CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 16775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACION 16775 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO FERNANDO URIBE ARANGO, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Uribe Arango instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se declarara la existencia de un vínculo de carácter laboral entre agosto 15 de 1991 y diciembre 4 de 1996 y, como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al ser despedido o a otro de igual o similar categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación; al pago de las jornadas extraordinarias laboradas por encima de las 44 horas de trabajo semanal, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, prima técnica convencional, descanso anual remunerado por lo laborado en urgencias; reintegro de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, indexación de los salarios y prestaciones que sean reconocidas y, las costas del proceso.
En subsidio solicitó, que se condenara al I.S.S. a cancelar a su favor el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía doblados por su falta de pago, el recargo salarial originado por el trabajo suplementario, vacaciones, primas de servicios, prima técnica convencional, descanso anual por trabajo en urgencias, aportes al sistema se seguridad social en salud y pensiones, indemnización convencional por despido injusto, indemnización moratoria, indexación de las condenas y costas del proceso.
Como fundamentos de su demanda expuso, que desde el 15 de agosto de 1991, ha estado vinculado al ISS mediante comisiones o como supernumerario con sucesivos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad; que dicho Instituto fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado por Decreto 2148 de 1992 y su vínculo de carácter laboral, ya que como médico general de urgencias debía cumplir horario, recibía órdenes, debía acatar los reglamentos, estaba sujeto a sanciones por lo que su labor no se diferenciaba con la de los demás profesionales de su ramo, quienes si eran considerados como trabajadores oficiales.
Que su asignación básica era de $1.235.955,oo mensuales y que laboraba 48 horas semanales y nunca le fueron reconocidas horas extras. Que el ISS incumplió todas sus obligaciones contractuales, pues no le reconoció prestaciones de ninguna especie, ni lo afilió al sistema de seguridad social. Que entre el Instituto demandado y su sindicato, se pactaron varias convenciones colectivas, y ésta organización agrupa a más de la tercera parte de sus trabajadores.
Que el ISS dio por terminada la relación laboral sin mediar causa alguna, y nunca pagó la indemnización por despido injusto ni los derechos laborales causados. Aduce, que la convención colectiva en su capítulo de estabilidad, establece que el despido sin justa causa no produce efecto alguno, por último, que hizo reclamo escrito al Instituto y no ha recibido respuesta alguna.
2. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado once laboral del circuito mediante sentencia de 18 de junio de 1998, declaró la existencia de un vínculo laboral entre las partes y con base en esa declaración condenó al ISS a pagar al actor $9.156.004,07 por concepto de despido injusto; $1.357.745,26 por concepto de auxilio de cesantía; $713.264,73 por prima de servicio; $691.874,52 por prima de vacaciones; $1.345.311,56 por prima de navidad; $672.655,59 por vacaciones proporcionales; $12.959,10 por devolución de sumas canceladas por póliza de cumplimiento, absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada.
La providencia fue apelada por ambas partes, y el Tribunal Superior de Santa Marta, al que le correspondió fallar por descongestión al resolver la alzada, revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra. En las consideraciones de la sentencia el Tribunal expresó, que el actor estuvo vinculado entre el 6 de agosto de 1991 y el 30 de julio de 1995 con solución de continuidad, lo que consideró demostrado con base en los documentos de folios 284 a 295, 14 15 18 y 57 a 169 del cuaderno No. 1 y 75 a 83, 105 y 109 a 331 del cuaderno No. 2.
Dice además que ejecutó las tareas de médico general merced a sucesivos contratos de prestación de servicios como se desprende de los documentos de folios 14, 16, 17, 22 a 26, 57, 58, 170 a 180 y 284 a 295 del cuaderno No. 1 y 1 a 4, 9 a 25, 29 a 33 y 35 a 37 del cuaderno no. 2. Concluyó además, que los servicios prestados por el demandante al Instituto lo fueron en forma discontinua entre el 6 de agosto de 1991 y el 30 de julio de 1995 y disciplinados por una relación legal y reglamentaria en razón de que el actor tenía para ese entonces la calidad de funcionario de la seguridad social y también afirmó el ad-quem, que no existió contrato de trabajo en los periodos antedichos pues el actor laboró como médico general en calidad de supernumerario o en comisión. Que dadas las características de esas relaciones no había lugar a cancelar sumas por concepto de obligaciones laborales.
En cuanto al contrato de prestación de servicios surtido entre el 15 de agosto de 1995 y el 27 de noviembre de 1996 sin solución de continuidad, afirmó el Tribunal, que no existía elemento de juicio alguno para pregonar que la actividad desarrollada por el demandante se hacía bajo la subordinación y dependencia de la demandada y al amparo de un contrato laboral.
Afirmó que las instrucciones controles y vigilancia que se realiza en la ejecución de un contrato no revelan una manifestación de continuada subordinación que derive en contrato de trabajo. Agrega el Tribunal que: “Acorde con lo expresado, que el Instituto de Seguros Sociales controle la prestación de los servicios que el demandante presta y que este preste sus servicios de acuerdo con las necesidades y respetando las normas y reglamentos del Instituto, no es signo de subordinación o dependencia”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, que se “confirme y revoque” la sentencia del a-quo y, en su lugar, se condene al ISS a las pretensiones principales de la demanda y a las subsidiarias en caso de no acceder a las primeras.
Al efecto propone dos cargos por la vía indirecta que fueron replicados a tiempo los cuales por ser idénticos en su demostración se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 3, 5, 7, 8 de la Ley 6ª de 1945, artículos 2, 3, 19, 20, 51, 52 del decreto 2127 de 1945; art. 1 del decreto 797 de 1949, art. 3 de la ley 64 de 1946, art. 14 del decreto 3135 de 1968, art. 3 del Decreto 1045 de 1978.” Como errores de hecho señaló: “No dar por demostrado estándolo que la relación que se presentó entre mi mandante y el ISS fue una verdadera relación de carácter laboral.
“No dar por demostrado estándolo que las labores desempeñadas por el demandante son propias de una relación de trabajo subordinado. “Dar por demostrado sin estarlo que la relación se presentó entre mi mandante y el ISS se desarrolló mediante un contrato de servicios en la que no existía la continuada subordinación laboral. “Dar por demostrado sin estarlo que las labores realizadas por la demandante las hacía de manera autónoma y sin subordinación laboral”.
Señala como prueba erróneamente apreciada el documento de 5 de noviembre de 1997 distinguido con el número 00156921. En la demostración dice: “En efecto, concluyó el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Marta que no se habían demostrado los elementos que harían primar la realidad sobre la norma, sin embargo no tuvo en cuenta el documento referenciado en el cual textualmente se afirma en la parte pertinente: ‘De esta manera, al suscribir los contratos en mención usted se obligó a: “1) Prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su actividad.
“2) Respetar las normas y Reglamentos del instituto conservando su autonomía e iniciativa en las actividades encomendadas. “3) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes entregados por el instituto para el cumplimiento de sus actividades.’ “Nótese como se afirma de parte de la misma institución que la obligación del supuesto contrato consiste en respetar las normas y reglamentos del instituto, lo que coincide plenamente con la subordinación laboral consagrada en el artículo 23 del C.S.T. en los siguientes términos: ‘B) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento., en cuanto al modo tiempo o cantidad de trabajo de imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos (mínimos) del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.’ “Lo que es igualmente coherente con lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 2127 de 1945 al considerar como uno de los elementos del contrato de trabajo el siguiente: ‘b) La dependencia del trabajador, respecto del patrono que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento la cual debe ser prolongada, y no instantánea, ni simplemente ocasional.’ “Es evidente que el honorable Tribunal Superior de descongestión interpretó incorrectamente este documento que es auténtico y por tanto prueba calificada para la demanda de casación. Que más `propio de la subordinación laboral que la obligación de acatar normas, instrucciones y reglamentos como se indica en dicho documento? “Así las cosas, no hay duda que la labor profesional del demandante (médico general) que realizaba en el ISS no podía ser realizada de manera autónoma, como en forma errónea lo entendió el tribunal en la sentencia que se ataca.” SEGUNDO GARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 3, 5, 7, 8 de la Ley 6ª de 1945, artículos 2, 3, 19, 20, 51, 52 del decreto 2127 de 1945; art. 1 del decreto 797 de 1949, art. 3 de la ley 64 de 1946, art. 14 del decreto 3135 de 1968, art. 3 del Decreto 1045 de 1978.” Como errores de hecho señaló: “No dar por demostrado estándolo que la relación que se presentó entre mi mandante y el ISS fue una verdadera relación de carácter laboral.
“No dar por demostrado estándolo que las labores desempeñadas por la demandante son propias de una relación de trabajo subordinado. “Dar por demostrado sin estarlo que la relación que se presentó entre mi mandante y el ISS se desarrolló mediante un contrato de prestación de servicios en la que no existía la continuada subordinación laboral.
“Dar por demostrado sin estarlo que las labores realizadas por la demandante las hacía de manera autónoma y sin subordinación laboral.” La demostración de este cargo es idéntica al del primero y por esa razón no se reproduce. LA REPLICA La oposición, aduce que la proposición jurídica de ambos cargos es deficitaria pues no acusa las normas que hacen efectivos los derechos derivados de la contratación colectiva a pesar de que las pretensiones principales de la demanda se fundan en disposiciones de esa especie.
Aduce también, que el censor no se refiere sino a la apreciación errónea de una sola prueba, a pesar de que la sentencia fundamenta sus conclusiones en varios documentos que en ningún momento se desvirtúan y, por ende, siguen sirviéndole al fallo de soporte. Por último, que del material probatorio concluyo el Tribunal, que los servicios prestados por el actor entre el 6 de agosto de 1991 y el 30 de julio de 1995 se regían por una relación legal y reglamentaria por tener el actor la calidad de trabajador de la seguridad social.
Y que los desarrollados entre el 15 de agosto de 1995 y el 27 de noviembre de 1996, no se demostró que estuvieran regidos por un contrato de trabajo, sustentos estos a los cuales no se refirió el recurrente en ninguno de los dos cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la oposición al glosar la proposición jurídica, ya que ciertamente en ella no aparecen acusadas normas atinentes a la negociación colectiva, que son las que hacen efectivas los preceptos convencionales que el actor invoca como sustento de su pretensión principal de reintegro y, también de algunas de sus peticiones subsidiarias.
Tampoco desvirtúa el censor todas las pruebas en que sustentó el Tribunal sus conclusiones, pues es ostensible que aquel hizo referencia expresa a los documentos de folios 284 a 295, 14, 15, 18 y 57 a 169 del cuaderno No. 1 y 75 a 83, 105 y 109 a 331 del cuaderno No. 2. para establecer que el recurrente laboró con solución de continuidad como supernumerario, desarrollando sus funciones de médico general, y de los documentos de folios 14, 16, 17, 22 a 26, 57, 58, 170 a 180 y 284 a 295 del cuaderno No. 1 y 1 a 4, 9 a 25, 29 a 33 y 35 a 37 del cuaderno no. 2, concluyó, que las tareas de médico general las desarrolló merced a contratos de prestación de servicios.
El impugnante sin embargo, no se refirió a estos documentos en la demostración de los cargos, ni criticó en lo más mínimo lo que dedujo el ad quem de su contenido, muy a pesar de que fueron fundamentales para las conclusiones de éste, con lo cual incumplió su carga de desvirtuarlos, dejando por consiguiente incólumes dichos medios probatorios que, naturalmente, siguen sirviendo de soporte probatorio a la sentencia del Tribunal.
Para rematar, la censura tampoco se refirió a las conclusiones del ad-quem respecto de la relación sostenida entre el actor y la entidad demandada hasta el 30 de julio de 1995 como de carácter legal y reglamentario debido a su calidad de trabajador de la seguridad social, ni atacó las afirmaciones de esa misma Corporación consistentes en que dentro del expediente no existía evidencia de que la relación sostenida del 26 de agosto de 1995 en adelante, hubiese sido subordinada, conclusiones que siendo soporte esencial de ese fallo, resultaba también obligatorio desvirtuarlas.
Las anteriores falencias técnicas enervan la viabilidad de los cargos, dado lo cual la Sala los desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO URIBE ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o PAGE