0015 del 13 de agosto de 1998 (folio 64) y C-0018 del 21 de agosto de 1998 (folio 129), del memorando del 1 de agosto de 1998 (folio 67) y de los estatutos del Consejo de Administración (folio 100 y ss); y por la indebida apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 172 y 173 vto), de la carta de despido (fl 7), de la Convención Colectiva del Trabajo, en especial el artículo 105, del certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga sobre Cooperativa Multiservicios Cootracolta, la carta C-00166 del 1º de agosto de 1999 dirigida por el Presidente y el Secretario General a Coltabaco (folio 133), del Acta No 112 de julio 20 de 1998 de Cootracolta, folios 1338 y ss, especialmente 149 y 150.

En el desarrollo del cargo sostiene que si el ad quem hubiera examinado todas las pruebas habría advertido que se estaba obteniendo un provecho indebido “cuando a los folios 64 y 129 el demandante en las instancias pide a la demandada permisos cooperativos para LUIS ALBERTO RIAÑO, Gerente de esa entidad y no para los DIRECTORES, como está convenido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Estos documentos…no los observó y se cometió un grave error en la apreciación de las pruebas”. Agrega que tampoco se percató del memorando del 1º de agosto de 1998, en el que se diferencian los cargos de Directores o Consejo de Administración del Gerente o Representante Legal, sobre todo el numeral 11 de dicho documento donde se plasma que se aprobó el nombramiento como gerente en propiedad del asociado Henry Orlando Rodríguez Riveros, ni percibió los Estatutos del Consejo de Administración en los cuales se advierte que existe diferencia entre Consejo de Administración y Gerente.

Seguidamente explica que el Tribunal analizó inadecuadamente la carta de despido porque esta se produjo en atención a que el señor Rodríguez Riveros fue nombrado Gerente y no miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa; igual yerro cometió frente al artículo 105 de la Convención Colectiva, ya que allí se habla de que los permisos remunerados se otorgarán hasta tres (3) directores de la Cooperativas, más no se menciona al gerente; también sopesó equivocadamente el certificado de la Cámara de Comercio, en el que se detalla por quién está conformado el Consejo de Administración y cuál es el gerente de la Cooperativa y no sopesó con el debido detenimiento el Acta No 112 del 20 de julio de 1998 en la que consta el nombramiento del antes mencionado como gerente y no como directivo, ni la carta C-0166 del 1 de agosto de 1999 dirigida por el demandante en su condición de presidente de la cooperativa y el secretario de dicho organismo en la cual se señala que se nombró como director a quien en realidad había sido designado como gerente.

Finalmente aduce que el ad quem no estudió suficientemente el interrogatorio de parte absuelto por el actor, diligencia en la que él confiesa haber firmado la carta dirigida a Coltabaco diciendo que al señor Rodríguez Riveros se le nombró como director general y no como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa. 2. La réplica alega que algunas de las pruebas denunciadas como no apreciadas y otras señaladas de haber sido apreciadas indebidamente provienen de terceros y por tanto han debido ser autenticadas; en cuanto al interrogatorio de parte, el certificado de la Cámara de Comercio y el Acta de Cootracolta, explica que el Tribunal no se refirió a ellas, por ende no pudo incurrir en su estimación errada; respecto de las pruebas indebidamente apreciadas, dice el recurrente no demuestra el sentido dado por el juzgador ni el genuino alcance de las mismas; añade que cuando el ad quem concluyó que los cargos de director y gerente son sinónimos no cometió ningún error evidente de hecho.

SE CONSIDERA Tiene plena razón el opositor cuando enrostra al recurrente haber desatinado al denunciar como indebidamente apreciados el interrogatorio de parte absuelto por el actor, el certificado expedido por la Cámara de Comercio y el Acta No 112 de Cootracolta, por cuanto en estricto sentido el Tribunal no hizo ninguna mención expresa a dichos medios demostrativos, ni es tampoco claro que lo haya hecho de manera implícita.

Igualmente se equivoca la censura al señalar como dejada de apreciar la carta visible a folio 64, en la que el actor solicita un permiso cooperativo para el señor “JENRY ORLANDO RODRIGUEZ RIVEROS”, ya que es evidente que cuando el fallo impugnado alude al permiso, para resaltar que éste no implicaba un mayor costo, debe entenderse que se refería precisamente al consignado en esa probanza.

En lo que atañe al documento visible a folio 129, que contiene una solicitud de permiso para el señor Luis Humberto Riaño suscrita por el demandante, debe decirse que la misma no tiene ninguna incidencia en esta controversia, siendo además conveniente aclarar que, contrario a lo que se afirma en la demanda de casación, esa persona no ocupó la gerencia de la Cooperativa.

Al referirse a los permisos remunerados, dice el fallo atacado que la misma empresa acepta que existe un pacto convencional para efectos de conceder aquellos hasta a tres (3) directores de la Cooperativa. Si se entendiera que al hacer este aserto el ad quem está refiriéndose al artículo 105 de la Convención Colectiva, debe decirse que ningún yerro cometió al establecer su contenido literal pues es eso exactamente lo que dice la disposición de marras.

En ningún momento dijo el juzgador de segundo grado, como lo sugiere el impugnante, que allí se encontrara plasmado explícitamente el nombre del Gerente de la Cooperativa como titular de los permisos; lo que manifestó es que en el término “Directores” debía entenderse incorporado el de Gerente pues las funciones de éste son evidentemente de dirección, o sea, que hizo una exégesis del precepto, entendimiento que en modo alguno resulta disparatado pues obviamente cuando se habla de directores bien puede entenderse que en ese enunciado está comprendido el de gerente.

En esa misma dirección conviene recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada que no incurre el fallador en error protuberante de hecho cuando da a una disposición convencional o a determinada prueba uno de sus posibles entendimientos porque con ello no hace cosa distinta que utilizar la facultad que le otorga el artículo 61 del C. P. del T. en cuanto a la libre formación de su convencimiento, a menos claro está que el alcance dado contravenga su genuino e inequívoco sentido, que no es por supuesto la situación aquí planteada.

En todo caso, vale la pena subrayar que lo que sí resulta un verdadero despropósito es el entendimiento que a juicio de la empresa tiene la indicada cláusula en el sentido de que cuando allí se habla de “Directores” debe entenderse que se refiere a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa en tanto tal alcance no se compadece con el texto literal ni con la finalidad de la prerrogativa allí contemplada.

De manera que el Tribunal no estimó equivocadamente la Convención Colectiva ni pudo cometer tampoco el error de hecho número 1. De otro lado, imputa el recurrente al fallo cuestionado no haberse percatado de que el señor Rodríguez Rivero fue nombrado como Gerente y no como Director General, en lo cual no le asiste razón por cuanto el Tribunal tuvo por establecida esa circunstancia sólo que consideró que resultaba irrelevante porque las expresiones director y gerente son sinónimos, amén de que el cambio de términos en la comunicación suscrita por el actor (se refiere a la carta visible a folio 133 por medio de la cual se comunicó a la empresa el nombramiento de Rodríguez Rivero como “director general”), “no puede considerarse tendiente “a obtener un provecho indebido”, por lo que no reviste la gravedad que le endilga la parte accionada para fundar en ello el despido”.

Analizando el contexto de la sentencia recurrida considera la Sala que lo planteado en realidad por el juzgador de segundo grado es que cuando el accionante informó a la empresa que Rodríguez Rivero había sido designado como “Director General” lo que en verdad quiso poner de presente es que había sido nombrado Gerente de la Cooperativa, inferencia plausible en la que no se detecta error protuberante de hecho ni resulta desvirtuada por el acervo probatorio relacionado en la acusación, del cual tampoco aflora, con claridad y contundencia, que al hacer el cambio de palabras el demandante haya tenido en mente producir una falsedad, engañar o no guardar la debida fidelidad con el patrono, sobre todo si se atiende a lo inicialmente deducido en cuanto a que el gerente como director también era beneficiario de los permisos convencionales, de donde se concluye por lo tanto que era indiferente que la designación del mismo se anunciara en una cualquiera de esas dos formas.

Es suficiente lo explicado para llegar a la conclusión que no incurrió el ad quem en los desaciertos probatorios ni cometió los errores de hecho que le endilga el atacante. Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por VICTOR JULIO ALVAREZ NIÑO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO “COLTABACO S.A.” Las costas en el recurso extraordinario, son a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o