Casación No.15.878 Casación Discrecional No. 16.777 VALENTIN VIRGILIO VARILLA VILLAMIL 8 Casación Discrecional No. 16.777 VALENTIN VIRGILIO VARILLA VILLAMIL Proceso No 16777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del agente de la Policía Nacional VALENTÍN VIRGILIO VARILLA VILLAMIL contra la sentencia de agosto 31 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar condenó al citado procesado a la pena principal de doce (12) meses de arresto como autor responsable del delito de abandono del puesto.
HECHOS El 24 de diciembre de 1998 se le asignó al agente VALENTIN VIRGILIO VARILLA VILLAMIL la prestación del servicio de seguridad en las instalaciones centrales de la electrificadora de la ciudad de Montería, función que le correspondía desempeñar en el tercer turno de vigilancia de las 15:00 a las 23:00 horas; sin embargo, en las revistas efectuadas por sus superiores a partir de las 9:30 de la noche se constató que el mencionado no se encontraba en el sitio al cual había sido destinado.
El sindicado explicó en la indagatoria que se retiró del lugar de facción para atender el requerimiento policial efectuado por el propietario de una tienda cercana, quien tenía problemas en ese momento con uno de sus clientes, pero tal justificación fue desestimada en el curso del proceso al considerarse que constituía una simple coartada.
ANTECEDENTES. SOLICITUD DE CASACIÓN 1. Surtido el trámite previsto en el artículo 694 del Código Penal Militar por entonces vigente (Decreto 2550 de 1988), el procesado VARILLA VILLAMIL fue condenado por el Comando del Departamento de Policía Córdoba a la pena principal de doce (12) meses de arresto como autor penalmente responsable del delito de abandono del puesto previsto en el artículo 111 ibídem.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Militar le impartió confirmación integral mediante la sentencia de agosto 31 de 1999, objeto ahora de la impugnación extraordinaria. 2. En vigencia del artículo 218 del derogado Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), subrogado por el 35 de la Ley 81 de 1993, el representante judicial del procesado interpuso la casación con carácter excepcional invocando la necesidad de “pronunciamientos jurisprudenciales” sobre el artículo 694 del Código Penal Militar – Decreto 2550 de 1988 -, con el fin de “impedir” que “se continúe aplicando exegéticamente y como consecuencia se vulneren los derechos fundamentales de defensa y debido proceso”.
En la sustentación del recurso el apoderado argumenta que en las actuaciones cursadas en la justicia penal militar por el delito de abandono del puesto resulta frecuente la vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se presume el dolo al prescindirse de las explicaciones del sindicado, concretamente, porque “se adelanta el proceso sin que se le de credibilidad al implicado ni valor probatorio a su dicho ni a sus testigos que participan en el mismo, se soslaya aspectos atinentes a la culpabilidad, por cuanto la sanción es consecuencia de una responsabilidad objetiva, si se tiene en cuenta que la confirmación de la sentencia se produce “ante la inexistencia de causales de justificación o de inculpabilidad…”.
Finalmente, tratándose de los fallos proferidos en estas diligencias en detrimento del procesado denuncia que resultan violatorios “de los derechos constitucionales y legales fundamentales del deber policial en el sentido de que todo policía está en la obligación de prestar o acudir al llamado o auxilio de los ciudadanos cuando se encuentran en dificultades o en inminente peligro de ser violados sus derechos.
Las sentencias también es (sic) violatoria del principio de derecho del in dubio pro reo el cual también es un derecho fundamental en cabeza de todos los ciudadanos de que la duda debe resolverse a favor del acusado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la sentencia recurrida fue proferida en segunda instancia por el delito de abandono del puesto previsto en el artículo 111 del Código Penal Militar -Decreto 2550 de 1988-, sancionado con arresto de uno (1) a tres (3) años, por el quantum punitivo no admite la casación común; sin embargo, de manera excepcional podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. 2.
Ahora bien, en eventos como el aquí examinado que continúan sujetos a la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 553 de 2000 -artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993-, que rigió durante todo el tiempo del respectivo trámite, como lo viene sosteniendo de antaño y en forma reiterada esta Sala, al impugnante le corresponde precisar en forma clara los motivos que en concreto determinan la admisibilidad del recurso, que no pueden ser diversos de los señalados en precedencia. 3.
A partir de tales premisas y examinado el escrito presentado en defensa del procesado VARILLA VILLAMIL, resulta evidente que no se satisface el mencionado requisito formal. En efecto, el recurrente invocó la necesidad de un desarrollo jurisprudencial en relación con el artículo 694 del derogado Código Penal Militar –Decreto 2550 de 1998-, norma procesal que establecía un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento del delito de abandono del puesto, entre otros, que fue recogido en el articulo 579 de la Ley 522 de 1999 actualmente en vigencia, empero omitiendo indicar, como era su deber, si pretendía determinar el alcance interpretativo de dicho precepto, “la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto inédito concreto, o la actualización jurisprudencial de la doctrina respecto de nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia favorable para el caso concreto y la ayuda prestada a las autoridades judiciales al trazar esos derroteros” (auto del 31 de julio de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), pues simplemente argumentó de manera lacónica la necesidad de impedir la aplicación exegética de la norma citada. 4.
Más aún, a renglón seguido el defensor desvió sus razonamientos con abierta incoherencia hacia la denunciada violación de los derechos fundamentales, sin que tampoco desde esta otra perspectiva cumpliera el comentado requisito, ineludible para establecer la viabilidad de su pretensión. Afirmó por esta vía el menoscabo del debido proceso, pero nada consignó sobre la irregularidad que en concreto fue cometida y que condujo a su quebrantamiento con el fallo impugnado.
Por otra parte, no menos precarios y deficientes resultan los razonamientos tratándose de la endilgada violación del derecho de defensa, que el apoderado sustentó mediante genéricos reproches a la justicia penal militar, de la cual aseguró que en la práctica adelanta los procesos con transgresión de dicho derecho al no conceder “credibilidad al implicado ni valor probatorio a su dicho a ni a sus testigos”, pero sin involucrar en tal argumento el señalamiento específico de la irregularidad incurrida o la forma como se produjo en este proceso la vulneración alegada, conforme es exigido para la adecuada sustentación del recurso.
Esta obligación tampoco quedó satisfecha por el recurrente a través de sus consideraciones finales, en las que refiriéndose a la actuación adelantada contra el procesado VARILLA VILLAMIL adujo escuetamente y sin relación con los supuestos del fallo impugnado, que el menoscabo de los derechos fundamentales se produjo al desconocerse el deber de todo policía “de prestar o acudir al llamado o auxilio de los ciudadanos”, que fue argüido por el sindicado para justificar el abandono del puesto, cuando las decisiones conclusivas de las instancias se fundamentaron en la falta de sinceridad en tal explicación. En síntesis, soslayando los fines que inspiran la casación excepcional, el defensor dejó entrever con las razones esbozadas frente al derecho de defensa que en realidad pretende obtener de la Sala, no un pronunciamiento sobre un determinado aspecto jurídico a través del cual se contribuya al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de los derechos fundamentales, sino la revisión del análisis probatorio verificado por los juzgadores, tanto así que invoca por último la violación del principio del in dubio pro reo.
Así las cosas, no procede el recurso incoado. En consecuencia, se inadmitirá mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación excepcional interpuesto en defensa del procesado VALENTIN VIRGILIO VARILLA VILLAMIL.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria