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16779(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16539 CRISTALERIA PELDAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.16779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16779 Acta No.57 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEÓN DARÍO GIRALDO QUIJANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue a CRISTALERIA PELDAR S.A..

ANTECEDENTES DARIO GIRALDO QUIJANO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., para que se declarara la nulidad de su despido, por cuanto no se cumplió lo establecido en la convención colectiva de trabajo y, además, porque se violó su derecho de reincorporación, después de terminada su incapacidad; que, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo desempeñado y con idénticas funciones o a otro similar al de Operador de Máquinas y Herramientas, en la Sección Reparación Molduras, con el mismo salario devengado más sus incrementos de conformidad con la convención y la ley.

En subsidio, que se le pague la indemnización convencional o la legal, debidamente indexada, las primas de antigüedad causadas y no canceladas, el reajuste de la prima de servicio, la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación, los perjuicios materiales y morales por accidente de trabajo; y las costas del proceso. En sustento de lo anterior dijo haber laborado para la demandada desde el 27 de julio de 1987, hasta el 30 de octubre de 1998, desempeñando las funciones de operador de máquinas y herramientas de primera categoría XVI, en la sección reparación molduras; que era beneficiario de la convención colectiva; que estando incapacitado, la empresa lo citó a procedimiento disciplinario y lo despidió el 9 de octubre de 1998, sin escuchar sus descargos y sin aportar las pruebas al proceso; que la liquidación definitiva no fue hecha correctamente, pues no le pagó las primas de antigüedad por los dos últimos años y no las tuvo en cuenta como factor salarial; que la empresa no le pagó su incapacidad con el salario básico y que el día que se accidentó no le suministró transporte, sino que le dio la orden de transportarse por otro medio, por lo que el accidente fue de trabajo y por culpa de la demandada.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado y que lo citó a audiencia de descargos estando incapacitado. Adujo buena fe en la liquidación deficitaria de sus prestaciones sociales y que depositó la diferencia a órdenes del juzgado antes de la audiencia de conciliación; dijo no haber violado ningún procedimiento convencional y, mucho menos, el debido proceso y el derecho de defensa; que siempre le liquidó por encima del salario básico que le correspondía; que el accidente no fue de trabajo “in itinere”, y que no le dio orden de transportarse por su cuenta.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cumplimiento del procedimiento legal y convencional para el despido, inexistencia del accidente de trabajo y de indemnizar perjuicios materiales y morales, afiliación a la EPS y pago de las incapacidades, consignación del valor del reajuste por liquidación de prestaciones sociales, buena fe, prescripción y compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Ant.), mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000 (fls. 429 a 444, C. Ppal.), absolvió a la accionada de todos los cargos que le formuló el actor e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 15 de febrero de 2001 (fls. 499 a 512, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al examinar el artículo 83 de la convención colectiva aportada (fl. 188), luego de transcribirlo, “no puede quedar duda que el procedimiento que allí se consagra es obligatorio, cuando se trata del hecho de haberse incurrido por el trabajador en una conducta antilaboral donde incida una ‘causal’ de aquellas que se originan en ‘la culpa’ del trabajador, precisamente para averiguarse en el rito el alcance de la culpabilidad en que haya ocurrido el trabajador, que no lo sería el hecho de haber llegado a obtener el derecho a pensionarse o de estar sufriendo una ‘enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días…’.

Por ello cuando la norma habla de reunir ‘al trabajador inculpado’ o de comisión de una ‘falta’, que no lo sería la enfermedad que no se curó en el tiempo exigido por la disposición, lo que fue suficiente para finalizar el vinculo –sic—contractual y de la que al trabajador no se le puede endilgar o apuntar falta alguna, porque no fue su culpa el quedar enfermo y por ende el procedimiento convencional sobra o no haría falta, siendo suficiente la prueba científica del galeno, como lo es el dictamen de folios 39, donde el médico de la EPS diagnostica una ostiomelitis crónica y haber transcurrido una incapacidad de 560 DIAS, solicitando nueva evaluación para definir el derecho a la pensión de invalidez.

“ Pero en gracia de discusión, si de verdad era una exigencia el agotamiento del procedimiento convencional, de folios 40 a 44 aparece el procedimiento propio de la primera etapa que consagra la norma transcrita, de donde se colige que al trabajador se le citó en compañía de los representantes del sindicato, tomándose la decisión de dar por finalizado el contrato.

A su turno el trabajador mediante memorial de folios 45, fechado en Septiembre 18 de 1998, le solicita al Director de Desarrollo Humano de la empresa, que de acuerdo con la convención colectiva, apela a la segunda etapa del procedimiento disciplinario, advirtiendo que la primera etapa se llevó a efecto en Septiembre 16 de 1998.” (fls. 505 y 506, C. Ppal.).

Agrega que debido al interés que manifestaba el actor se le citó para la segunda etapa, a la cual no asistió y que curiosamente presentó, ese mismo día, el memorial de folio 50, manifestando no poder asistir por estar enfermo e incapacitado, y solicitando la nulidad de la primera parte del procedimiento disciplinario por habérsele llevado enfermo e incapacitado.

Que tal actuación del actor se considera un sofisma de distracción ya que, enfermo e incapacitado, se presentó a la primera audiencia, lo que también pudo hacer en la segunda; que su actitud se ubica dentro del marco de la mala fe. Dice que “En consecuencia se dan dos hipótesis: de una parte en que no era necesario el procedimiento, porque la finalidad de las normas convencionales mencionadas, son para aquellos casos en que el trabajador a –sic- cometido una conducta antilaboral culpable por razón de la comisión de una causal de despido y de otra, que el procedimiento que se dio se ajustó a derecho y no se demostró que el trabajador estaba absolutamente impedido por enfermedad grave, para excusarlo de la no presentación a la segunda etapa a la que él mismo había apelado.” (fl. 506, C. Ppal.).

En lo que respecta al artículo 33 convencional (fl. 166), dice que no puede desprenderse que el empleador haya renunciado a lo establecido a su favor en el art. 15 del Decreto 2351 de 1965, ni que se haya pactado que al trabajador no se le podía despedir durante la prórroga de la incapacidad, ya que el único beneficio era el de recibir el salario básico por el tiempo que durara la prórroga de la incapacidad.

Que en este caso no puede hablarse de nulidad del despido o de que sea injusto, como se alegó en el proceso, porque el procedimiento se ajustó a lo establecido en la citada convención colectiva de trabajo. Que al examinar la prueba arrimada, especialmente la testimonial, no aparece demostrado que en la parte demandada existiera culpa en el accidente del trabajador, por cuanto el transporte que realizó el actor desde su casa hacia la empresa, no le fue ordenado que lo hiciera en su moto; que si lo hizo fue porque quiso, tal como lo afirman los testigos Félix Vásquez (fl. 98) y Jairo A. Gómez A. (fl. 222), agregando, este último, que el día del insuceso había transporte para el actor y que no fue autorizado para utilizar otro transporte.

Que de acuerdo con el dictamen médico (fls. 249 a 253) se colige que las secuelas son de origen común y no por accidente de trabajo y que los reparos formulados por el actor en cuanto al pago de las prestaciones sociales resultan infundados, ya que distan de la realidad procesal, porque, si bien es cierto que hubo un error en la liquidación prestacional, también lo es, que una vez detectado el yerro se procedió a consignar el valor dejado de pagar en cuantía de $1.532.330.oo, y que dicho error no se cometió en la liquidación de las incapacidades del actor.

Que, en tal orden de ideas, no es procedente el reajuste prestacional demandado. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia, revoque la del a quo, para declarar la nulidad del despido y disponer su “reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

Subsidiariamente se pretende que se REVOQUE el fallo de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización por despido legal o convencional para que en su lugar se condene a la sociedad demandada a pagar la misma.” (fl. 14, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, los artículos 7 literal a) Nrs. 15 y 37 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 252, 253, 254, 262, 268 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del C.P.T. Como errores de hecho denuncia los siguientes: “1.- No dar por demostrado que la sociedad demandada no podía alegar con justa causa del despido del demandante la incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

“ 2.- No dar por demostrado que el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para el despido de un trabajador resulta aplicable a cualquiera de las causales legalmente establecidas, excepto cuando del reconocimiento de pensión de jubilación se trata. “ 3.- No dar por demostrado que en el caso del demandante la sociedad accionada vulneró el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para el despido de un trabajador, constituyéndose dicha violación en causal de nulidad del despido.

Dice que los anteriores errores se debieron a la equivocada apreciación de la convención colectiva y de “la prueba documental contentiva del procedimiento adelantado por CRISTALERIA PELDAR S.A. para el despido del demandante.” En la demostración aduce que, en primer lugar, el art. 33 de la convención colectiva de trabajo, de la cual se beneficiaba el demandante, consagra el derecho a la estabilidad laboral del trabajador incapacitado por más de 180 días, pues el hecho de que la empresa deba pagar el salario básico no significa cosa diferente a que debe conservarse el vínculo laboral por el lapso de dicha circunstancia, o sea hasta que se recupere o se le reconozca la pensión de invalidez.

Que las normas convencionales, como estas, se inspiran en la equidad y el respeto por el trabajador enfermo, creando una garantía para éste. Que, en segundo lugar, el artículo 83 de la citada convención colectiva consagra una excepción a su aplicación, cual es el caso de terminación unilateral del contrato por otorgamiento de una pensión de jubilación, de allí que el juzgador no pueda transgredir la voluntad de las partes haciéndola extensiva a supuestos que no regula.

Dice que yerra, entonces, el Tribunal al considerar que estas normas solamente se aplican para los casos de conductas constitutivas de faltas. Que, en consecuencia, “resulta indiscutible que si se pretende invocar como causa de despido la enfermedad superior a 180 días (que según el razonamiento establecido para la demostración del primer yerro fáctico, no constituye causa de despido al interior de la sociedad demandada) es necesario que la sociedad demandada de cumplimiento al procedimiento disciplinario consagrado.” (fl. 19, C. Corte).

Que, en tercer lugar, el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo establece que la primera etapa del procedimiento deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presente a laborar. Dice que de la norma reguladora del procedimiento se desprende que un trabajador incapacitado no puede ser convocado al proceso disciplinario y que la segunda etapa también requiere de su presencia ( art. 83, lit. b Convención Colectiva), que si éste invoca su situación de incapacidad, la empresa no puede, so pena de nulidad, realizar tal procedimiento, así haya concurrido el trabajador a la primera etapa.

Termina diciendo: “el hecho de que el trabajador se haya presentado a la primera etapa del procedimiento disciplinario no implica que se haya subsanado el vicio en el que se incurrió (se trata de garantías procesales ligadas al concepto de debido proceso, que no son saneables), y aún si así se entendiera no habría razón para sostener que en la segunda etapa del procedimiento el trabajador también debía hacerse presente (era legítimo que en la segunda etapa adujera su incapacidad en aras de que no se continuara con el procedimiento hasta tanto no tuviera la aptitud para reincorporarse a laboral, pues este se constituía en uno de los presupuestos para que se pudiera adelantar el procedimiento).

Lo anterior ya que el procedimiento convencionalmente establecido resulta de imperativo cumplimiento para las partes, tal como se evidencia de los dispuesto por el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo.” (fl. 21, C. Corte). LA REPLICA Dice que la opinión personal del recurrente, al desarrollar el ataque, no concuerda con la del sentenciador, pero no consigue demostrar que el criterio del ad quem se halle viciado por evidentes errores de hecho.

Que “Apenas denota esa disertación planteada en el cargo que existe una disparidad o divergencia de pareceres entre el sentenciador y el recurrente, disparidad en la cual prevalece y permanece incólume la del Tribunal, dado que los fallos sometidos al recurso extraordinario de casación (como control de la legalidad de tales fallos) se presumen acertados tanto en la aplicación de la ley como en la evaluación probatoria de los hechos litigiosos, siendo menester entonces para el que los ataque demostrar un quebranto flagrante de la ley ( por alguna de las modalidades consagradas para el efecto) o un error evidente e incontrastable, ya sea de hecho o de derecho, que haya viciado la mente del sentenciador hasta el punto de hacerle ver lo que procesalmente no existe o hasta ignorar obnubiladamente una realidad procesal palpitante.

Si no lo consigue así el recurrente, su impugnación le resulta baldía e ineficaz.” (fl. 36, C. Corte). SE CONSIDERA En lo que atañe a la calificación que hizo el Tribunal del despido del actor y de la cual discrepa el censor, ella se soporta fundamentalmente en las consideraciones que se condensan en el siguiente aparte del fallo impugnado: “En consecuencia se dan dos hipótesis: de una parte en que no era necesario el procedimiento, porque la finalidad de las normas convencionales mencionadas, son para aquellos casos en que el trabajador a –sic- cometido una conducta antilaboral culpable por razón de la comisión de una causal de despido y de otra, que el procedimiento que dio se ajustó a derecho y no se demostró que el trabajador estaba absolutamente impedido por enfermedad grave, para excusarlo de la no presentación a la segunda etapa a la que él mismo había apelado.” El primero de los errores de hecho que le son endilgados al ad quem, está encaminado a demostrar la ilegalidad del despido porque la demandada estaba en la imposibilidad de despedir al trabajador, toda vez, que el artículo 33 de la convención colectiva, en su sentir, consagra “ el derecho del trabajador incapacitado por más de 180 días por enfermedad no profesional a conservar la estabilidad laboral.”.

Estabilidad, que hace desprender del siguiente texto: “cuando por razón de enfermedad no profesional el instituto de seguros Sociales o la EPS a la que el trabajador esté afiliado prorrogue la atención médica después de una incapacidad superior a ciento ochenta (180) días, la Empresa reconocerá al trabajador su salario básico, durante el término de dicha prórroga.” No obstante, no observa la Sala la estabilidad que pretende el censor se deriva del anterior texto, pues, como bien lo dice el ad quem, de allí no se desprende que “ al trabajador no se le podía despedir durante la prórroga de la incapacidad.”, ni tampoco que ésta fuera vitalicia y el derecho a percibir el salario básico mientras ella dure, no permite pensar, tan siquiera, que es obligación del empleador mantener vigente el contrato de trabajo, como se aduce en el cargo.

De donde, en ningún yerro ostensible incurrió el Tribunal en la apreciación de tal norma convencional. El segundo de los errores imputado a la decisión de instancia, estriba en la, a juicio del censor, errada interpretación que el ad quem hizo del artículo 83 de la Convención Colectiva, porque concluyó que el trámite convencional previsto allí no era aplicable al caso de la terminación del contrato de trabajo por la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 7º del Dto. 2351 de 1965 (enfermedad grave), cuando el parágrafo de la mencionada estipulación 83 solo establece como excepción, el rompimiento con base en la causal 14 (reconocimiento de la pensión de jubilación).

Sobre el artículo 83 convencional, se pronunció el ad quem de la siguiente manera: “IX. Al examinar la citada norma, no puede quedar duda que el procedimiento que allí se consagra es obligatorio, cuando se trata del hecho de haberse incurrido por el trabajador en una conducta antilaboral donde incida una ‘causal’ de aquellas que se originan en ‘la culpa’ del trabajador, precisamente para averiguarse en el rito el alcance de la culpabilidad en que haya incurrido el trabajador, que no lo sería el hecho de haber llegado a obtener el derecho a pensionarse o de estar sufriendo una ‘enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días ’.

Por ello cuando la norma habla de reunir “ al trabajador inculpado ” o de comisión de una “ falta ”, que no lo sería la enfermedad que no se curó en el tiempo exigido por la disposición, lo que fue suficiente para finalizar el vinculo contractual y de la que al trabajador no se le puede endilgar o apuntar falta alguna, porque no fue su culpa quedar enfermo y por ende el procedimiento convencional sobra o no haría falta, siendo suficiente la prueba científica del galeno, como lo es el dictamen de folios 39, donde el medico de la EPS diagnostica una ostiomelitis –sic- crónica y haber transcurrido una incapacidad de 560 DÍAS, solicitando nueva evaluación para definir el derecho a la pensión de invalidez.” Aunque es cierto, como se dice en el desarrollo del cargo, que el mencionado artículo 83 solo dispuso que el procedimiento allí establecido para el despido no se aplicaría cuando el rompimiento del contrato se debiera al reconocimiento de la pensión de jubilación, también lo es que el ad quem en ningún momento desconoció tal circunstancia, sino que, al examinar el texto completo de la disposición, concluyó que esa actuación previa sólo era aplicable cuando la causal de despido alegada por la empleadora estuviera basada en una conducta culpable del trabajador, que no era el caso de su enfermedad grave que no ha tenido cura en un tiempo no menor a 180 días, al igual que el del reconocimiento de su pensión. Interpretación que a juicio de la Sala es admisible y que, por tanto, no es susceptible de configurar un yerro de apreciación, al menos con el carácter de evidente, pues, como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades, cuando una disposición convencional admita más de una acepción racional, no incurre en un error con estas características, el fallador que hubiere acogido alguna de ellas, así no se comparta aquel entendimiento.

Tal como se vio, fueron dos los argumentos que llevaron al convencimiento del Tribunal de que el despido fue justo: de un lado, que la causal alegada por la empresa para el rompimiento contractual, no requería de trámite convencional previo y, de otro, que, no obstante, el adelantado por la empleadora se ajustó a tal normativa. De manera pues que, de acuerdo con lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, si en este caso pretendía el recurrente quebrar la decisión de segunda instancia, era su obligación socavar los dos fundamentos que la sustentan, pues de quedar uno de ellos incólume, sería suficiente para mantenerla, sin ningún desmedro de la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

Ahora como fue vano el ataque, en lo que respecta al segundo de los errores evidentes de hecho que se le imputan a la decisión de instancia y que tiene que ver con el primero de los sustentos enunciados, esto es, que la empresa no estaba obligada a adelantar el trámite del artículo 83 de la Convención Colectiva, es innecesario el estudio del tercero de los yerros que se denuncian y que está encaminado a demostrar que la demandada “ vulneró el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para el despido de un trabajador ”.

Por lo tanto el cargo no prospera. En vista que no prospera la demanda y hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LEÓN DARÍO GIRALDO QUIJANO a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A..

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario