CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 16.773 ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES 1 34 Casación No. 16.773 ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES } Proceso No 16773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES contra el fallo de junio 24 de 1999, mediante el cual el otrora Tribunal Nacional revocó en forma parcial el de carácter absolutorio dictado en primera instancia por un Juzgado Regional de Medellín, para condenar al mencionado procesado a la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión, como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.
La citada Corporación mantuvo la absolución dispuesta por el a quo a favor del sindicado respecto del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS En la mañana del 9 de septiembre de 1989, tres sujetos que se movilizaban en un vehículo de las Empresas Públicas de Antioquia y adujeron pertenecer al Ejército Popular de Liberación (E.P.L.), en la vía que de Necoclí conduce a la localidad de Arboletes, jurisdicción del corregimiento de Mellito, interceptaron el campero en cuyo interior se movilizaba el ingeniero Agustín Vanegas junto con César Montoya, Franciso Luis Hoyos y Rubén Darío Casallas, empleados de la Caja Agraria en la ciudad de Bogotá. Los delincuentes retuvieron al último de los mencionados, y a sus acompañantes les indicaron que para la liberación debían entregar la suma de trescientos mil pesos, prendas y botas para el referido grupo subversivo.
Enteradas las autoridades de lo acontecido, lograron establecer que el grupo de secuestradores se alojaba en una vivienda rural ubicada al nivel del puente sobre el río Mulatos del aludido corregimiento, ubicado en la comprensión territorial de Necoclí, donde el 11 de septiembre siguiente efectivos adscritos al Batallón Vélez realizaron el operativo finalizado con el rescate de la víctima durante un enfrentamiento armado en el que fueron abatidos dos de los antisociales mientras que un tercer individuo logró evadirse; sin embargo, el fugado fue reconocido por los miembros de la patrulla como a. Pacho, trabajador de la hacienda La Virgen del Cobre.
En el registro del inmueble los uniformados incautaron varias armas de fuego, entre ellas una subametralladora y dos granadas de fragmentación. Con los datos anteriores y horas más tarde fue capturado ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES, a quien se le atribuyó también la participación en el hurto del automotor empleado para el secuestro, de propiedad de la Empresa de servicios públicos de Antioquia y conducido por Jaime Vélez Gallego.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí abrió la investigación, escuchó en indagatoria al aprehendido TABORDA CÉSPEDES, practicó algunas pruebas, resolvió la situación jurídica del sindicado en providencia de septiembre 19 de 1989, afectándolo con detención preventiva por infracción al artículo 1º del Decreto 180 de 1988 y finalmente, en auto de octubre 19 del mismo año ordenó el envío de la actuación por competencia al Juzgado 3º de Orden Público de Medellín. El mencionado despacho en proveído de diciembre 21 de 1989 revocó la medida de aseguramiento atendiendo el pedido de la defensa.
Después, vencido el término de instrucción, de conformidad con el procedimiento establecido en el precitado Decreto 180 de 1988 entonces vigente, en auto de marzo 12 de 1990, decretó el cierre de la investigación y dispuso los traslados para las alegaciones de fondo; sin embargo, el 6 de junio del mismo año decretó la nulidad de lo actuado desde la clausura del ciclo instructivo, al advertir que "en forma apresurada, sostuvo desvirtuados los requerimientos del artículo 413 del C. Procesal Penal y ordenó la libertad…".
En esa misma providencia revocó entonces la decisión liberatoria y adicionó el auto definitorio de la situación jurídica, para imputar al sindicado la autoría de los delitos de secuestro y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública definidos en los artículos 13 y 22 del Decreto 180 de 1988, en concurso con el hurto calificado y agravado, no el de terrorismo inicialmente deducido.
Por los cambios legislativos derivados de la expedición de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, un Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín asumió el control de las diligencias, que prosiguieron sin mayor actividad hasta la vigencia del anterior estatuto de procedimiento penal, bajo cuyo imperio la Fiscalía Regional de Medellín decretó una vez más el cierre de la investigación. Posteriormente, en providencia de marzo 21 de 1996, calificó su mérito probatorio con resolución de acusación en contra del sindicado TABORDA CÉSPEDES como autor, en concurso de conductas punibles, de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, y hurto calificado y agravado.
La renuncia del defensor del procesado, unidas a las dilaciones en la designación y posesión de uno de oficio, determinaron que el anterior proveído sólo alcanzara ejecutoria el 28 de enero de 1998, fecha en la que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el mismo. Agotada la etapa de la causa, un Juzgado Regional de Medellín en fallo de enero 19 de 1999 absolvió al procesado TABORDA CÉSPEDES de la totalidad de los cargos imputados, pero el Tribunal Nacional por vía de consulta lo revocó parcialmente para condenarlo a la pena privativa de la libertad atrás precisada, como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, en tanto que mantuvo la exoneración dispuesta en primera instancia respecto del cargo elevado por el punible de hurto calificado y agravado.
Inconforme el apoderado del sindicado con el pronunciamiento del ad quem, interpuso el recurso extraordinario que ahora se decide. LA DEMANDA Primer cargo: nulidad. El censor acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa, pues advierte vulnerado el principio de investigación integral en la fase instructiva, y como consecuencia de la omitida la práctica de la prueba que solicitó el sindicado desde su versión injurada.
Cita como normas infringidas los artículos 304, numerales 2º y 3º del anterior Código de Procedimiento Penal, 333, 362 y 367 ibídem. En la demostración del reparo el libelista aduce que al final de la indagatoria TABORDA CÉSPEDES, quien fue asistido en esa diligencia por un ciudadano no abogado, pidió ser sometido a un reconocimiento en fila de personas con intervención de sus acusadores, actuación que no fue decretada ni llevada a cabo a pesar de resultar posible, no sólo porque los presenciales del suceso y los uniformados que intervinieron en el rescate de la víctima comparecieron oportunamente a rendir testimonio, sino también ante la circunstancia de hallarse recluido el procesado en el lugar donde se adelantaba la instrucción. El medio demostrativo aludido, a juicio del recurrente, en todo caso debió efectuarse en observancia del principio de investigación integral, de conformidad con el cual al instructor le correspondía esclarecer con idéntico celo los aspectos favorables y desfavorables al procesado.
Agrega más adelante, que el sindicado "quiso decir" en la indagatoria que fue confundido con uno de los custodios del plagiado, concretamente, con quien huyó dejando abandonado en el sitio de cautiverio el carriel en cuyo interior se encontraban los documentos que la guerrilla le había incautado poco antes a TABORDA CÉSPEDES. En punto de la trascendencia de la prueba omitida, el impugnante alega de manera escueta que habría demostrado la inocencia del vinculado, máxime que al exhibirse la fotografía del sindicado a los testigos Rubén Darío Casallas Fandiño y Mario de Jesús Ospina, tomada inmediatamente después de la captura y cuando conservaba el mismo vestuario, indicaron no reconocerlo.
El demandante solicita entonces la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, dejando sin valor la medida de aseguramiento y con cancelación de las órdenes de captura impartidas en contra del procesado ÁLVARO DE JESÚS TABORDA CÉSPEDES. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial. De manera subsidiaria, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa el fallo del Tribunal Nacional de haber quebrantado de manera mediata la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 268 y 202 del anterior estatuto punitivo, este último modificado por el Decreto 3664 de 1986, normas que definían los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; violación derivada además y consecuentemente, en la exclusión evidente del artículo 247 de la derogada codificación procesal penal, en cuanto contemplaba los requisitos del fallo de condena.
A continuación el libelista indica que la violación denunciada se presentó por los errores de hecho ocurridos en la apreciación de la prueba testimonial allegada a los autos, desaciertos que desarrolla en los siguientes términos. 1. Falso juicio de identidad en la declaración del teniente Luis Armando Romero Ramírez. El Tribunal en el análisis de este medio demostrativo suprimió la parte en la cual el deponente explica que el procesado avanzaba a pie, solo, en dirección a Necoclí y sobre la vía pública que une a tal población con Arboletes, sitio al que llegó informando la pérdida de sus documentos.
Como consecuencia de esta distorsión, descartó entonces su entrega voluntaria a las autoridades. Seguidamente transcribe algunos fragmentos de la declaración del citado oficial, así como los correspondientes al relato brindado por TABORDA CÉSPEDES sobre las circunstancias que mediaron en su aprehensión, para agregar que al error denunciado se llegó también porque el Tribunal omitió considerar el testimonio del sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, quien intervino en el operativo finalizado con el rescate de la víctima, donde se produjo el enfrentamiento armado con los plagiarios, así como en la posterior persecución del secuestrador fugitivo.
En esa declaración el uniformado indicó que según pudo establecerse el sindicado en realidad fue retenido por los guerrilleros al confundirlo con el administrador de la hacienda La Virgen del Cobre, de manera que los documentos expedidos a su nombre y hallados a los subversivos abatidos le habían sido arrebatados poco antes, en fin, ' que no era esta persona la que había huido'.
El demandante plantea, que en el punto del "indicio de entrega voluntaria del procesado, y la pérdida de sus documentos mientras estuvo cautivo, al sentenciador se le olvidó apreciar la prueba en su conjunto" y, así las cosas, violó las reglas de la sana crítica en cuando exigen la apreciación global de los elementos de persuasión allegados al expediente.
Señala después, que de no mediar este yerro el fallador habría inferido que el sindicado no falta a la verdad cuando relata la retención de la cual fue víctima, ni en el atestado despojo de sus documentos, circunstancia que le obligada a regresar a Necoclí en busca de ayuda y protección. Discrepa de las conclusiones del Tribunal en este aspecto, porque en su opinión si en realidad el acusado era guerrillero habría huido alejándose de la Policía y del Ejército asentados en la mencionada localidad, por lo tanto, la apreciación "del fallador riñe con el sentido común, una de las reglas de la sana crítica, pues para qué necesita en la selva un subversivo sus documentos auténticos". 2.
Falso juicio de identidad en el testimonio del secuestrado Ruben Darío Casallas Fandiño. El juzgador ad quem afirmó que las características físicas, rasgos y vestimentas del secuestrador evadido coinciden con las que presenta el acusado en la fotografía visible a folio 293 del expediente; sin embargo, cotejadas la descripción que brinda el testigo y el aludido documento, el libelista encuentra sustanciales diferencias.
Destaca también que exhibida la referida fotografía junto con otras a la víctima, manifestó no reconocer a ninguno de los individuos a quienes corresponden, resultado de particular significación pues se le mantuvo cautivo por el término de seis horas, durante el cual pudo captar la fisonomía de los plagiarios y sus vestimentas. Alude más adelante a la declaración del sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, quien atestiguó que el procesado aparece en la fotografía con la misma ropa que vestía al momento de la captura, e informa que el ofendido no lo identificó con base en dicho documento.
Así mismo, a la escueta descripción suministrada por el oficial Gabriel Gálvis Tarazona del individuo que logró fugarse durante el rescate de la víctima, a quien no le disparó el agente Nicolás Mejía porque únicamente visualizó su camisa, con la que podía confundírsele con el superior jerárquico; y finalmente, a la declaración de Mario de Jesús Ospina, conductor del vehículo en cuyo interior se movilizaba el secuestrado, quien tampoco sindicó al procesado al exhibírsele su fotografía. Añade por último, que cuando el Tribunal afirmó que los colores azul y verde 'se confunden con gran facilidad, por interacción de los rayos solares…', tergiversó los testimonios de Rubén Darío Casallas Fandiño, Mario de Jesús Opina, del teniente Gabril Gálvis Tarazona y el uniformado Mario de Jesús Ospina, "pues les adicionó una nota que no aparece en sus textos cual es la de que padecen esos declarantes una distorsión en la apreciación de los ameritados colores cuando hace sol…", yerro que de no mediar le habría permitido concluir que TABORDA CÉSPEDES no es el guerrillero secuestrador que huyó. 3.
Falso juicio de identidad al apreciar el "testimonio del procesado Taborda Céspedes". En la sustentación del reparo trae a colación los fragmentos del fallo recurrido en los que se descarta la veracidad de las explicaciones del sindicado, cuando relató que los documentos de identidad le habían sido arrebatados por los integrantes de una facción guerrillera luego de tres días de cautiverio.
Luego sostiene que el Tribunal tergiversó el dicho del acriminado "porque no observó las reglas de la sana crítica, una de las cuales ordena valorar la prueba en conjunto". Lo anterior, porque en opinión del libelista no puede atribuírsele una lógica al comportamiento del grupo subversivo cuyas aspiraciones con la privación de la libertad de aquél se ignoran.
En consecuencia, de modo alguno resulta viable inferir que la privación de la libertad relatada era inútil y por lo tanto inverosímil, máxime ante las retenciones indiscriminadas a las que acuden los alzados en armas para detectar infiltrados o enemigos, o frente a otros posibles motivos que el demandante reseña. En el apartado final del reparo transcribe la respuesta del sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, cuando al ser interrogado sobre las averiguaciones efectuadas para establecer la participación de TABORDA CÉSPEDES en el secuestro de Casallas Fandiño, aludió a las referencias obtenidas del administrador de la hacienda La Virgen del Cobre en el sentido de no haber pertenecido aquél a ningún grupo guerrillero.
Este testimonio, afirma el censor, fue ignorado por el sentenciador no obstante el imperativo legal de analizar la prueba en conjunto, desacierto que le impidió tener como un hecho cierto la retención del acusado por los subversivos, el arrebatamiento de sus documentos de identidad y que por ello debió presentarse luego a las autoridades para obtener protección. 4.
Falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Hugo de Jesús Galeano. En el desarrollo del reproche indica que el Tribunal le atribuyó al testigo haber dicho que la finca La virgen del Cobre fue ocupada por la guerrilla y recomendado a TABORDA CÉSPEDES para laborar en la finca Cocorrilla en Lérida (Córdoba), cuando en realidad afirmó que fue tomada por el Ejército y extendido la recomendación para la hacienda Cocorilla, ubicada en la población de Lorica en ese mismo departamento.
Al margen de tal argumento, el impugnante discrepa de las razones por las cuales el juzgador ad quem no le otorgó mérito al mencionado deponente, porque pensar que no fue víctima de la extorsión guerrillera contraría lo atestado por el testigo y toda la realidad probatoria, pues el secuestro de Casallas Fandiño, el de otro empleado de esa misma entidad días antes, así como las constancias del Inspector de Policía para explicar la ausencia de peritos y del secretario en la diligencia de levantamiento de los dos delincuentes abatidos, dan cuenta de la afianzada influencia subversiva en la zona.
Este hecho encuentra corroboración además en otros medios demostrativos, concretamente, el informe rendido por el Comandante del Batallón Vélez, las declaraciones de Mario de Jesús Ospina y Álvaro Antonio Villegas Giraldo, este último quien explica que el envío de cartas intimidatorias es usual en dicha región. Por otra parte, el deponente Galeano refirió en forma coherente los aspectos alusivos a la vinculación del acusado a la finca que administraba.
El dislate denunciado resulta trascendente, concluye el censor, porque de no mediar el Tribunal habría concluido que TABORDA CÉSPEDES no era guerrillero sino un modesto trabajador de mecánica. 5. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Álvaro Antonio Villegas Giraldo. El error del Tribunal respeto de tal prueba es doble y consistió en partir de un falso supuesto, esto es, de considerar que en jurisdicción de Necoclí las fuerzas militares son las primeras enteradas de los secuestros, sin que tal regla de experiencia se encuentre demostrada en el proceso y "nadie ha tocado el tema del nivel de intensidad de comunicación entre el ejército y la población".
El otro desatino consistió en partir de la falsa premisa de la captura del procesado TABORDA CÉSPEDES por parte de la tropa, cuando en opinión del demandante es un hecho cierto su entrega voluntaria a los soldados que montaron un retén, a quienes les comunicó que acaba de fugarse de unos guerrilleros y perdido sus documentos, como estima probado con la declaración del teniente Luis Armando Romero Ramírez.
Reseña las explicaciones del deponente sobre las averiguaciones que hizo Hugo de Jesús Galeano para dar con el paradero del acusado luego de su partida a la finca donde laboraría según la recomendación de aquél, hasta cuando se enteró de su aprehensión por las autoridades; y afirma por último, que de no cometerse el dislate denunciado, el ad quem habría concluido que TABORDA CÉSPEDES era un labriego de las fincas de la región. Cita como normas infringidas los artículos 247, 257, 294 del anterior Código de Procedimiento Penal, y solicita a la Sala que case el fallo impugnado y profiera en su lugar uno de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al cargo primero. La Procuradora Primera Delegada advierte que la falla inicial en la que incurre el demandante consiste en acusar indistintamente la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, olvidando que tales conceptos están claramente diferenciados. Por otra parte, el opugnador señala que TABORDA CÉSPEDES rindió indagatoria asistido de un ciudadano que no era abogado, pero pasa por algo que la diligencia se efectuó el 15 de septiembre de 1989 en la población de Necoclí, cuando estaba en vigencia el Decreto 050 de 1989, que en su artículo 139 habilitaba a cualquier persona honorable para ejercer el cargo de defensor para la injurada, siempre que no fuera empleado público y ante la ausencia de un profesional del derecho inscrito en ella.
Ahora bien, la disposición citada fue reproducida en el artículo 148 del Decreto 2790 de 1991, vigente hasta su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, carente de efectos retroactivos y, por consiguiente, sin que hubiese afectado las situaciones consolidadas. Adicionalmente, el procesado con posterioridad y durante todo el curso de la actuación estuvo asistido por los abogados a los que confió su representación, o por los designados de oficio.
Tampoco le asiste razón al impugnante, en opinión de la Delegada, cuando acusa el quebrantamiento del principio de investigación integral, porque si bien no se llevó a cabo el solicitado reconocimiento del sindicado en fila de personas, también es menos cierto que el censor omitió confrontar los fundamentos probatorios de la sentencia de condena, como en rigor le correspondía para estructurar debidamente la censura.
El libelista en este último aspecto se limitó a oponer su criterio personal al del ad quem, sin tener en cuenta que el juzgador encontró inverosímiles las explicaciones del acusado, y que a pesar de afirmar la ilegalidad de la identificación fotográfica de TABORDA CÉSPEDES, aclaró de todos modos que los restantes medios demostrativos de cargo resultaban suficientes para predicar certeza sobre la responsabilidad del acusado, cimentada entonces en los elementos de persuasión allegados al expediente que la Procuradora reseña en el concepto.
En las condiciones anotadas concluye el Ministerio Público, el casacionista ha debido explicar razonadamente los motivos por los cuales consideraba que la prueba prescindida tenía idoneidad suficiente para derrumbar el análisis del fallador y, como omitió dicha carga, el cargo quedó reducido al mero enunciado sin la fundamentación requerida para su prosperidad en la impugnación extraordinaria.
Al segundo cargo. En opinión del censor se habría violado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Luis Armando Romero Ramírez, Rubén Darío Casallas Fandiño, Álvaro de Jesús Taborda Céspedes, Hugo de Jesús Galeano y Álvaro Antonio Villegas Giraldo, yerro que de acuerdo con lo argumento se configuró, en general, ante el quebranto de las reglas de la sana crítica y la falta de apreciación de la prueba en su conjunto.
Planteadas así las cosas, el libelista confunde el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sin reparar en que corresponden a expresiones diferentes del error de hecho, respecto de las cuales es necesario demostrar de todos modos que otro y favorable al sindicado habría sido el sentido del fallo atacado de no mediar esos desaciertos, cometido que en manera alguna satisface el demandante.
Así, cuando el censor objeta la valoración del testimonio del teniente Luis Armando Romero Ramírez, lo que hace es cotejar un fragmento aislado de su dicho con la versión del sindicado y un juicio emitido por el sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, para insistir por esta vía en la veracidad del relato de TABORDA CÉSPEDES. El Tribunal tampoco cercenó un fragmento de la referida prueba.
Por el contrario, en la sentencia impugnada transcribió lo que Romero Ramírez dijo en relación con la pérdida de los documentos del procesado, pero asignándole un poder suasorio distinto de aquél por el cual propugna el libelista. En la crítica efectuada a la valoración del testimonio de Rubén Darío Casallas Fandiño no es posible atisbar la demostración del falso juicio de identidad acusado, pues el reparo está referido a la inferencia del fallador en torno a la similitud entre las características físicas, rasgos y vestimentas que refirió el deponente, con las de acusado TABORDA CÉSPEDES; pero además, porque se basa en el reconocimiento de la fotografía aportada a los autos, a pesar que el juzgador la desechó como prueba por no haber realizado con el lleno de las formalidades legales.
Además, el Tribunal prefirió la primera versión del declarante, rendida a los pocos días de los sucesos, en lugar de la ampliación realizada más de dos años después. Los reparos a la valoración de la indagatoria traducen las opiniones del demandante y no indican alteración de su tenor literal. Así las cosas, mal puede reclamar el censor la prevalencia para su criterio interesado, máxime que el debate probatorio está finalizado y la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte, las objeciones al análisis de la declaración de Hugo de Jesús Galeano denotan tan sólo un lapsus calami carente de importancia y ni remotamente, el yerro de apreciación probatoria acusado. Igual acontece con los ataques a la estimación del testimonio de Álvaro Antonio Villegas Giraldo, pues traducen una confrontación valorativa donde no logra desvirtuar el análisis del juzgador ad quem.
En el orden de ideas expuesto este otro cargo no prospera, en consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero: nulidad. El ataque de nulidad que el recurrente eleva al amparo de la causal tercera de casación aparece presentado de manera incompleta, como lo destaca con acierto la representante del Ministerio Público.
Por lo tanto, anticipa la Sala, carece de toda vocación de prosperidad. 1. En la sustentación de este severo aserto, del que parte la Corte en la réplica de la censura, sea lo primero aclarar, que el libelista alude a la recepción de la indagatoria sin la asistencia de un abogado, no para estructurar en dicha circunstancia un motivo de invalidación, sino como un hecho marginal a la solicitud que desde esa actuación elevó el procesado TABORDA CÉSPEDES de ser sometido a reconocimiento en fila de personas con quienes lo acusaron de intervenir en el secuestro, petición que al ser ignorada en la fase instructiva de las diligencias, comportó ésta sí, en opinión del impugnante, la violación del principio de investigación integral con menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa, al punto de resultar necesario retrotraer el trámite a la etapa de investigación para permitir el restablecimiento de esas garantías quebrantadas.
De ahí, no sobra añadir, la escueta y tangencial mención que hace el demandante a dicho aspecto pero sin asignarle ninguna entidad o trascendencia frente a la legalidad del trámite. No obstante, de manera alguna está por demás indicar, prohijando las certeras apreciaciones de la Delegada y con miras a excluir cualquier intervención oficiosa de la Sala, que ninguna anomalía fue cometida como consecuencia de la recepción de la injurada en las condiciones anotadas.
Téngase presente así, que TABORDA CÉSPEDES rindió sus descargos el 15 de septiembre de 1989, esto es, bajo la vigencia del artículo 139 del Decreto 050 de 1987, que por vía de excepción y ante la ausencia de abogado inscrito habilitaba a cualquier ciudadano honorable para asistir al procesado en la indagatoria, siempre que no se tratara de un empleado público.
Este supuesto de hecho se colige estructurado además en el caso que se examina, porque si bien en el acta respectiva ninguna constancia se vertió sobre los motivos que determinaron el nombramiento oficioso de quien no era profesional del derecho (f. 13, cd. 1), la circunstancia de permisión legal se infiere a no dudarlo de la práctica de la diligencia en una localidad pequeña, distante de los centros urbanos y cuando estaba próximo el vencimiento del perentorio término para realizarla.
Es cierto de otra parte, que la disposición comentada fue reproducida en el artículo 148 del anterior estatuto de procedimiento penal, que la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; sin embargo, de acuerdo con el criterio acuñado de tiempo atrás por la Sala que ahora se reitera, ese pronunciamiento en manera alguna afecta las situaciones consolidadas con precedencia al mencionado fallo, que fue precisamente lo acontecido en el presente asunto, donde la injurada de TABORDA CÉSPEDES se efectuó con fundamento en una disposición que en su momento no suscitaba ningún reparo en el plano constitucional.
Resta agregar, que los efectos de esta clase de providencias, de acuerdo con los parámetros asentados de antaño en la jurisprudencia, recogidos actualmente en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, están dados hacia el futuro cobijando las actuaciones surgidas luego del pronunciamiento de inexequibilidad; asimismo y de otro extremo, que con posterioridad a la indagatoria la representación judicial del procesado TABORDA CÉSPEDES fue confiada de manera convencional o provista de manera oficiosa a los profesionales que intervinieron activamente en procura de sus intereses, diluyéndose entonces cualquier posible afrenta al derecho de defensa. 2.
En lo atinente al cargo erigido contra la legalidad del fallo de segunda instancia, se tiene que el casacionista afirma el desconocimiento del principio de investigación integral porque ningún esfuerzo se realizó en las etapas probatorias de la actuación con miras a efectuar el reconocimiento del imputado TABORDA CÉSPEDES con los presenciales del secuestro y los uniformados que participaron en el rescate de la víctima, a pesar haberlo solicitado de manera expresa en la indagatoria.
La Sala de manera alguna discute que el sindicado en la injurada solicitó tal medio demostrativo, concretamente, el reconocimiento con "las personas que lo sindican de este hecho" (f. 18, cd. 1). Menos aún, que su decreto y práctica fue prescindida en el curso de las diligencias; sin embargo, el censor pasa por alto, en primer término, que la omisión probatoria sobre la cual cimienta el pedido de anulación no es achacable del todo a la negligencia de los funcionarios judiciales, pues la liberación de TABORDA CÉSPEDES en los albores del sumario como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento, se erigía en obstáculo para el acopio del elemento de persuasión echado de menos ahora en la demanda, que exigía en forma obvia su comparecencia, máxime ante los resultados infructuosos de la recaptura ordenada también en la instrucción, luego de admitir el investigador con desparpajo la ligereza con la cual procedió al dejar sin efecto la detención preventiva dispuesta en la providencia definitoria de la situación jurídica.
El libelista tampoco menciona los fallidos esfuerzos realizados por la Fiscalía y el Juzgado para suplir el reconocimiento del sindicado en fila de personas por el fotográfico, (fs. 302, 309, 436, 460 cd. 2), a partir de los cuales mal puede sostenerse, de manera plausible por lo menos, que incumplieron el deber jurisdiccional de comprobar la información suministrada por el sindicado en la indagatoria, de ordenar y allegar las pruebas orientadas a demostrar sus explicaciones, en el que se traduce el imperativo de la investigación integral.
Al margen de lo anterior, el demandante tampoco tuvo en cuenta que cuando se aduce la inobservancia del referido postulado, de acuerdo con el pacífico y reiterado criterio de la Sala, corresponde demostrar que la prueba de omitido decreto o práctica, confrontada con los medios de persuasión que soportan el fallo, además de conducente y pertinente tiene incidencia para variar en forma favorable el compromiso penal deducido en detrimento del acusado, pues se limitó a sostener de manera escueta y especulativa que los resultados del reconocimiento en fila de personas prescindido habría demostrado la inocencia de su representado.
En este punto el impugnante destaca por último, que la incidencia de la prueba omitida se afianza porque los testigos Rubén Darío Casallas Fandiño y Mario de Jesús Ospina no identificaron al procesado como uno de los secuestradores cuando se les impuso la fotografía tomada a TABORDA CÉSPEDES inmediatamente después de la captura, pasando por alto que estas manifestaciones de los deponentes fueron consideradas en el análisis del fallador ad quem, pero sin asignarles entidad para debilitar la prueba de cargo y, por consiguiente, la certeza colegida respecto de la responsabilidad del acusado.
Así, en relación con los acompañantes del plagiado, uno de ellos Mario de Jesús Ospina precisamente, el ad quem razonó: "…Si bien es cierto que no fue reconocido por parte de las personas que viajaban inicialmente con la víctima, no es porque no se halle comprometido en el hecho delictivo. Ello obedece a que los secuestradores en todo momento les mantuvieron sus armas apuntándoles y fue muy corto el tiempo que estuvieron al lado de estos…" (f. 26, cd.
Tribunal Nacional). Finalmente, tratándose del ofendido Casallas Fandiño, el fallador de segunda instancia destacó sus acusaciones iniciales, contenidas en la versión recaudada en los albores de la investigación, donde describió al jefe de la banda atribuyéndole características que estimó coincidentes con las "que se observan en la impresión fotográfica del folio 293 c.o.1" (f. 27, cd.
Tribunal), correspondiente al sindicado TABORDA CÉSPEDES, para concederles prevalencia frente a la ampliación rendida más de dos años después, en la que se efectuó un reconocimiento fotográfico desestimado "como prueba idónea…porque en verdad se advierte que, no fue realizada con el lleno de las formalidades legales…" (fs. 62, 67, 289, cd. 1).
Por las razones anteriores, el reparo de nulidad no prospera. Segundo cargo. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante acusa el fallo de segundo grado de quebrantar en forma mediata la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho por falso juicio de identidad cometidos en la estimación de las pruebas allegadas al expediente; desatinos que no logra concretar y demostrar, al punto de quedar simplemente enunciados en el libelo, esto es, sin verificar su realidad, menos aún, el influjo que individualmente o en conjunto tienen para variar el sentido del fallo de manera favorable a los intereses del acriminado.
Por otra parte, no sobra indicar, el desarrollo del reproche revela protuberantes impropiedades técnicas que unidas a la falencia atrás comentada le restan toda posibilidad de éxito, como pasa a fundamentarse. En efecto, el recurrente adujo, insiste la Sala, el falso juicio de identidad porque en la apreciación de los testimonios obtenidos de Luis Armando Romero Rodríguez, Rubén Darío Casallas Fandiño, Hugo de Jesús Galeano y Álvaro Antonio Villegas Giraldo, así como de la indagatoria del sindicado, el juzgador ad quem tergiversó el contenido material de dichas pruebas.
Por lo tanto, para la demostración del yerro argüido en tales términos, de carácter objetivo - contemplativo, le correspondía confrontar estos medios de persuasión en su expresión literal con la que los juzgadores le atribuyeron y, demostrar adicionalmente, que los desaciertos configurados determinaron una decisión contraria a la ley. Pero en el desarrollo posterior de la censura el casacionista en lugar de satisfacer esta ineludible comprobación, respecto de esas mismas pruebas que aseguró indebidamente apreciadas acusó en forma simultánea la incursión en una modalidad diversa e incompatible del error de hecho, concretamente, el falso raciocinio, pues arguye a la vez que resultaron desconocidos los parámetros de la sana crítica, transgrediendo de este modo y con evidencia el principio de no contradicción que orienta la impugnación extraordinaria.
En todo caso, resta anticipar, tampoco en la sustentación de este otro reparo acierta el casacionista, pues dicha conclusión la extrae de su personal e interesada estimación de las pruebas. 1. Así, en relación con el testimonio del teniente Luis Armando Romero Ramírez el censor afirma que el Tribunal cercenó su dicho, específicamente, en aquellos apartes alusivos a las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del procesado; sin embargo, como lo destaca la Representante del Ministerio Público, los fragmentos que atesta fueron omitidos aparecen transcritos incluso en el fallo de segunda instancia, sólo que asignándoles el juzgador una significación probatoria diversa de la propugnada en la demanda, diluyéndose por completo entonces la realidad del yerro denunciado.
De ahí que el defensor reduzca el reproche al cotejo de las versiones del aludido oficial y del sindicado, la de este último que encuentra respaldada en la declaración del sargento Jorge Eliécer Vargas Arias y que asegura no fue tenida en cuenta, para reivindicar por esta vía la prevalencia para el relato de TABORDA CÉSPEDES cuando afirma que fue retenido varios días por los subversivos, quienes le arrebataron los documentos de identidad hallados después en el lugar donde fue rescatado el plagiado Casallas Fandiño, motivo por el cual se presentó en forma voluntaria a los militares dispuestos en el retén donde fue aprehendido.
En síntesis, tratándose del testimonio en comento, el reparo traduce las apreciaciones subjetivas del impugnante, enfrentadas luego al análisis del Tribunal con el propósito de obtener su revaloración por parte de la Corte, extendiendo a la casación el debate probatorio inherente a las instancias, perdiendo de vista además, que como el fallo censurado viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad se resiste a un ataque sustentado en la simple disparidad de criterios aquí planteada. 2.
Por este mismo e indebido sendero argumentativo transita la fundamentación de los restantes yerros que el libelista le endilga a la sentencia de segundo grado. Ciertamente, el censor afirma haberse incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del secuestrado Rubén Darío Casallas Fandiño, pero a renglón seguido abandona la demostración de un dislate de tal naturaleza, configurado como es sabido, cuando el juzgador tergiversa o falsea el contenido material de la prueba, de manera que le exigía cotejarla en su significación objetiva con el contenido fáctico que los juzgadores le atribuyeron, que por ninguna parte realiza, para sustentar en cambio el reproche a través de la vana inconformidad con las conclusiones del ad quem.
Disiente específicamente, con apoyo en la ampliación del testimonio del ofendido, al igual que en las declaraciones de Mario de Jesús Opsina, Jorge Eliécer Vargas Arias y Gabriel Gálvis Tarazona, de la coincidencia que el Tribunal coligió existente entre la descripción física brindada por Casallas Fandiño del secuestrador evadido y las visibles en la fotografía del acusado TABARES CÉSPEDES, tomada poco después de la captura con las mismas vestimentas.
Así las cosas, fuerza colegir que también aquí el libelista acude al enfrentamiento de su criterio personal e interesado al efectuado por el Tribunal, donde mal puede atisbarse un error acusable en sede extraordinaria. Por último, infundada se ofrece en este punto la crítica erigida a la posibilidad de confusión que el fallador predicó entre los colores azul y verde como consecuencia de interacción de los rayos solares, para minimizar de este modo las discrepancias de los testigos cuando aluden indistintamente que el plagiario evadido vestía una camisa de uno o otro color, aseveración que desde ninguna óptica envuelve la adición de "una nota" al contenido fáctico de sus dichos, como lo entiende sin asidero alguno y de manera especulativa el demandante, en aras de magnificar la reseñada incoherencia. 3.
El defensor denuncia el falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria del sindicado TABORDA CÉSPEDES, pero con evidente e insalvable impropiedad no deriva tal desatino de la tergiversación, cercenamiento o adición del contenido material de dicho medio demostrativo, supuestos en los que se estructura el yerro acusado, sino de la inconformidad que le asiste con la falta de mérito que el ad quem afirmó de sus explicaciones.
De otra parte, si bien en algunos fragmentos de la sustentación del reparo el libelista arguye que en la sentencia atacada no se sujetó la apreciación de la declaración injurada a las reglas de la sana crítica, sugiriendo cometido entonces el error de hecho por falso raciocinio, tampoco la fundamentación de este reproche se muestra acorde con su naturaleza, pues se desarrolló a través de la anteposición del análisis personal del demandante al efectuado por los falladores, en el que reclama credibilidad para las explicaciones contenidas en el relato del acusado TABORDA CÉSPEDES, que estima lógicas y coherentes además de respaldadas en el testimonio del sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, mediante un alegato propio de las instancias pero sin ninguna cabida en la impugnación extraordinaria. 4.
También por la incursión en el error de hecho por falso juicio de identidad, el defensor cuestiona la apreciación que se hizo en el fallo de los testimonios de Hugo de Jesús Galeano y Álvaro Antonio Villegas Giraldo, administrador y trabajador de la hacienda La Virgen del Carmen, respectivamente, donde había trabajado el sindicado días antes de la captura.
En relación con el primero de los citados, el casacionista demuestra la equivocación del juzgador ad quem cuando le atribuyó haber dicho que una vez ocupada la finca por la guerrilla liquidó a TABARES CÉSPEDES, pero lo recomendó en la hacienda Cocorrilla en Lérida (Córdoba), cuando en realidad el deponente aludió a un allanamiento del Ejército y a la recomendación extendida para laborar en el predio Cocorilla, ubicada en la localidad de Lorica de ese mismo departamento.
Sin embargo, nada hace con miras a demostrar la trascendencia de este desatino, muy seguramente, por carecer de ella, pues lo que el Tribunal consideró de su testimonio para restarle todo mérito fue la advertida inclinación de respaldar la coartada del acusado al traer a colación "extraños relatos, que nada tiene que ver con el asunto debatido", al igual que las respuestas evasivas al interrogársele "por el valor entregado al procesado como remuneración", así como sobre el salario devengado por este y su desempeño laboral.
Lo significativo entonces en la réplica de los reparos elevados a esos dos testimonios, es que el recurrente en la sustentación de los mismos incurre en el desacierto técnico de refundir la modalidad de yerro acusado, esto es, el falso juicio de identidad, con el falso raciocinio, surgido del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que si bien constituye otra de las expresiones del error de hecho, tiene una naturaleza totalmente diversa.
En todo caso, no sobra añadir, más allá de esa impropiedad en la nominación del dislate achacado al fallador, se tiene que el casacionista dejó sumido el reproche en el mero enunciado, toda vez que se orienta a desvirtuar las razones por las cuales el Tribunal les restó todo mérito a las versiones de Galeano y Villegas Giraldo, rindiendo explicaciones a las contradicciones afirmadas en sus dichos e intentando demostrar que sus relatos sobre la presencia subversiva en la región hallaron respaldo en otros elementos de juicio incorporados en el expediente y ameritan entera credibilidad.
En fin, nada hace por acreditar la ley de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia que resultó quebrantada al restarles todo valor probatorio para acreditar la inocencia del sindicado, pues tal aseveración la deriva el libelista simple y llanamente porque no coincide el Tribunal con la apreciación que postula de dichos testimonios.
Dicho en otros términos, enfrenta su criterio personal sobre la veracidad de las declaraciones obtenidas de los mencionados deponentes a la colegida en la sentencia, a través de un planteamiento encaminado a obtener prevalencia para su particular visión de dichas pruebas, inadmisible en esta sede porque el estatuto procesal penal consagra el sistema de la persuasión racional que confiere al juzgador la facultad de formar su convencimiento con apego a las reglas de la sana crítica. 5.
Finalmente, en el curso de la fundamentación de los reparos formulados, el libelista señala insistentemente que el fallador prescindió del testimonio del sargento Jorge Eliécer Vargas Arias, al que en realidad no se hace mención alguna en el fallo del Tribunal, bien para otorgarle mérito a su dicho o descalificarlo. No obstante, el casacionista dejó sumido este ataque en el mero enunciado al perder de vista que le resultaba imperativo no sólo identificar el medio de persuasión ignorado y su contenido fáctico, sino acreditar también primordialmente, la trascendencia del dislate en el sentido de la decisión recurrida.
En este aspecto, el actor se conformó con reseñar las apreciaciones subjetivas del testigo sobre la posible inocencia del sindicado y en relación con las manifestaciones de la víctima al serle impuesta una fotografía de TABARES CÉSPEDES, a quien no identificó como uno de los delincuentes, pero omitió precisar de qué modo la estimación de esa prueba habría incidido en la declaración de justicia vertida en la providencia censurada, excluyendo la responsabilidad predicada de su asistido, que se soportó en las declaraciones contenidas en la versión inicial del ofendido, en los testimonios de los agentes Nicolás Mejía Galeano y Antonio Palacios Murillo, de los tenientes Pedro Antonio Gálvis Tarazona y Luis Armando Romero Ramírez, en las contradicciones advertidas en las versiones de descargo obtenidas de Hugo de Jesús Galeano y Álvaro Antonio Villegas Giraldo, al igual que en la infirmación de las explicaciones del sindicado, a juicio del ad quem, y en el hallazgo de sus documentos de identidad en el lugar de cautiverio de Casallas Fandiño. Son suficientes entonces las razones anteriores para concluir que este otro cargo tampoco prospera.
Por lo tanto, el fallo impugnado no se casará. Consideraciones finales. La aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
Por otra parte, desaparecido el Tribunal Nacional por el vencimiento del término establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el funcionamiento de la justicia regional, así como declarada la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999, resulta forzoso colegir que el expediente debe remitirse al funcionario de primera instancia a través de la Corporación judicial que por el factor territorial relevó en su ámbito funcional al que profirió el fallo de segundo grado, para el presente caso, el Tribunal Superior de Antioquia.
Resta indicar finalmente, que contra esta providencia no procede recurso alguno y adquiere ejecutoria en la fecha de su suscripción, al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, entre otras, las sentencias de diciembre 15 de 1999, radicado 11.781, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 30 de marzo de 200, radicado 13.591, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; 5 de abril de 2000, radicado 12.302, M.P. Dr. Jorge E. Córdova Poveda; y 21 de noviembre de 2001, radicado 14.062, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 10